Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001917

ASUNTO : RP01-P-2010-001917

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en el día de hoy, catorce (14) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 11:10 a.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS, previo avocamiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. RUSSELLETTE G.R. y los Alguaciles de Sala M.C. y JHONNATTA MENDOZA a los fines de celebrar la audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2010-001917, donde aparecen como imputados los ciudadanos M.C.A., , NORKYS DEL VALLE M.R., , B.P.P.A., YEICY C.H.M. y D.D.C.C.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el numeral tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada de la presencia de las partes, seguidamente la Juez dio inicio al acto, informando que no se debían señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concedio la palabra al Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, quien expuso: ratifico escrito acusatorio presentado fecha 07-07-2010, cursante a lo folios 94 al 106 de la presente causa, en contra de los imputados M.C.A., NORKYS DEL VALLE M.R., B.P.P.A., YEICY C.H.M., D.D.C.C.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el numeral tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 02:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detectives KIBERCH ARENAS CABRERA, titular de la cédula de identidad número V.- 15.099.339, A.A., titular de la cédula de identidad número V.- 11.384.830, W.R., titular de la cédula de identidad número V.- 16.313.120, y los Agentes: R.R.R., Titular de la cédula de identidad número V.- 14.420.347, E.V. Titular de la cédula de identidad número V.- 15.742.058, W.M.T. de la cédula de identidad número V.- 16.743.945, conformaron una comisión, trasladándose los mismos en las unidades P-3-7512, P-03-076, y vehículo particular, con la finalidad de darle fiel cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, número RP01-P-2010-001828, emanada del Tribunal Penal de Control de ésta Circunscripción Judicial, dirigida a una residencia ubicada en el Barrio Caiguire, Sector La Carabela, Calle Principal, Casa sin número. Una vez en el referido lugar los funcionarios se hicieron acompañar por los ciudadanos: W.R.R.V., Titular de la cédula de identidad número V.- 16.995.053 y J.C.G.C. Titular de la cédula de identidad número V.- 15.742.490, a quienes se le solicitaron la colaboración a fin de que fungieran como testigos en el acto a realizar; debidamente y visiblemente identificados como Funcionarios Activos de éste Cuerpo de Investigaciones se apersonaron a la puerta principal de dicha morada, observando estos que la misma se encontraba abierta, donde en compañía de los ciudadanos quienes los acompañaban y fungían como testigos procedimos a internarnos en la parte interior de dicha vivienda, logrando avistar a un ciudadano en un espacio el cual al observarlo fungía como sala, identificándonos como Funcionarios Activos de éste Cuerpo Detectivesco y luego de imponerlo del motivo de nuestra comisión, procedimos a darle lectura a la orden de visita domiciliaria en cuestión, al culminar dicha lectura el referido ciudadano identificado como: M.C.A., titular de la cédula de identidad número V.-8.438.645, encontrándose presentes de igual manera en dicho inmueble cuatro (04) personas, de las cuales tres (03) de sexo femenino y una (01) persona del sexo masculino, para un total de cinco (05) personas, avistando los funcionarios superficialmente que la residencia en cuestión estaba conformada por una (01) sala, tres (03) cuartos, una (01) comedor-cocina, un (01) patio trasero donde se encontraba un (01) baño. Para proceder la correspondiente revisión los Funcionario Detective Kiberch Arenas, comisionó al Funcionario Detective W.R. y al Funcionario Agente W.M., para que ejecutaran la misma, comisionaron al Funcionario Detective A.A. y al Funcionario Agente R.R. al resguardo de las integridades físicas de los ciudadanos presentes en la puerta principal de la vivienda, el Funcionario Agente E.V. encargado del resguardo de los restantes ciudadanos. En efecto se iniciaron la respectiva revisión de todas y cada una de la habitaciones, en presencia del ciudadano antes identificado y de los ciudadanos quienes fungieron como testigos; empezando por la primera habitación la cual con respecto a la entrada principal de la vivienda, se localiza del lado derecho de la misma, incautando en el referido lugar: “Dos (02) carteras de uso femenino, la primera elaborada en material sintético de color rosado y beige, con las inscripciones donde se lee “STRAWBERRY”, contentivo en su interior de billetes de diversas denominación de aparente curso y valor legal en el país, el cual al ser contabilizado arrojó un total de ciento dieciséis (117) bolívares, la segunda cartera elaborada en material sintético de color marrón, marca QQBEAR, contenía en su interior de billetes de diversas denominación de aparente curso y valor legal en nuestro país, el cual al ser contabilizado arrojó un total de cuatrocientos (400) bolívares, cuatro (04) estuches de cosméticos de maquillajes, tres (03) estuches de color negro y uno (01) rosado; dos (02) estuches de pinturas de labios, uno de color negro y el otro rojo, dos (02) delineadores en envases de color el primero de ellos gris y el otro rosado, sobre un escaparate elaborado en material de madera se localizaron dos (02) teléfonos celulares el primero de ellos de colores negro y plateado, marca ZTE, modelo ZTE-C S132, serial 321000552280, el mismo se encontraba provisto de su respectiva batería, encontrándose estos en regular estado de uso y conservación, el otro teléfono celular de colores gris y blanco, marca S.E., sin modelo aparente, serial T26002ZPEW, encontrándose desprovisto de su respectiva batería, encontrándose estos en regular estado de uso y conservación, culminada la correspondiente revisión en dicha habitación, procedieron a internarse en la segunda de las habitaciones, localizando los funcionarios sobre una mesa elaborada en material de madera, como evidencia de interés criminalístico: dos (02) teléfono celular de colores negro y gris, marca MOTOROLA, modelo C364, serial SJUG1271AB, provisto de su respectiva batería, apreciándose el mismo en regular estado de conservación, el otro teléfono celular presenta colores negro y gris, marca HUAWEI, modelo C3200, serial X26RSB1942000908, dicho teléfono se encontraba provisto de su respectiva batería, el mismo se apreciaba en regular estado de conservación; finalizada la revisión en dicha habitación y por encontrarse la sala en la parte frontal de ésta, procedieron a realizar la búsqueda de evidencias de su interés, encontrando sobre una repisa elaborada en material de madera, un (01) monedero elaborado en material sintético, sin marca aparente y de diversos colores, el cual al abrirlo se encontraba contentivo en su interior de diversos envoltorios varios de color negro elaborados en material sintético, los cuales al ser abiertos se encontraban contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, de la presunta droga “Cocaína”, procediendo en presencia de los testigos y del ciudadano quien los acompañaba como representante del inmueble, al conteo minucioso de dichos envoltorios, arrojando una cantidad de “Cuarenta y Siete” (47) envoltorios, culminada la revisión en la referida sala, se trasladaron hasta el lugar que funge como comedor, al revisar la misma localizaron dentro de un gabinete, elaborado en material de madera: Un (01) plato elaborado en material de porcelana de varios colores, con inscripciones donde se lee: “FASHION”, sobre el referido plato observaron una (01) tijera elaborada en material de metal marca “SOLITA”, con su respectiva asa elaborada en material sintético de color rojo, de igual manera una (01) hojilla marca “GILLETTE”; seguidamente pasaron a la tercera de las habitaciones la cual al ser revisada por los funcionarios localizaron, encima del escaparate que allí se encontraba, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo de una sustancia tipo polvo, y para finalizar la revisión total de la morada revisaron el patio trasero, lugar donde se encontraba un baño, no localizando evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a practicar la respectiva Inspección Técnica en el lugar de los hechos. Siendo las 03:00 horas de la tarde impusieron a los cinco (05) ciudadanos presentes en el inmueble del motivo de sus detenciones, por encontrarse “presuntamente” sus conductas subsumidas en los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndolos de sus Derechos consagrados en el artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a identificar plenamente a los presentes de la siguiente manera: M.C.A., NORKYS DEL VALLE M.R., B.P.P.A., YEICY C.H.M., D.D.C.C.M.; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el numeral tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó igualmente sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de querer hacerlo de no necesitar juramento y se le concedió el derecho de palabra al ciudadano M.C.A., quien manifestó: NO, querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano NORKYS DEL VALLE M.R., quien manifestó: NO, querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano B.P.P.A., quien manifestó: NO, querer declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano YEICY C.H.M., quien manifestó: NO, querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano D.D.C.C.M. quien manifestó: NO, querer declarar.

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. A.G. quien expuso: Vista la acusación presentada por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hago mía las pruebas presentadas por el ministerio público. Solicito se le impongan a mi defendido una medida menos gravosa, en virtud de que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial de libertad, tal y como consta de la experticia toxicologica practicada a mis auspiciados.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a la Imputada de autos, así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la acusación formulada contra de los imputados M.C.A., NORKYS DEL VALLE M.R., B.P.P.A., YEICY C.H.M., D.D.C.C.M.; el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su contra, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el numeral tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados en virtud de los hechos ocurridos en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), cuando siendo las 02:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control, la cual se practicaría en el Barrio Caiguire, Sector la Calaveras, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad, en una vivienda de bloques frisados, con revestimiento de pintura color rosado, copn chaguaramos de menor tamaño, pintado en color blanco, puerta y reja de metal revestidas en pintura de color blanco donde pueden ser ubicados los sujetos conocidos como “Yasmín” y “Endi”; una vez en el referido lugar los funcionarios se hicieron acompañar por los ciudadanos: W.R.R.V., Titular de la cédula de identidad número V.- 16.995.053 y J.C.G.C. Titular de la cédula de identidad número V.- 15.742.490, a quienes se le solicitaron la colaboración a fin de que fungieran como testigos en el acto a realizar; debidamente y visiblemente identificados como Funcionarios Activos de éste Cuerpo de Investigaciones se apersonaron a la puerta principal de dicha morada, observando estos que la misma se encontraba abierta, donde en compañía de los ciudadanos quienes los acompañaban y fungían como testigos procedimos a internarnos en la parte interior de dicha vivienda, logrando avistar a un ciudadano en un espacio el cual al observarlo fungía como sala, identificándonos como Funcionarios Activos de éste Cuerpo Detectivesco y luego de imponerlo del motivo de nuestra comisión, procedimos a darle lectura a la orden de visita domiciliaria en cuestión, al culminar dicha lectura el referido ciudadano identificado como: M.C.A., titular de la cédula de identidad número V.-8.438.645, encontrándose presentes de igual manera en dicho inmueble cuatro (04) personas, de las cuales tres (03) de sexo femenino y una (01) persona del sexo masculino, para un total de cinco (05) personas, avistando los funcionarios superficialmente que la residencia en cuestión estaba conformada por una (01) sala, tres (03) cuartos, una (01) comedor-cocina, un (01) patio trasero donde se encontraba un (01) baño. Para proceder la correspondiente revisión los Funcionario Detective Kiberch Arenas, comisionó al Funcionario Detective W.R. y al Funcionario Agente W.M., para que ejecutaran la misma, comisionaron al Funcionario Detective A.A. y al Funcionario Agente R.R. al resguardo de las integridades físicas de los ciudadanos presentes en la puerta principal de la vivienda, el Funcionario Agente E.V. encargado del resguardo de los restantes ciudadanos. En efecto se iniciaron la respectiva revisión de todas y cada una de la habitaciones, en presencia del ciudadano antes identificado y de los ciudadanos quienes fungieron como testigos; empezando por la primera habitación la cual con respecto a la entrada principal de la vivienda, se localiza del lado derecho de la misma, incautando en el referido lugar: “Dos (02) carteras de uso femenino, la primera elaborada en material sintético de color rosado y beige, con las inscripciones donde se lee “STRAWBERRY”, contentivo en su interior de billetes de diversas denominación de aparente curso y valor legal en el país, el cual al ser contabilizado arrojó un total de ciento dieciséis (117) bolívares, la segunda cartera elaborada en material sintético de color marrón, marca QQBEAR, contenía en su interior de billetes de diversas denominación de aparente curso y valor legal en nuestro país, el cual al ser contabilizado arrojó un total de cuatrocientos (400) bolívares, cuatro (04) estuches de cosméticos de maquillajes, tres (03) estuches de color negro y uno (01) rosado; dos (02) estuches de pinturas de labios, uno de color negro y el otro rojo, dos (02) delineadores en envases de color el primero de ellos gris y el otro rosado, sobre un escaparate elaborado en material de madera se localizaron dos (02) teléfonos celulares el primero de ellos de colores negro y plateado, marca ZTE, modelo ZTE-C S132, serial 321000552280, el mismo se encontraba provisto de su respectiva batería, encontrándose estos en regular estado de uso y conservación, el otro teléfono celular de colores gris y blanco, marca S.E., sin modelo aparente, serial T26002ZPEW, encontrándose desprovisto de su respectiva batería, encontrándose estos en regular estado de uso y conservación, culminada la correspondiente revisión en dicha habitación, procedieron a internarse en la segunda de las habitaciones, localizando los funcionarios sobre una mesa elaborada en material de madera, como evidencia de interés criminalístico: dos (02) teléfono celular de colores negro y gris, marca MOTOROLA, modelo C364, serial SJUG1271AB, provisto de su respectiva batería, apreciándose el mismo en regular estado de conservación, el otro teléfono celular presenta colores negro y gris, marca HUAWEI, modelo C3200, serial X26RSB1942000908, dicho teléfono se encontraba provisto de su respectiva batería, el mismo se apreciaba en regular estado de conservación; finalizada la revisión en dicha habitación y por encontrarse la sala en la parte frontal de ésta, procedieron a realizar la búsqueda de evidencias de su interés, encontrando sobre una repisa elaborada en material de madera, un (01) monedero elaborado en material sintético, sin marca aparente y de diversos colores, el cual al abrirlo se encontraba contentivo en su interior de diversos envoltorios varios de color negro elaborados en material sintético, los cuales al ser abiertos se encontraban contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, de la presunta droga “Cocaína”, procediendo en presencia de los testigos y del ciudadano quien los acompañaba como representante del inmueble, al conteo minucioso de dichos envoltorios, arrojando una cantidad de “Cuarenta y Siete” (47) envoltorios, culminada la revisión en la referida sala, se trasladaron hasta el lugar que funge como comedor, al revisar la misma localizaron dentro de un gabinete, elaborado en material de madera: Un (01) plato elaborado en material de porcelana de varios colores, con inscripciones donde se lee: “FASHION”, sobre el referido plato observaron una (01) tijera elaborada en material de metal marca “SOLITA”, con su respectiva asa elaborada en material sintético de color rojo, de igual manera una (01) hojilla marca “GILLETTE”; seguidamente pasaron a la tercera de las habitaciones la cual al ser revisada por los funciarios localizaron, encima del escaparate que allí se encontraba, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo de una sustancia tipo polvo, y para finalizar la revisión total de la morada revisaron el patio trasero, lugar donde se encontraba un baño, no localizando evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a practicar la respectiva Inspección Técnica en el lugar de los hechos. Siendo las 03:00 horas de la tarde impusieron a los cinco (05) ciudadanos presentes en el inmueble del motivo de sus detenciones, por encontrarse “presuntamente” sus conductas subsumidas en los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndolos de sus Derechos consagrados en el artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a identificar plenamente a los presentes de la siguiente manera: M.C.A., NORKYS DEL VALLE M.R., B.P.P.A., YEICY C.H.M., D.D.C.C.M.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 102 al 105 de primera pieza procesal, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados M.C.A., NORKYS DEL VALLE M.R., B.P.P.A., YEICY C.H.M., D.D.C.C.M., de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano M.C.A., quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME SENTENCIE DE MANERA INMEDIATA. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NORKYS DEL VALLE M.R., quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME SENTENCIE DE MANERA INMEDIATA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano B.P.P.A., quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME SENTENCIE DE MANERA INMEDIATA. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano YEICY C.H.M., quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME SENTENCIE DE MANERA INMEDIATA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano D.D.C.C.M. quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME SENTENCIE DE MANERA INMEDIATA.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. A.G., quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis representados solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 del Código Penal ya que ninguno tienen antecedentes penales, asimismo solicito se mantengan privados en la sede del IAPES, hasta tanto el Juez de Ejecución designe lo contrario. Es todo.

DE LA OPINION FISCAL

Visto lo solicitado por la defensa al respecto el Fiscal no manifestó objeción y requirió se proceda conforme a la Ley.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal vista la admisión de los hechos formulada por cada uno de los acusados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los imputados, y este tribunal admitió fue el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años, a los cuales se le aplica lo dispuesto en la norma del artículo 37 del Código Penal, es decir la pena aplicable es el termino medio que resulta de sumar las anteriores cantidades que da una pena inicial de diez (10) años que al dividirla entre dos resulta una pena aplicable de cinco años, a esta pena se le aplica la atenuante invocada en el articulo 74 del Código Penal numeral cuarto, referida a la ausencia de antecedentes penales, por lo que se procede a restar un año como atenuante resultando una pena aplicable de cuatro (04) años, a esta pena en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados y regulada en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal se procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir dos (02) años por lo cual la pena definitiva a aplicar es de dos (02) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal e igualmente se decreta la confiscación de los bienes y dinero incautados durante la investigación y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, condena a los acusados M.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de la Población de Tataracual, Estado Sucre, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1.961, estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, residenciado en la Urbanización la Delicias de Caiguire, Cuarta Calle, Casa S/N (cerca de la bodega de p.L.), Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V.- 8.438.645, NORKYS DEL VALLE M.R., de nacionalidad venezolana, natural de ésta ciudad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1.963, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Caiguire, Cuarta Calle, Casa sin número(cerca de la bodega de p.L.), titular de la cédula de identidad número V.- 8.649.049, B.P.P.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1.988, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Caiguire, Cuarta Calle, Casa sin número(cerca de la bodega de p.L.), titular de la cédula de identidad número V.- 19.372.469, YEICY C.H.M., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/07/1.991, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Caiguire, Cuarta Calle, Casa sin número(cerca de la bodega de p.L.), titular de la cédula de identidad número V.- 22.628.513, D.D.C.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1.982, estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Caiguire, Cuarta Calle, Casa sin número(cerca de la bodega de p.L.), de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.361.310, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el numeral tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo, y la confiscación de los bienes y dinero incautados durante la investigación conforme a los artículos 116 de la Constitución, 66 y 67 de la Ley especial; se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el día 07 de junio de 2012. CUARTO: Se mantiene la privación de libertad en la Sede del IAPES hasta tanto el Tribunal de Ejecución designe lo contrario. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución y así se decide.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. RUSSELLETTE G.R.

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