Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoAbandono De La Acusaciòn Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRUIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 24 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001009

ASUNTO: RP11-P-2011-001009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DELARA

ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA

Se dio inicio a la presente acusación privada interpuesta por la ciudadana M.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.696, de ocupación secretaria, domiciliada en El Pajui, número 61, carretera nacional del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, asistida por los abogados G.S.R.V. Y A.J.B.M., debidamente identificados en autos, siendo recibida en este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2011, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, quien lo recibe en es misma fecha, signándosele nomenclatura RP11-P-2011-001009.

En fecha 25 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional dicta pronunciamiento mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena subsanar la acusación privada presentada por la ciudadana M.m.C.M.. (folios 7,8 y 9)

En fecha 20 de mayo de 2011, el abogado A.B., identificado plenamente en autos, consigna escrito constante de un (1) folio útil, donde expresamente deja constancia que con la presentación del mismo formaliza la subsanación ordenada, e igualmente señala que ratifica el escrito acusatorio presentado ante el tribunal. (folios 17 y 18 vlto)

En fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana M.M.C.M., debidamente asistida por sus abogados asistentes consigna escrito de Acusación Privada, en la que solicita sea admitida la acusación privada presentada contra la ciudadana E.Y.V.C.. (folios 23 al 26)

Cursa a los folios 27 y 28, pronunciamiento dictado por este tribunal, admitiendo la acusación privada, interpuesta por la ciudadana M.M.C.M., ordenándose la notificación personal a la ciudadana E.Y.V.C., a los fines de que concurra ante el tribunal y designe defensor. (folios 27 y 28)

La ciudadana E.Y.V.C., consigna en fecha 08-05-2012, ante la URDD, de esta sede judicial, escrito, solicitando la designación de un defensor público, por carecer de recursos económicos para tal fin, y el Tribunal mediante auto así lo acordó y ordenó el oficio respectivo.

Del contenido de la acusación privada se evidencia la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, mediante la cual resulta aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes de la norma adjetiva penal, en el cual se prevé un procedimiento especial, cuyo impulso procesal le corresponde únicamente al acusador privado, donde solo excepcionalmente el juez puede actuar de oficio.

En razón a ello, le corresponde a este Tribunal verificar si los acusadores privados cumplieron con las formalidades previstas en el libro tercero, titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente si dicha acusación privada puede continuar con su curso de ley.

Dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Formalidades. “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio… Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

De acuerdo a la norma in comento, el acusador privado tiene como carga procesal dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, previsto en el segundo aparte de dicha disposición legal, el cual es que debe acudir de manera personal ante el juez de juicio para ratificar su acusación.

En este aspecto, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/05, bajo el nro 1748, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se dispuso:

…El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.

El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.

En tal sentido, este procedimiento de instancia de parte se inicia con la presentación de la querella o escrito acusatorio por ante el juez de juicio; y una vez presentado, el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla.

Una vez acontecido la ratificación procede el Juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

Ahora bien, la norma in comento establece que “…el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla.”, el legislador pretenden expresar respecto a este particular, que el acusador debe concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación privada y el secretario deberá dejar constancia de ese acto procesal.

Es decir, es la víctima (parte acusadora), quien debe concurrir al acto, (pudiendo hacerse acompañar de su apoderado judicial) ante el Juez, y el secretario quien procederá a levantar acta en la que esta parte ratificará su acusación.

Ello tiene una razón de ser, pues si bien, la querella pudiera interponerse por los apoderados judiciales, a objeto de corroborar si la víctima esta en pleno conocimiento de los argumentos, razones y pedimentos formulados en el escrito, es por ello que el secretaria (a) en el acta que levante al efecto, debe dejar constancia que de manera precisa, que la víctima-acusador (a) compareció y que esta conforme con todo el contenido del escrito acusatorio y que lo ratifica, pues este acto (ratificación) sería el que le da el impulso al proceso .

Ahora bien, corresponde a este Juzgador revisar la pretensión, y se desprende lo siguiente:

Desde la fecha de la interposición de acusación privada 13 de Abril de 2011, a la fecha de hoy, no se evidencia que se haya cumplido con la formalidad antes planteada, solo se limitaron los abogados asistentes a consignar escrito (folio 18 vlto), en el que señalan:

…cumplo con la subsanación ordenada, ratificándose ele escrito acusatorio presentado ante el tribunal…” (subrayado del tribunal) y a los folios 24 al 26 se consigna escrito acusatorio, estableciendo la calificación jurídica atribuida, el ofrecimiento de los medios probatorios y su pertinencia, y en el petitorio se solicita sea admitida la acusación privada.

No se aprecia el cumplimiento de la formalidad a que se contrae el artículo 401 de la norma adjetiva penal es decir no compareció la víctima acompañada de su apoderado judicial ante el juez y el secretario a ratificar la acusación privada, habiendo transcurrido desde la interposición de la acusación privada a la fecha más de un (1) año, sin haberse llevado a cabo una de las formalidades que hacen posible la dinámica de la acción interpuesta, por ser esta formalidad la que permite impulsar el proceso.

Es así, como debemos analizar el contenido del artículo 416 ejusden “… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación,… podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez conste la notificación a la parte querellante.

Ahora bien, la norma adjetiva penal, no refiere en disposición alguna un lapso determinado para ejercer dicha carga procesal de acudir a ratificar la acusación privada. No obstante en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala el termino para que se entienda abandonada dicha acusación, si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado; por lo que, mediante una interpretación extensiva la querella acusatoria debe ratificarse dentro del lapso de veinte (20) días antes mencionado.

En consecuencia, tratándose de un procedimiento que le señala al acusador privado cargas especificas, no puede el juez en ningún momento suplirle estas, por ser la carga procesal exclusiva del querellante.

En consecuencia, antes de que el juez proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad conforme al cumplimiento de los requisitos o formalidades materiales, debe verificar primero si la acusación privada ha sido ratificada y si dicha ratificación se ejerció dentro del término legal, por lo que tratándose de un procedimiento que le señala al acusador privado cargas especificas, no puede el juez en ningún momento suplirle estas, notificándole para que comparezca a ratificar su escrito acusatorio ni fijarle oportunidad alguna para que realice dicho acto, por ser esta una carga procesal exclusiva del acusador privado

Ahora bien, se observa que los abogados G.S.R.V. y A.J.B.M., presenta escrito en fecha 20-05-2011, subsanando omisiones acordada por el tribunal y en el mismo escrito alude que ratifica la querella interpuesta, posterior a ello, en fecha 24-01-2012, consigna acusación propia, y solicita su admisión, denotándose que en el primer escrito consignado al indicar que ratificaba la acusación presentada, ésta no fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la ley, el cual es, acudir personalmente ante el Juez de Juicio a ratificar su escrito acusatorio, a fin de que el secretario del Tribunal deje constancia de dicho acto procesal, por lo que, la ratificación hecha mediante escrito no tiene ninguna validez procesal, por contravenir lo dispuesto en la propia norma tipificada en el artículo 401 de la norma adjetiva penal; por cuanto, por ser un delito de acción privada las cargas son especificas del acusador privado no siendo carga del Tribunal suplir de oficio las obligaciones de las parte actora.

En consecuencia, aludido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si ha trascurrido el lapso de los veinte (20) días para la ratificación del escrito acusatorio, lapso este que en primer termino debería computarse desde que la acusación privada fue interpuesta por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, más sin embargo, este Juzgador, en respeto y resguardo al contenido del artículo 51 Constitucional, referido al derecho de petición, y en amparo del articulo 2 y 26 del mismo texto constitucional, a los fines de brindarle mayor seguridad jurídica a la acusadora, comenzará a computar dicho lapso desde el día hábil siguiente a la entrada del escrito de acusación privada, donde se narra los hechos, la calificación jurídica, el ofrecimiento de los medios probatorios y su pertinencia y el petitorio, que fue presentado ante la URDD en fecha 24-01-2012 y recibido en el tribunal en fecha 25-01-2012, el cual cursa a los folios 24, 25 y 26, en tal sentido, desde el día hábil siguiente a la presentación del escrito 26-01-2012 al 06-03-2012, transcurrió de acuerdo judicial de este tribunal los veinte (20) días hábiles a que se contrae el artículo 416 del C.O.P.P, lapso este con que contaba el acusador para acudir ante este Tribunal de Juicio a ratificar de manera personal su escrito acusatorio, conforme a lo prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente de las actas que conforman el presente asunto, que la misma no acudió de tal manera a cumplir con dicha carga procesal, sino por el contrario lo realizo incorrectamente de manera escrita, no pudiéndose indicar que es una formalidad no esencial, por cuanto la propia norma refiere que debe hacerse ante el juez de juicio de manera personal, a fin de que el secretario deje constancia de ello.

Corolario de lo anterior, al constatar este Despacho Judicial que la ciudadana M.M.C.M., no cumplió correctamente con su responsabilidad como acusadora privada de instar a tiempo y oportunamente su escrito acusatorio como manera de impulsar el proceso, siendo en el caso en estudio de instancia privada; dado que es a la parte agraviada, siendo en este caso a la víctima, a quien le corresponde intentarla; encuadrando su conducta perfectamente ajustada a la norma del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer parágrafo, que refiere que la acusación se entenderá como desistida cuando el acusador deja de instarla por más de (20) días hábiles; entendiéndose tal circunstancia como un abandono de la acusación privada.

En razón a lo expuesto este Juzgado Primero de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio abandonada la querella interpuesta por M.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.696, de ocupación secretaria, domiciliada en El Pajui, número 61, carretera nacional del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, asistida por los abogados G.S.R.V. Y A.J.B.M., y de conformidad sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, Nº 1748, la acusadora podrá intentarla de nuevo si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en el fallo Nº. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: R.A., prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional, y así debe decidirse.-

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la ciudadana M.M.C.M., interpuso la presente acusación privada presumiendo la comisión de un delito de instancia de parte agraviada, atribuyéndole tal responsabilidad a la ciudadana E.Y.V.C., hechos estos que no pudieron ser comprobados por el abandono ocasionado, quien aquí administra justicia declara como no temeraria la querella interpuesta, y así debe decidirse.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estadio Sucre Extensión Carúpano, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio abandonada la querella interpuesta por la ciudadana M.M.C.M., Segundo: Se declara como no temeraria la querella interpuesta. Tercero: Notifíquese a todas las partes involucradas en esta acción. Cuarto: Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de quedar firme la presente decisión.

El Juez Primero de Juicio

Abg. C.J.G.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortíz

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