Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002357

ASUNTO: RP11-P-2009-002357

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2009, siendo las 01:05 PM. Se constituye en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por el Juez Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. A.D.B., a los fines de realizar audiencia de presentación, en el asunto arriba indicado, seguida al ciudadano L.M.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de Blindados Oriente, C.A.; OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS, MUNICIONES, ARMAS DE GUERRA Y DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.R.P. (Occiso) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.R., F.M.M. Y J.V.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, La Defensora Pública Primera Abg. S.K., quien se encuentra de Guardia, y el Imputado L.M.M. (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre).

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con los artículos 130 y 131 de Código Orgánico Procesal penal, se el otorgue el derecho de palabra al imputado L.M.M., a los fines de escucharlo y posteriormente presentar la acusación correspondiente. Es todo.

Acto Seguido el Juez impone al imputado L.M.M., del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: L.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.294.794, venezolano, de 62 años de edad, nacido el 30-06-1947, natural de Río Caribe, oficio Taxista, hija de P.F.L. y P.S., residenciado en S.B., Río Caribe, calle N° 01, casa s/n, cerca del Mercado, como a cuadra y media, la casa es amarilla tirando a naranja (Allí vivo cuatro días) y el resto de la semana en S.M.d.C., Los Cabinbos, casa s/n, en la vía nacional de los cabinbos a s.m., frente al río, subiendo como ir hacia Caripe, la casa es color verde con lista marrón, N° telefónico 0416-2844398, y 0426-9812457, quien expone: “ Mi trabajo es taxista, al momento de venir por el mercado me salen los tipos y me encañonaron con una pistola ahí me dijo bájate del carro, yo no quería bajarme, luego me metieron una patada por las costillas, y me clavaron la cabeza en el asiento, ahí agarro el, carro y yo no vi mas nada, hasta llegar a donde me dejaron en patilla, que se bajaron y salieron corriendo, luego llego la policía y me preguntan donde están los asaltantes, yo le dije agarraron vía la playa, ahí no me preguntaron mas nada, se fueron para la playa y los cayeron a plomo y los mataron, no vi mas nada, es todo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a realizar las siguientes preguntas: 1- Donde fue presentado usted, cuando nació. R.- En san Juan de las Galdonas. 2- Podría decir el color de la casa en s.M.d.C. el color de la casa. R.- verde con una lista marrón. 3- Ud. Tiene vecinos en s.M.. R.- si pero no recuerdo el nombre del sr. 3- Que tiempo tiene viviendo en s.M.d. caraicao. R.- 9 años, tengo con mi esposa. 4- De que color es su casa en río caribe. R.- amararillo. 5- Tiene vecinos.- R.- si, J.R. y la del lado izquierdo se llama aparicia. 6- A que se dedica. R.- taxista. 7- Desde cuándo. R.- mucho tiempo, desde que compre el carro. 7- Cuando lo compro. R.- hace tiempo. 8- En que lugar notario el carro. R.- en Carúpano, aquí firme. 9- Cual es su carro. R.- el carro blanco, la placa termina en 900. 10- Porque lugar venia. R.-Vía Hospital., por la autopista y a ese momento escucho la plomazo, me puso la pistola, venia de guayacán hacia el mercado. 11- Porque lado le puso la pistola. R.- del lado izquierdo y ahí agarro el carro para manejar. 12- donde le apunto. R.- en el cuello, abrió la puerta y me puso la pistola. 13- Ud. Estaba parado. R.- no estaba pasando, había cola, 14- Venia de guayacan. R.- si. 15. Hizo una carrerita hacia guayacan. R.- no. 16. Su carro tiene aviso de taxi. R.- si del lado derecho en el vidrio de adelante, pegado del parabrisa. 17- Ud. No escucho nada. R.- los plomos. 18 Ellos iban hablando. R.- solo escuche los plomos, porque tenía la cabeza metida. 19. Cuantos e.R.- yo vi 3, el que me puso la sito y los dos de atrás. 20. recuerdan como iban vestido. R.- tenía una camisa negra, y un pantalón largo, no recuerdo el color. 21- Cuanto tiempo tardo entre el momento en que se bajan y cuando la policía pregunta para donde agarraron. R.- eso fue rápido, como tres minutos, ellos se bajaron y dejaron el carro abierto y se perdieron. 22- Ud. Vio cuando salieron R.- no. Como sabe usted que agarraron hacia la playa. R.- porque yo vi cuando ellos salieron pero solo vi una con la camisa negra. 23- iban de pantalón largo o corto. No recuerdo. 24- Ha sido objeto de algún delito. R.- no. Ha Salido del país. Si, tengo 2 hijos en Panamá. 24- Pasaba por otro país. R.- no la compañía me mandaba directo para Panamá. 25- Cuando fue detenido, donde estaba usted. R.- en patilla, adentro del vehiculo. 26- Ha vivido en cumana. R.- si. 27- En que tiempo. R.- no recuerdo. 28- En que parte vivió. R.- Barrio Venezuela. Me mude porque tuve problemas con su mujer. Es todo. Pregunta juez. 1- Ha salido últimamente de sucre. R.- no, tengo tiempo. 2- Desde cuando no salía de sucre. R.- tengo tiempo. 3- Los documentos del carro donde están. R.- dentro del vehiculo. 4.- Es el primer vehiculo que le roban. R.- tenía un malibu blanco y me lo robaron en cumana y el mismo día lo recupere. Se deja constancia que la defensa no quiso realizar preguntas.

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone:

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano, L.M.M., ampliamente identificado en auto, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de Blindados Oriente, C.A.; OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS, MUNICIONES, ARMAS DE GUERRA Y DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.R.P. (Occiso) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.R., F.M.M. Y J.V.. (La fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) Asimismo se encuentra configurado el peligro de fuga y obstaculización del proceso, todo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto podría influir en la declaración de victima y testigos en el presente caso y finalmente que se decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos acontecidos en fecha 30-10-2009, en las inmediaciones del Mercado Municipal, específicamente en el Comercial Indriago Calle Chimborazo, donde hubo enfrentamiento entre unos sujetos y efectivos de la policía del estado, los cuales en ese momento habían perpetrado un robo a Blindados de oriente, donde resultado fallecido uno y heridas otras personas, quienes procedieron a huir del lugar en un vehiculo marca Canrry, color blanco marca XXY-009, el cual era conducido por el ciudadano L.M.M., por lo que considera esta representación fiscal que el mismo es autor o participé de los delitos ya imputados. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo

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Acto Seguido la Juez impone nuevamente al imputado L.M.M., del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo lo impone de la solicitud presentado por la representación fiscal, a tal efecto se identificó como: L.M.M., plenamente identificado, quien expone: “no deseo declarar, Me acojo al Precepto Constitucional”.-

Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. S.K., y expone: La defensa solicita respetuosamente del tribunal se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, e virtud de los siguientes argumentos: Mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, toda vez que indico la dirección de S.M.d.C., así como la de Río caribe, lo que evidentemente nos indica, que si tiene residencia fija y que puede ser localizado, en cualquiera de las direcciones, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello porque carece de recursos económicos y tiene su arraigo en esta jurisdicción, asimismo podemos observar que aun cunado los delitos tipificados o precalificados por el ministerio público en esta audiencia de presentación de imputado podemos hacer las siguientes observaciones; el delito de Homicidio evidentemente que no se le puede atribuir a mi patrocinado ya que no tubo uso de arma de fuego y ante las actas policiales que corren inserta al asunto nadie lo señala como que hubiese participado en el homicidio tipificado por el ministerio público, en cuanto al robo agravado en grado de cooperador no puede sostenerse el elemento de convicción que solamente porque tenia su vehiculo ya ante el desespero de que los asaltantes del comercial indriago, pueda tipificar este delito, ay que de la experticia realizada indica que el vehiculo canrry, tenia un identificativo de taxi, lo que coincide de manera inequívoca con lo manifestado por mi defendido en esta sala, en cuanto al delito de resistencia era imposible que mi asistido pudiera evitar tal situación ello porque su vida estaba siendo amenazada por los sujetos que se introducen en su vehiculo y mas aun apuntando con un arma a mi defendido, igual situación sucede con el delito de lesiones de tipo legal, precalificada por la fiscalía del ministerio publico, porque no hay elementos de convicción que lo señalen como persona que hay actuado en el intercambio de disparos que suicidio en la calle Chimbrazo del mercado de Carúpano, ahora bien en cuanto al delito de aprovechamiento de robo y hurto de vehículo provenientes del delito se hace necesario investigar el tiempo en que mi representado compro el vehiculo y de que fecha esta hecha la solicitud del hurto o robote vehiculo, ahora bien esta defensa sostiene que por existir muchos delitos que se le están atribuyendo de manera inequívoca, solicito la medida cautelar sustitutiva para poder demostrar estando mi patrocinado en libertad todo lo anteriormente planteado, es por ello que en amparo de los artículo 8 presunción de inocencia, 9 principio de libertad, 243 estado de libertad y 256 en cualquiera de sus numerales, todos estos del Código Orgánico Procesal penal, finalmente pido respetuosamente se el acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad, también argumentando para la misma que el legislador cuando establece la privación judicial preventiva de libertad la única finalidad que tiene es la de hacer comparecer a los actos que bien tenga el juez fijar para los actos sucesivos del proceso como es la presentación y concurrir a los mismos , es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Primera (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano L.M.M., por la comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de Blindados Oriente, C.A.; OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS, MUNICIONES, ARMAS DE GUERRA Y DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.R.P. (Occiso) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.R., F.M.M. Y J.V., igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Pública y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende de las mismas la comisión de hechos punibles, que en el presente caso configuran los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de Blindados Oriente, C.A.; OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS, MUNICIONES, ARMAS DE GUERRA Y DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.R.P. (Occiso) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.R., F.M.M. Y J.V., por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, asimismo la acción penal en la presente causa no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 30-10-2009, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1) Trascripción de Novedad de fecha 30-10-2009, siendo las 10:25 horas de la mañana, suscrita por el Funcionario de Guardia del CICPC Carúpano, donde deja constancia que: “Se recibe llamada de parte del centralista de guardia de Protección Civil de esta Ciudad, informando que en la Calle Chimborazo de esta localidad, había un enfrentamiento entre funcionarios de la Policía del Estado, con unos sujetos que realizaron un atraco a los funcionarios de la empresa Blindados de Oriente, resultando presuntamente varias personas heridas, se inició averiguación N° I-260.679”, la cual cursa al folio uno (01) de las presentes actuaciones. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-2009, mediante el cual funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, hacen constar que se trasladaron a la Calle Chimborazo, Sector Mercado Municipal de la ciudad de Carúpano, a fin de verificar un enfrentamiento ocurrido en la citada arteria vial, allí en la interceptación de la calle Chimborazo con las Margaritas, se pudo observar un vehículo colisionado hacia la cuneta de la calle chimborazo, de color blanco, marca corolla, el cual estaba siendo resguardado, por funcionarios de la policía del Estado, dicho vehículo se observó con la maleta y la puerta del copiloto abierta, lo que permitió observa que en su interior específicamente en el asiento trasero se visualizaron dos armas de fuego, una pistola y un revólver, además de un cargador para Fal, así mismo se encontraba aparcado un vehículo de Blindados de Oriente, C.A., al frente del establecimiento comercial denominado Comercial Indriago, se le realizó inspección técnica, posteriormente hicieron presencia en el Comercial Indriago y se sostuvo entrevista con el ciudadano, M.A.B.N., quien manifestó ser el encargado del Establecimiento, informando que en horas de la mañana en momentos que cuando la unidad de servicios Panamericano se presentó para ser el retiro de la remesa de dinero, varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y un fal, intentaron asaltarlos efectuando disparos para someter a los custodios que salían con una bolsa contentiva de dinero de comercial Indriago, produciéndose un enfrentamiento donde resultaron heridos los custodios J.L.R. y J.V., falleciendo posteriormente JOS E.R., en medio de los disparos los sujetos logran huir con la remesa, en uno de los pasillos del local se observó a nivel del suelo abundante sustancia de color pardo rojizo, e inmersa en esa sustancia un revólver calibre 357 de color plateado el cual fue colectado y se le practicó la Inspección Técnica respectiva, la cual permitió ubicar y colectar varios segmentos metálicos además de dos conchas calibre 9mm marca Cavin, y una concha calibre 9mm marca RP, se visualiza también un mueble de metal con un orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, una lámina de vidrio perforado por el paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, y en el área de despacho se observaron dos orificios más en la pared, posteriormente se obtiene información que en el sector Playa Patilla de esta ciudad, funcionarios de la Policía uniformada, sostuvieron un intercambio de disparos con los delincuentes que habían perpetrado el hecho y que los mismos resultaron abatidos, por lo que nos trasladamos al sitio, encontrándose a los funcionarios D.R. y C.G., y sostuvimos entrevistas con el funcionario de la Policía Estadal Comisario O.M., quien informó que luego del hecho ocurrido en las inmediaciones de la Calle Chimborazo, fueron avisados y de inmediato procedieron a trasladarse al sitio, donde avistaron un vehículo en el cual presuntamente estaban los sujetos autores del hecho, procediendo a su persecución; allí en la playa los sujetos abandonan el vehículo y sostienen un enfrentamiento con los funcionarios, resultando abatidos los ciudadanos Y.J.B., D.R.P.A., F.M.G. y YERNAN O.H., se trasladó la comisión hasta la orilla de la playa y en compañía de los funcionarios D.R. practicaron la inspección técnica de rigor, visualizándose tres (03) personas sin signos vitales, todos vestidos con pantalones cortos, dos en decúbito dorsal y el tercero en decúbito ventral éste vestía un pantalón de color negro y blanco, presentando una herida en la región parietal derecha, el occiso tenía en su mano izquierda un arma de fuego tipo pistola marca Brownie, calibre 9mm, con su cargador con cuatro balas, el otro exánime vestía un bermuda de color azul a cuadros, presentando un orificio en la Región Intercostal Derecha, este presentaba a su lado un fusil de asalto liviano con un cargador con 12 balas calibre 7,62mm y en las cercanías del mismo se observaron 6 conchas componentes de una bala calibre 7,62mm y el tercero vestía bermuda color blanco con flores, seguidamente se observa en las adyacencias del lugar un rancho llamado Doña Gladis, identificado con el N° 34, propiedad de la Familia Santaella Quijada, próxima a la puerta del rancho se visualizo el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, vestido con una bermuda de color blanco, impregnada de una sustancias color pardo rojiza, presentando una herida en la región pectoral derecha, se efectuó la inspección técnica correspondiente, dejándose constancia que en el interior del rancho se encontraba en total desorden, seguidamente se traslado en compañía del funcionario D.R. hasta el lugar donde los sujetos dejaron abandonado el vehiculo, a los fines de practicarle su inspección de rigor, observándose en el stop izquierdo un impacto producido por el choque con un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, lográndose colectar debajo del asiento del chofer 2 conchas componentes de una bala calibre 7,62mm, 2 conchas componentes de una bala calibre 9mm, en el asiento del copiloto una bala calibre 7,62 mm,. De igual manera en la parte trasera izquierda se colecto una concha componente de una bala calibre 9mm, ya en las inmediaciones del lugar donde se ubica el vehiculo se colectaron 2 conchas calibre 9mm, y un poco mas alejado del automóvil se ubicó un cargador con una bala calibre 7,62mm, se efectuó una llamada hacia la Sub-Delegación De Cumana a los fines de verificar si las armas presentaban algún tipo de solicitud, atendiendo la llamada el funcionario J.R., credencial 24874, quien informó que la pistola marca Tangofilo, calibre 380 mm, color negro, empuñadura de metal sintético color negro, serial AE74544, se encontraba solicitada por la Sub-Delegación de San Félix, estado Bolívar, según expediente N° I-073.653, de fecha 28-02-2009, por el delito de Hurto; la pistola marca Drawlin, calibre 9mm, color negro, con empuñadura de madera color marrón, serial 08827, se encuentra sin novedad; el revolver marca A.R., calibre 38mm, color plateado, con empuñadura de goma, serial W495165 se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de el Tigre, estado Anzoátegui, según expediente I-319.639, de fecha 13-02-2009, por el delito de Hurto; el vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, placas XXY-009, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de Hurto, expediente G-082.413 por el delito de Hurto de Vehiculo; en tanto que el Fal, no tiene serial visible y posee el escudo alusivo a las Fuerzas Armadas Nacionales y el arma de fuego calibre 38 mm, marca Wesson, serial 36765, pertenece al custodio fallecido. Los cadáveres de los presuntos imputados fueron trasladados a la morgue del Hospital General de Carúpano para sus respectivas autopsias, al igual que el exánime que laboraba como custodio. Posteriormente se trasladaron hacia la Policlínica de esta ciudad a fin de constatar el estado de salud del otro custodio lesionado, allí se entrevistaron con el ciudadano R.J.A., jefe de seguridad de dicho centro, quien manifestó que el custodio fue identificado como J.V., así mismo que habían ingresado a dicho centro dos ciudadanos de nombre G.R. y F.M.M., quienes resultaron heridos al momento del enfrentamiento, continuando con las diligencias el jefe de seguridad, les hizo entrega de dos chalecos antibalas, los cuales eran portados por los dos custodios heridos, visualizándose ambos impregnados de una sustancia de color pardo rojiza y con segmentos de plomo en sus tejidos, dichas evidencias fueron llevadas al despacho para su experticia de rigor, la cual cursa en los folios 3, 4 y 5. 3) Acta de Inspección Técnica N° 1965, de fecha 30-10-2009, suscrita por los funcionarios del CICPC, adscritos a la Sub-Delegación Carúpano C.S. y Wolfgan Rodríguez, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en la calle Chimborazo, frente al banco Del Sur, Municipio Bermúdez, estado Sucre, manifestando que es un lugar abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental calida, calle asfaltada, aceras, cunetas y postes del alumbrado público, con sus cableado y bombillas, orientada en sentido este-oeste, dicha arteria vial permite el acceso de vehículos automotores y peatonal, en el lugar se encontró aparcado un vehiculo de de transporte de valores, marca ford F-350, modelo triton nivel 5, tipo Furgón, placas 01W-MAX, color gris, con las inscripciones “Blindados de Oriente, S.A.” , numero de unidad 3193, la cual estaba cerrada al momento de la inspección, cursante al folio 7, 4) Acta de Inspección Técnica N° 1967, de fecha 30-10-2009, suscrita por los funcionarios del CICPC Sud-delegación Carúpano, D.R. y C.S., donde dejan constancia de las características del lugar (Playa Patilla, Municipio Bermúdez, estado Sucre) cursante al folio 8. 5) Acta de Inspección Técnica N° 1968, de fecha 31-10-2009, suscrita por los funcionarios del CICPC Sud-delegación Carúpano, D.R. y C.S., donde se el realizo al inspección al vehiculo marca Toyota, modelo canrry, color blanco, placas XXY-009, tipo sedan, se deja constancia que el vehiculo no posee ningún vehiculo o cartel que diga que es taxi, cursante al folio 9. 6) Acta de entrevista del ciudadano V.J.S.Q., cursante al folio 10. 7) Acta de entrevista del ciudadano F.J.G.H., cursante al folio 11. 8) Acta de investigación penal, de fecha 30-10-2009, suscrita por C.S. Y D.R. cursante al folio 12. 9) Acta de Inspección Técnica N° 1969, de fecha 31-10-2009, suscrita por los funcionarios del CICPC Sud-delegación Carúpano, D.R. y C.S., donde se el realizo al inspección al vehiculo marca Chevroleth, modelo optra, color plata, placas BCW-186, tipo sedan, cursante al folio 13. 10) Acta de investigación penal, de fecha 30-10-2009, suscrita por M.G. y D.R. cursante al folio 14. 11) Acta de Inspección Técnica N° 1970, de fecha 30-10-2009, suscrita por los funcionarios del CICPC Sud-delegación Carúpano, D.R. y M.G., realizada en a la Morgue del Hospital General de esta Ciudad, cursante al folio 15. 12) Acta de investigación penal, de fecha 30-10-2009, suscrita por C.S. y D.R. cursante al folio 16. 13) Acta de Inspección Técnica N° 1971, de fecha 30-10-2009, suscrita por los funcionarios del CICPC Sud-delegación Carúpano, D.R. y C.S., realizada al vehiculo toyota, corolla, color blanco, placas BBD-87D, cursante al folio 17. 14) Planilla de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, suscrita por C.S. y K.G., donde se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al folio 19. 15) Reconocimiento N° 416 suscrito por el experto D.R., practicado a los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante a los folios 21 y 22. 16) Acta de entrevista de la ciudadana Mariosy J.B., de fecha 31-10-2009, cursante al folio 24. 17) Acta de entrevista de la ciudadana Levky V.B.A., de fecha 31-10-2009, cursante al folio 25. 18) Acta de entrevista de la ciudadana Yasmeli C.R.G., de fecha 31-10-2009, cursante al folio 26. 18) Acta de Procedimiento policial, suscrita por funcionarios de la policía municipal N° 31, mediante el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el acta de investigación suscrita por los funcionarios del CICPC, cursante a los folios 29 y 30. 19) Acta de Procedimiento policial, suscrita por funcionarios de la policía municipal N° 31, mediante el cual dejan constancia del procedimiento efectuado, los objetos incautados y además dejan constancia que fue aprehendido un ciudadano a quien se el pregunto que si tenia algún objeto oculto o adherido a su cuerpo, quién respondió de manera negativa, se le procedió a efectuar una inspección corporal,, quedando identificado como L.M.M., titulara de la cedula de identidad 4.294.794, cursante a los folios 31 y 32. 20) Acta de investigación penal, de fecha 31-10-2009, cursante al folio 37 y vuelto. 21) Planilla de resguardo de evidencias Físicas, donde se deja constancia de la incautación de 60 billetes de 20 bolívares fuertes, 200 billetes de 10 bolívares fuertes y 120 billetes de 5 bolívares fuertes, cursante al folio 38. 22) memorando N° 9700-226-1180, de fecha 31-10-2009, suscrita por el funcionario I.V., donde dejan constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 39. 23) Reconocimiento N° 415, de fecha 31-11-2009, donde se el hizo la experticia a los billetes incautados, cursante al folio 40. 24) Memorandun N° 9700-226-7744, donde se dejan constancia de la remisión de los objetos incautados al Laboratorio de la delegación, estado Sucre, cursante al folio 44. 25) Acta policial, de fecha 31-10-2009, suscrita por el funcionario L.M., donde deja constancia que realizo llamada al SIPOL Sub-delegación Cumana con el fin de verificar las solicitudes de los vehículos, siendo atendida esa llamada pro el funcionario J.C., quien informo que el vehiculo signado con la placa XXY-009 se encuentra solicitado, según expediente N° G-082.413 de fecha 04-02-2002, por la sub-delegación de Carúpano y el vehiculo placas BBD-87D, solicitado según expediente I-344.830, de fecha 20-10-2009, por la subdelegación Barcelona, ambos por los delitos contemplados en al ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos cursante al folio 46.

Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los delitos imputado por la representación Fiscal, por lo que se encuentra cubierto el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem.

Asimismo se encuentra acreditado en la presente causa el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, todo de conformidad con el ordinal 3° del articulo 250 ibidem, en concordancia con el articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado puede influir en la declaración de las victimas, funcionarios y expertos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado L.M.M., por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Así mismo se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Se califica la Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.294.794, venezolano, de 62 años de edad, nacido el 30-06-1947, natural de Río Caribe, oficio Taxista, hija de P.F.L. y P.S., residenciado en S.B., Río Caribe, calle N° 01, casa s/n, cerca del Mercado, como a cuadra y media, la casa es amarilla tirando a naranja (Allí vivo cuatro días) y el resto de la semana en S.M.d.C., Los Cabinbos, casa s/n, en la vía nacional de los cabinbos a s.m., frente al río, subiendo como ir hacia Caripe, la casa es color verde con lista marrón, N° telefónico 0416-2844398, y 0426-9812457, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de Blindados Oriente, C.A.; OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS, MUNICIONES, ARMAS DE GUERRA Y DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.R.P. (Occiso) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.R., F.M.M. Y J.V., igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Pública y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende de las mismas la comisión de hechos punibles, que en el presente caso los mismos encuadran en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de Blindados Oriente, C.A.; OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS, MUNICIONES, ARMAS DE GUERRA Y DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.R.P. (Occiso) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.R., F.M.M. Y J.V.. Así mismo se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado L.M.M.; y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de que se sirvan realizar el traslado del imputado hasta el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, lugar de reclusión acordado por este Tribunal. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.V. DI BISCEGLIE

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