Sentencia nº RC.01019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio de nulidad de título supletorio incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano M.M.C., representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión J.A.M. y J.C.D.M., contra la ciudadana Z.M.Z., patrocinada judicialmente por la profesional del derecho I.H.J.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 20 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante y sin lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al accionante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente forma:

...Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por (Sic) infracción del artículo 243 del mismo Código, por haber incurrido la recurrida en la falta de motivación o fundamentación del acto de sentenciar.

(...Omissis...)

Ahora bien, ¿se cumplen estos condicionamientos legales (Sic) doctrinarios y jurisprudenciales en la sentencia recurrida? desde luego que no, y ello es la razón por la que denunciamos la infracción o quebrantamiento de forma por el Juez de la segunda instancia, toda vez que la misma incurre en eludir el análisis lógico que impone el proceso mental de un Juez a cuya consideración se expusieron y acreditaron elementos fácticos concretados en documentos a los cuales el Juzgador citado, no les derivó aparte alguno a la hora de concretar el razonamiento lógico que tiene que ser una sentencia calzada en los estrictos límites de una recta juridicidad. En este orden de ideas desestimó sin razón jurídica de ningún tipo la profusa documentación aportada por la accionante como en efecto lo son: a) El Título Supletorio del bien inmueble objeto de la litis, emitido a favor de mi mandante, ciudadano M.M.C., b) La comunicación suscrita por arquitecto (Sic) G.I., dirigida a mi patrocinado ciudadano M.M.C., mediante la cual le informa a mi representado sobre la aprobación de la adjudicación de la parcela ubicada en la zona A, terraza 05, Sector UD2 Caricuao, c) La comunicación emitida por mi representado al arquitecto G.I.L. en la que manifiesta su aceptación a las condiciones de venta de la parcela ubicada en la zona A, terraza O5, Sector UD 2 Caricuao, d) La solicitud del ciudadano M.M.C. al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), sobre la reevaluación de la parcela en cuestión, e) La solicitud de mi mandante dirigida al Ingeniero A.V., Gerente del Distrito Federal y Estado Vargas, en la que le solicitó la compra de la citada parcela, f) La sentencia definitiva de fecha 18-01-2000 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, en la que se declaró con lugar la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos V.J.M.M. y Z.M.Z., y g) El Título Supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil (Sic) y de Tránsito de esta circunscripción (Sic) Judicial, a la ciudadana Z.M.Z.; todo ello, sin tomar en cuenta que la simulación no solo se evidencia de conceptualizaciones como las señaladas en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo del año 2002, con alusiones a Ferrara y a Melich Orsini, eminentes tratadistas que si bien tienen un claro criterio jurídico y prestigio indiscutibles, no operan a favor del asunto sometido a su resolución, por tratarse de situaciones totalmente distintas al caso a que se contrae el fallo recurrido...

.

Para decidir, la Sala observa:

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio en cuestión había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A., contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 29 de julio de 2003, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

En consecuencia, la presente denuncia, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por falta de técnica. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem y 1.380 y 1.381 del Código Civil, por ser el fallo recurrido consecuencia de una suposición falsa, y se formula con la siguiente fundamentación:

...En efecto, infringe la instancia en su decisión, partiendo de una falsa suposición, consistente en inferir de la pretensión deducida que se está en presencia de una tacha de falsedad documental negocial, cuando lo planteado es la nulidad de un título supletorio sobrevenido, presentado o promovido por la accionada en el juicio, frente a un título supletorio apegado estrictamente en su tramitación y resolución, obtenido por mi patrocinado con antelación a aquél.

Se trata indefectiblemente de una errónea aplicación de los dispositivos técnico-legales citados sobre la tacha que afecta el dispositivo del fallo recurrido al dar por demostrado un hecho (sin hecho negocial) con pruebas o elementos que nunca han existido en los autos.

En efecto, en el caso de autos jamás se arguyó o planteó la existencia de un negocio jurídico falso por vía de simulación o apariencia para encubrir o disfrazar un acuerdo secreto entre los sujetos de un negocio jurídico que acredita la verdadera intención de los convinientes o contratantes. En tal sentido, sin asidero real en las actas del expediente, conceptualiza el Juez de la recurrida como simulación lo que no existe, llegando a la conclusión o resolución del problema planteado de manera inadecuada, al declarar sin lugar la acción deducida por el recurrente al calificarla en la parte segunda del dispositivo del fallo de pretensión de simulación el asunto del juicio.

Es evidente de toda evidencia (Sic), que sí existe una conducta de simulación en la parte accionada y así lo califica el accionante en virtud de que se pretende hacer nulo e ineficaz un acto de jurisdicción voluntaria como es el título supletorio de mi representado, con una providencia de la misma naturaleza sobre las bienhechurías que concretan el hecho material de aquél, obtenido y tramitado de manera ulterior, ello constituye una falsedad por el indubitable entendido de la precedencia del título de mi mandante con relación al de la accionada, simulada y falsa conducta dirigida a enervar o destruir el mejor derecho de mi mandante sobre los bienes objeto de su título, con miras de escamotearle la adjudicación de la parcela de terreno indicada en los documentos de autos (donde se encuentran asentados) por parte de su legítimo propietario el Instituto Nacional de la Vivienda, documentos que infieren la negociación que el demandante se encuentra en proceso de trámite para la adjudicación señalada, afectando o pretendiendo afectar sus derechos con el dispositivo contenido en la recurrida, al decidir en hecho (simulación en estricto sentido jurídico) que no aparece por ningún lado de las actas del expediente, de donde sedicentemente la instancia de alzada pretende construir su particular doctrina de la simulación, Institución (Sic) que legalmente conforme a los artículos citados e infringidos en su interpretación por la recurrida obtienen eficacia en el campo jurídico con un título o documento de los acordantes y que se conoce con el nombre de contradocumento, cuestiones que en modo alguno aparecen demostradas en el juicio ya que el accionante jamás esgrimió la existencia de un negocio jurídico sobre sus bienhechurías y así mismo la existencia de un contradocumento simulador de otra realidad que se encubre y solapa.

La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, no se hubiere declarado sin lugar la pretensión de mi mandante y consecuencialmente su condenatoria.

En orden a lo expuesto, solicito respetuosamente a esta Sala de Casación Civil declare con lugar la denuncia aquí concretada y contenida en la recurrida...

. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea que el Juez Superior incurrió en una suposición falsa, cuando estableció: “...en la pretensión deducida (...) se está en presencia de una tacha de falsedad documental negocial, cuando lo planteado es la nulidad de un título supletorio sobrevenido...”, lo cual traduce una supuesta tergiversación del tema debatido en este juicio, que no constituye una suposición falsa.

Con relación a la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y Otros contra C.D. de Falcón y otros, expediente N° 2003-001166, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltado del texto)

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala observa que lo que pretende señalar como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió la ad quem, sería una posible tergiversación del tema debitado, pues según el recurrente se infirió de “la pretensión” un planteamiento táctico distinto al planteado por el demandante, pues el supuestamente habría planteado la nulidad de un título supletorio y el ad quem estimó que era“...una tacha de falsedad documental negocial...”; lo cual, al no haber sido denunciada como un defecto de actividad por incongruencia y al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conlleva en aplicación de la doctrina ut supra trascrita, a la improcedencia de la presente denuncia por falta de técnica en su fundamentación y consecuencialmente a la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ò N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000754

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la primera denuncia por defecto de actividad.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000754

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