Sentencia nº 422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Los hechos que dieron origen al presente juicio y establecidos por el Tribunal en función de Juicio son los siguientes:

…en fecha 27 de junio de 2004 en la Avenida M.P. deD., entre Calle 1 y Av. La Salle, en el barrio El Garabatal, Barquisimeto, Edo. Lara, en una venta de repuestos lubricantes y partes eléctricas, siendo aproximadamente las horas del mediodía, día domingo, cuando el ciudadano F.C. esperaba en su vehículo a que su esposa A.P., cerrara el negocio, del cual eran socios él y su cuñado hoy occiso D.P., fue encañonado con un revólver calibre 38 por un joven de apariencia bastante joven, quien le pidió el dinero producto de las ventas del día, así como su cartera, celular y algunas prendas que cargaban, amenazándolo de muerte, por lo que se vio en la necesidad de entregar lo que exigía el autor. En ese momento intervino su cuñado A.P. para defenderlo, quien resultó herido con dos disparos de bala, uno en la región del abdomen y otro en el muslo derecho. En plena acción se encontraba el ciudadano M.Y. buscó apoyo apersonándose parte de la banda y dispararon contra la casa de los Principal, por lo que soltaron al apodado El Pata e’ Loro. Posteriormente colocan la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el N° G.795.538 y A.P.A. fue llevado a la Clínica RAZZETI de Barquisimeto (…) Posteriormente a la denuncia, en fecha 13/09/2004, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana frente a la casa materna de los hermanos PRINCIPAL, se paró M.Y., conduciendo una moto NINJA color negro con amarillo y de parrillero andaba R.C.R. y M.Y. había señalado con el dedo al hoy occiso D.P., refiriéndose a DOUGLAS como EL PELUO y amenazándolo de muerte. Luego siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente en la Calle 20, con Carrera 3, P.N., Barquisimeto Edo. Lara, frente al negocio repuestos PARANAKI, se estacionaron en un vehículo marca JEEP, MODELO CJ-5, color naranja, el cual era conducido por el ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.A.P.A., este último se bajó a comprar unos repuestos y en eso escucha una detonación, se voltea para ver de dónde proviene y observa a R.C.D. quien se está montando con un arma de fuego en la mano, en la moto que tripulaba M.Y. y se percata que su hermano tiene un disparo en la cabeza, mientras M.Y. y R.C.D. se alejan en la moto…

.

El Juzgado Décimo Sexto Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la ciudadana abogada M.Á., el 20 de diciembre de 2006 ABSOLVIÓ al ciudadano M.E.Y.M. de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 408 (ordinal 1°) en concordancia con los artículos 80 (último aparte) y 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.P.A. y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍAEN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 (ordinal 1°) en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.P.A.. El 26 de marzo de 2007 publicó el fallo.

El 17 de mayo de 2007 los ciudadanos abogados CRUZ MAESTRE LANZA, C.R.G.F. y O.M., en representación del acusado ejercieron recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Tribunal en función de Juicio.

El 3 de octubre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de los ciudadanos jueces abogados Y.B. KARABIN MARÍN, J.R.G.C. (ponente) y G.E.E.G., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación.

El 21 de noviembre de 2008, la defensa del acusado interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El 27 de enero de 2009 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 3 junio de 2009, la Sala DECLARO ADMISIBLE la segunda y tercera denuncias y el 7 de julio de 2009 se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

El 14 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora M.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA y TERCERA DENUNCIAS

La defensa en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

“…Lo que la Corte de Apelaciones decidió en su sentencia, no es lo alegado, pues confunde el Capítulo “IV VALORACIÓN DEL CÚMULO PROBATORIO Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS”, con la falta de motivación, de forma tal que violó la Garantía de la Tutela Efectiva, cuando utiliza una técnica inadecuada para resolver la falta de motivación que es alegada como motivo de la anulación de la sentencia definitiva (…) Con relación a la solución del QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS (sic) SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN (…) la Corte de Apelaciones, lo declara sin lugar, por el solo hecho de que, el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación, pero, no hace señalamiento, en cuanto que el Ministerio Público modificó sustancialmente su Acusación en contra de nuestro defendido (…) subsana el escrito de acusación en cuanto a un defecto de forma (…) acusa por delito (sic) de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado en grado de frustración en Calidad de Cómplice (…) en perjuicio de A.A. Y se modifica en homicidio calificado con Premeditación y Alevosía en calidad de Cooperador Inmediato (…) De la decisión de la Corte se observa que no fue resuelto debidamente…”.

La Sala para decidir, observa:

Las denuncias admitidas se sustentan en la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en tal sentido la Sala pasa a resolver de manera conjunta la segunda y tercera denuncias del recurso de casación.

Respecto al vicio de inmotivación alegado por los recurrentes en casación, la Sala Penal destaca lo siguiente:

La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado, indicó lo siguiente:

… Esta Corte considera que dicha Juez no incurrió en inmotivación en la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones o sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate del juicio oral y privado, de las cuales explico (sic) las razones por las cuales desestimo (sic) o valoro (sic) las declaraciones de los testigos y expertos, relacionando unas con otras. Por lo que considera quienes aquí deciden que no existe inmotivación en la sentencia, ya que la recurrida aplicó un razonamiento suficientemente motivado, que fue el resultado de las pruebas aportadas, dentro del margen legal (…) de lo cual refleja la apreciación o desestimación de los elementos obtenidos durante el debate (…) observa esta Alzada que el alegato esgrimido por el recurrente obedece al pronunciamiento que dice el Juez de Control en fase intermedia, sin embargo se observa que el Tribunal de Control al pronunciarse sobre la admisión de la acusación fiscal admite la acusación y posteriormente hace un pronunciamiento solo en cuanto a la calificación que se modificó, por lo tanto, al decir que admitía totalmente la acusación significa que la admitió en todos sus términos, incluyendo las de calificación planteadas en el escrito de acusación, sin embargo después de admitir totalmente la acusación hace referencia el tribunal al cambio de calificación solicitada por el ministerio público pero eso no significada que cuando hacen el auto de apertura a juicio solo iba por un solo delito puesto que ya había dicho que admitía totalmente la acusación, calificaciones estas que concuerdan con las que el Tribunal de Juicio condena y absuelve…

.

Del análisis y revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por los recurrentes, así como del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso propuesto por la defensa del acusado, la Sala constató que el Tribunal de Alzada resolvió debidamente cada uno de los planteamientos que sustentaron el recurso de apelación y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido por el Tribunal en función de Juicio en la motivación de la sentencia, quien determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho que de ellos devino. En tal sentido, observó que dicha instancia por medio de un criterio racional y jurídico estableció las normas jurídicas aplicables a tales hechos y la deducción lógica de la participación del acusado en el tipo penal que prevé el artículo 406 del Código Penal.

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

.

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

.

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

.

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

El Tribunal de Alzada en su sentencia indicó las circunstancias por las cuales consideró que el Tribunal en función de Juicio examinó, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios controvertidos en el debate público, por medio una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitió establecer las razones para acreditar la responsabilidad penal del acusado y dio respuesta a los planteamientos alegados por el recurrente respecto a las calificaciones jurídicas establecidas en la acusación fiscal y por las cuales se admitió y se ordenó el pase a juicio; ello constituye una garantía fundamental para afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la segunda y tercera denuncias del recurso de casación propuesta por la defensa del acusado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados CRUZ MAESTRE LANZA, C.R.G.F. y O.M..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de AGOSTO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L. El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL C.F.

La Magistrada,

M.M.M. Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

No firmó la Magistrada Dra. D.N.B. por motivo justificado.

Exp N° 09- 030

MMM/

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, declaró SIN LUGAR las denuncias segunda y tercera del Recurso de Casación interpuesto por los defensores del ciudadano M.E.Y.M., concluyendo que “… la Sala constató que el Tribunal de Alzada resolvió debidamente cada uno de los planteamientos que sustentaron el recurso de apelación y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido por el Tribunal en función de Juicio en la motivación de la sentencia… observó que dicha instancia por medio de un criterio racional y jurídico estableció las normas jurídicas aplicables a tales hechos y la deducción lógica de la participación del acusado…” .

Se infiere de ambas denuncias admitidas del escrito de fundamentación del recurso de casación, que la defensa denunció la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Al examinar la resolución dada por la Corte de Apelaciones al escrito de apelación (pieza 4, folios 86 y siguientes), se observa que ésta se limitó a señalar el contenido de lo denunciado en el Recurso de Apelación, asentando que lo decidido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, se encontraba ajustado a Derecho, sin exponer sus propias razones con las cuales había considerado que el juez de juicio había resuelto motivadamente.

En el escrito de apelación se denuncia, la falta de motivación y la falta de explicación de las reglas de la sana crítica que sustentaron la condenatoria. A este planteamiento, la Corte de Apelaciones se limitó a responder que había quedado demostrado que el “A quo” no había incurrido en el vicio pretendido por los recurrentes, porque “Esta Corte considera que dicha Juez no incurrió en inmotivación de la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones o sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate del juicio oral y privado, de las cuales explicó las razones por las cuales desestimó o valoró las declaraciones de los testigos y expertos, relacionando unas con otras. Por lo que considera quienes aquí deciden que no existe inmotivación en la sentencia, ya que la recurrida aplicó un razonamiento suficientemente motivado, que fue el resultado de las pruebas aportadas, dentro del margen legal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se refleja la apreciación o desestimación de los elementos obtenidos durante el debate. Por lo cual esta Alzada considera pertinente y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR esta primera denuncia. Así se decide…”; sin embargo, la Corte de Apelaciones no explicó ni señaló sus propias razones para declarar sin lugar la denuncia, simplemente consideró que el tribunal de juicio, “… aplicó un razonamiento suficientemente motivado…”.

Considera quien aquí disiente, que los tribunales de juicio deben motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo. Le corresponde posteriormente a la corte de apelaciones, como bien ha establecido con anterioridad esta Sala, comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación.

Las cortes de apelaciones deben decidir motivadamente los recursos de apelación, lo que implica que censure que el fallo apelado contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben limitarse a ratificar el fallo dictado por el tribunal de juicio, porque consideraron que sí había valorado el acervo probatorio conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando de su censura existe la posibilidad de que dicte una decisión propia sobre el caso u ordene la celebración de un nuevo juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del texto procedimental penal.

Por las razones anteriores, considero que la recurrida no resolvió de manera clara ni suficiente, los alegatos expuestos por la defensa, por lo que no dio una cabal respuesta, produciendo un fallo inmotivado que no cumple con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales se adoptó el fallo. En consecuencia esta Sala ha debido declarar con lugar el recurso de casación, por cuanto le asiste la razón a los recurrentes.

Quedan así explanadas las razones que sustentan el presente voto. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0030 (MMM)

No firmó la Magistrada Dra. D.N.B. por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR