Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas diecisiete de octubre de dos mil siete.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-012077.

PARTE ACTORA: M.E.T.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.182.726.

PARTE DEMANDADA: YORMAIT DEL VALLE N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.309.199.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 12.572.

PARTE DEMANDADA: Abogados L.B.S.O. y C.A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.996 y 51.788, respectivamente.

ASUNTO: Ofrecimiento de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de Ofrecimiento de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2007, por el ciudadano M.E.T.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.182.726, quien en nombre e interés del n.X., debidamente asistida por la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 12.572, en la cual expuso: que de la unión de hecho que tuvo con la ciudadana YORMAIT DEL VALLE N.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.309.199, procrearon a su hijo XXX, de seis (6) años de edad.

Que él contribuyó a la obligación alimentaria de sus hijo por un año, ya que la progenitora ciudadana YORMAIT DEL VALLE N.R., no le permitió verlo y mucho menos cumplir con la obligación alimentaria, lo cual fue su deseo; razón por la cual procedió a ofrecer la cantidad de Trescientos Siete Mil Diecisiete Bolívares (307.117, 00 Bs.), lo cual era el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo anual; más una bonificación de fin de año y una bonificación por el inicio del periodo escolar, por un monto de Bs. 614.235, 00, cada una de ellas.

En fecha 09 de julio de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria y acordó la citación de la accionada. Asimismo, se acordó la notificación al Ministerio Público. Folios del 05 al 07 del expediente.

En fecha 31 de julio de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano V.A., en su carácter de Alguacil de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación debidamente firma por la accionada. Folios del 08 al 09 del expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2.007, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. En esa misma fecha la parte accionada, contestó la demanda bajo los siguientes términos, a saber:

“…Es cierto que de la unión matrimonial existente entre el ciudadano M.E.T.R.P. se procreara nuestro hijo de nombre XXX. Lo que si no es cierto y por lo tanto niego y rechazo es que desconozca mi dirección por cuanto su familia la conoce, comparte y visita al niño en mi lugar de habitación (en la actualidad de vacaciones con su abuela paterna y tías en la ciudad de Mérida donde habitan), eso aunado a sus persecuciones y acoso …(Omissis…)

…es falso de toda falsedad que contribuía con LA PENSIÓN ALIMENTARIA hasta hace un año cuando, a su decir, yo le impedí ver a nuestro hijo. Lo cierto es Ciudadana Jueza que el ocho (08) de Agosto de 2.006 la Sala 4 de ese Circuito Judicial sentenció la restitución de la Guarda y C.d.M.A. a mi persona, significa entonces que para la fecha en que se admitió esta demanda aún no se había cumplido el año de su nueva permanencia conmigo…

…En cuanto a su solicitud y ofrecimiento resulta asombroso su planteamiento del 50% de un salario mínimo, es decir Bs. 307.117, 00 por cuanto en el lapso en que estuvo con él, el costo solo de Guardería ascendía a la cantidad de Bs. 350.000, 00 y con capacidad para el pago ya que alegó en el Informe multi disciplinario que se realizó como consecuencia de la restitución de la guarda percibir por concepto de cánones de Arrendamiento de la Casa quinta que posee en la Urbanización El Marqués, Calle Suapure la cantidad de Bs. 1.700.000, 00 y que al día de hoy han sufrido incrementos…

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso el ciudadano M.E.T.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.182.736, hizo un ofrecimiento de obligación alimentaria en beneficio del n.X., en los siguientes términos, a saber: “…Por ello acudo ante su competente autoridad, a los fines de hacer formalmente un OFRECIMIENTO VOLUNTARIO de Pensión de Alimento, a favor de mi mencionado hijo, de la siguiente forma:

Primero

Solicito que dichas mensualidades se establezcan por el monto de Trescientos Siete Mil Ciento Diecisiete Bolívares (307.117, 00 Bs.) lo cual es equivalente al Cincuenta por ciento (50% del Salario Mínimo actual…”

Segundo

Asimismo, solicito que por concepto de Bonificación Especial de fin de año, y por el inicio del periodo escolar, se establezca la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (614.235, 00 Bs.) equivalente a un salario mínimo actual, según lo establecido en Gaceta Oficial…”.

Por otra parte la progenitora del niño de autos, en su escrito de contestación no acepto la suma ofrecida por el accionante, y solicitó se fijara la suma de Bs. 614.790, 00 mensuales como obligación alimentaria. Asimismo, solicitó se estableciera Un Salario Mínimo y Medio como bonificación Especial de inicio del año escolar para gastos propios de ello y de la misma manera en las fechas navideñas y de vacaciones escolares.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación del n.X., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada que cursa en el folio 08 del expediente.

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano M.E.T.R.P., manifestó su voluntad de suministrar la obligación alimentaria, a los fines de cubrir las necesidades de su hijo XXX. Asimismo del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses del niño que nos ocupa, le resulta forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, intentado por el ciudadano M.E.T.R.P., en representación de su hijo XXX.

En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. Bs. F. 307,12). Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. Bs. F. 307,12). Cantidades estas que serán depositadas por el progenitor en una cuanta de ahorros que ordenará aperturar este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del n.X..

Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Por cuanto, la anterior sentencia salio fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 17 días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°.

La Juez

Sara E. Guardia Soto. La Secretario

Adriana Mireles.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:30 p.m

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