Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005036

ASUNTO : EP01-R-2008-000088

PONENTE: M.V.T.

Imputado: Delgado M.L.E.

Víctima: E.J.N.M.

Delitos: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor

Defensora Privada: Abg. Ralfis Calles Rivas

Representación Fiscal: Abgs. M.C.M.F., y O.C.D.P., Fiscal Tercero y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento:

Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas M.C.M.F., y O.C.D.P., Fiscal Tercero y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 23/07/2008, por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida cautelar menos gravosa, a favor del imputado: Delgado M.L.E..

En fecha 25.08.08, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado Ralfis Calles Rivas; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09/10/2008, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2008-000088; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14/10/2008, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Las ciudadanas Abogadas M.C.M.F., y O.C.D.P., Fiscal Tercero y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienzan expresando las apelantes, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó en fecha 26/06/2005, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, escrito por medio del cual solicitó la Calificación de flagrancia en contra del ciudadano Delgado M.L.E., indocumentado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Continúan manifestando, que correspondiéndole el conocimiento del asunto, al Tribunal de guardia, quien para el momento fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, a quien esa representación fiscal les solicitó que calificara el hecho cometido por el ciudadano Delgado M.L.E., como flagrante, de conformidad con el artículo 248, privación judicial preventiva de libertad, a los fines que contrae el artículo 250 ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, por cuanto de las investigaciones adelantadas por la Policía del Estado Barinas, específicamente adscritos a la Policía Municipal se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251, 252 y 253 ibidem, los cuales se refieren: a) Suficientes y fundados elementos que nos hicieron estimar que el imputado Delgado M.L.E., fue el autor material de los delitos Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; b) Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño causado. c) La sospecha de que el imputado de estar libre obstaculizaría la investigación, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal. Igualmente se solicitó, la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Penal Venezolano vigente.

Agregan que, una vez efectuada la audiencia especial en fecha 04/07/2008, sin la presencia del imputado por cuanto se encontraba en la unidad de cuidados intensivos del Hospital L.R. de esta ciudad y demás anuencia de las partes. Al concederle el Tribunal el derecho a la defensa privada, Abogado Ralfis Calles, expuso: “Mi representado sigue en cuidados intensivos, en grave estado de salud, en consecuencia manifiesto que vista la situación de mi defendido no podría realizarse la presente Audiencia, por lo que solicito le sea otorgada una medida menos gravosa de conformidad al artículo 256 del COPP”. De seguida la Fiscalía solicitó le sea realizado un examen médico forense, por cuanto no existe ningún pronunciamiento del medico legal donde se evidencie el mal estado de salud. Luego la ciudadana Juez procedió a dictar su decisión por medio de la cual calificó la aprehensión del imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; “…Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 del COPP, pero le impone una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1 (arresto domiciliario), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal venezolana, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores”; manteniendo de esta manera la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, con respecto a los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor. De igual manera señala la Juez en su dispositiva que al imputado se le decretará una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado Delgado M.L.E., el cual deberá permanecer en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro con R.G., Callejón 1, Casa N° 01, Urbanización Nueva Barinas, teléfonos 0273-54660279 y 0424-5498370, con apostamiento policial. Igualmente ordenó la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23/07/2008 el Tribunal de Control N° 04 de esta Circunscripción publicó el auto fundado, notificando del mismo a la Fiscalía en fecha 04/08/2008.

En la fundamentación jurídica, estiman que para el otorgamiento de la medida el ciudadano Juez, debió solicitar el criterio de los especialistas tratante a los efectos de constatar realmente, en que condiciones se encontraba el imputado, con respecto si es cierto que estuvo en cuidados intensivos, o el grave estado de salud sufrido por éste, pues si bien es cierto que no existe ningún tipo de valoración del médico forense mucho menos de un especialista que efectuó un chequeo general del estado de salud en que se encontraba el ciudadano Delgado M.L.E., es decir, el Tribunal nunca tuvo una opinión de un médico especialista, mucho menos la opinión dada por el médico forense porque a éste nunca se le pidió su opinión, ni efectuó las diligencias necesarias a fin de obtener un resultado de una valoración del imputado a los especialistas tratante de éste. Las recurrentes, aseveran que la ciudadana Juez debió ir un poco más allá, si en realidad su intención era proteger el derecho a la salud, que a criterio del Ministerio Público nunca fue menoscabado; ahora bien, solamente y simplemente se limitó a la opinión del defensor privado y no acordó la valoración del médico forense sin ordenar ninguna otra diligencia que corroborara la versión suministrada por éste, o si realmente el especialista podía indicar si el imputado realmente sufría un mal estado de salud, siendo la salida más expedita el otorgamiento de una medida menos gravosa, preguntándose cómo la ciudadana Juez determinó si realmente el imputado se encontraba en tal gravedad.

Continúa aduciendo la representación fiscal, que de igual manera hacen mención que la ciudadana Juez entra en contradicción ya que en su auto fundado indica “Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 1° (arresto domiciliario), ejusdem; en vista a lo solicitado por la Defensa Privada y la situación de la salud del imputado de autos”. Se preguntan cómo es que si están cumplidos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la juzgadora así lo señala da una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado Delgado M.L.E., sin ni siquiera valorar la magnitud del daño causado a la victima, aunado a que se trata de un delito donde existió amenaza a la vida, se hizo a mano armada. Aunado a ello se trata de un delito que tiene una pena de diez a diecisiete años en relación al Robo Agravado y con respecto al delito de Robo Agravado Vehículo Automotor, tiene una pena de nueve a diecisiete años; es decir en caso de la pena que podría llegarse a imponer excede de diez años.

Consideran las recurrentes, que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, la cual es impuesta excepcionalmente para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, la medida privativa de libertad, establece la concurrencia de determinadas condiciones y presupuestos, tal como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable del hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe de ese hecho, procediendo igualmente la medida por delitos de cierta gravedad; en el caso in comento, nos encontramos ante un delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de la victima E.J.N.M., aunado al hecho que esa representación fiscal presentó escrito libelar acusatorio en su contra, lo que nos hace estimar considerablemente que persiste el riesgo de peligro de fuga en el presente caso y podría el imputado verse tentado a escapar en virtud de que los delitos por el cual ese ciudadano es procesado son graves y son muy fuertes los elementos de convicción que lo vinculan con el delito.

Como consecuencias jurídicas del acto impugnado, indican que con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal obvio el peligro de fuga que se encontraba y aún se encuentra latente, la ciudadana Juez en su decisión para el otorgamiento de la respectiva medida debió tomar en consideración que el peligro de fuga, recoge con extrema precisión todas las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir si el imputado se puede evadir del proceso, situación ésta que no consideró el Tribunal, y a esa circunstancia se le adhiere la magnitud del daño causado y la pena a que se encuentra sujeto el imputado, esas circunstancias no pueden ser evaluadas por separado sino en concordancia unas con otras; la ciudadana Juez se limitó a consagrar el derecho a la salud, más no se efectuó la diligencia necesaria para corroborar si realmente el imputado sufría tales afecciones, otorgando una medida menos gravosa prácticamente a ciegas.

Por último, solicitan a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata declare lo siguiente:

Primero

La nulidad de la decisión de fecha 04/06/2008.

Segundo

Dicte Orden de Aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251, 252 y 253 ibidem, en contra del imputado Delgado M.L.E., y que ésta sea remitida a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, con el objeto de que materialice la misma.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…Al concederle la palabra a la Defensa Privada, Abg. Ralfis Calles, expuso: “Mi representado sigue en cuidados intensivos, en grave estado de salud, en consecuencia manifiesto que vista la situación de mi defendido no se podría realizar la presente audiencia, por lo que solicito le sea otorgada una medida menos gravosa de conformidad al artículo 256 del COPP. Es Todo”.-

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal se oficie al médico forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal al imputado L.E.D.M..

Considera este Tribunal, que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; revisadas las actuaciones este Tribunal comparte las calificaciones jurídicas dadas a los hechos imputados, por cuanto se encuentran evidenciados en los recaudos presentados.

Considera este Tribunal, que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 1º (Arresto Domiciliario), Ejusdem; en vista a lo solicitado por el Defensor y la situación de salud del imputado de autos, constatado como ha sido por los funcionarios policiales, en consecuencia, se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: L.E.D.M., el cual deberá permanecer en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro con R.G., Callejón 1, Casa N° 1, Urbanización Nueva Barinas, teléfonos: 0273-5460279 y 0424-5498370, Estado Barinas, con apostamiento policial. Se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Juris 2000 y no presenta causa penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

La Fiscalía del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación, señalando que se realizó una audiencia especial en fecha 04/07/2008, sin la presencia del imputado por cuanto se encontraba en la unidad de cuidados intensivos del Hospital L.R. de esta ciudad, manifestando desacuerdo con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado L.E.D.M., consistente en detención domiciliaria, prevista en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se, declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión de fecha 04/06/2008 y se dicte orden de aprehensión al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251, 252 y 253 ibidem.-

Esta Sala observa que en el presente caso, la recurrente representación fiscal, señala en su recurso que en fecha 04/07/08, se realizó una audiencia especial sin la presencia del imputado, por cuanto se encontraba en la unidad de cuidados intensivos del Hospital L.R. de esta ciudad, acto convalidado por las partes, manifestando como punto fundamental de su denuncia desacuerdo con la decisión de la recurrida de acordarle en la misma audiencia a solicitud de la defensa una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, consistente en la detención domiciliaria. En este sentido, esta Alzada no puede pasar desapercibido el señalamiento hecho por la apelante, de que la audiencia especial de fecha 04/07/08, se realizó sin la presencia del imputado L.E.D.M., ya que aunque refiere que tal acto fue convalidado por los presentes, el mismo esta viciado de nulidad absoluta, por tratarse de lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, a un acto vital del proceso penal iniciado en contra de mismo, y como tal no puede ser convalidado, ya que particularmente en esta audiencia especial llamada comúnmente “audiencia de oír imputado o audiencia de calificación de flagrancia”, es imprescindible la presencia del imputado, derecho que no puede ser delegado ni relegado, por tratarse del acto donde la fiscalía del Ministerio Público, expone ante el Tribunal la solicitud que presentó por escrito, siendo en el presente caso solicitud de decreto de aprehensión flagrante del imputado L.E.D.M., por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.D.J.N.M., solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario; por lo que la recurrida debió realizar la audiencia especial referida, con la presencia de todas las partes necesarias para tal fin, y después de oír las imputaciones del Ministerio Público, alegatos del abogado defensor, imponer al imputado de los derechos y garantías constitucionales, tomar su declaración si lo hace, o dejar constancia si se acoge al precepto constitucional, oír a la victima si esta presente; solo después de ello es que pasa el Tribunal a pronunciarse y dictaminar sobre las peticiones de la Fiscalía y Defensa.

Ahora bien, al haber realizado el a quo la audiencia sin estar presente el imputado L.E.D.M., y siendo en este caso un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto, por inobservar las disposiciones legales referentes a la intervención, asistencia y representación del imputado tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, garantías que tienen relación directa con el debido proceso, derecho defensa, que procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de su libertad sin ser oído; razón por la cual se declara con lugar, el señalamiento hecho en la denuncia de la apelante, y aunque no esta referida como planteamiento central de la misma, es un vicio que acarrea la nulidad absoluta, por lo que al ser corroborado con las actuaciones cursantes en la causa principal N° EP01-P-2008-005036, no puede pasar desapercibido por la Sala, por lo que el presente recurso debe ser declarado con lugar y en consecuencia se anula la audiencia especial de fecha 04-07-08, subsistiendo todas las actuaciones policiales cursantes en actas, anteriores al acto anulado manteniéndose en consecuencia incólume la aprehensión policial, realizada en fecha 24.06.08; todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de tal nulidad se hace inoficioso entra a conocer los otros planteamientos del recurso, por lo que se ordena a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto con la presencia de todas las partes necesarias para tal fin y dicte nueva decisión, se remite la presente causa al mismo Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por estarlo presidiendo otra Jueza, la cual deberá realizar dicha audiencia especial dentro del lapso previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° ejusdem y 191, 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por las Abogadas M.C.M.F., y O.C.D.P., Fiscal Tercero y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 23. 07. 2008, por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida cautelar menos gravosa, a favor del imputado: Delgado M.L.E.. Todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 191, 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal.-

Es justicia en Barinas, a los treinta días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-P-2008-000088

TRMI/APP/MVT/CP/jg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR