Decisión nº PJ0322009000406 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control N° 5

San Felipe, 7 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003869

ASUNTO : UP01-P-2009-003869

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

M.A.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.504.829, residenciado en la Urbanización Lambruchini, segundo estacionamiento, casa N° 02 (color azul con rejas blancas), Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Que en fecha 10 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las seis de la tarde, cuando se presentó la ciudadana A.S.O. en la Comisaría del Municipio Bruzual, quien manifestó que su ex concubino de nombre M.E. andaba bastante tomado y había intentado agredirla con un destornillador en frente de la iglesia evangélica, ubicada en la calle 10 con avenida 9 y que como pudo soltó corriendo hasta la mencionada comisaría, en ese momento se presentó un ciudadano, quien al avistar a la comisión policial intentó darse a la fuga en veloz carrera, por lo que los funcionarios le indicaron que se detuviera y el mismo se detuvo, el mismo tenía aliento etílico, se le indico que se le iba a realizar una revisión corporal, al mismo se le incautó entre sus ropas a la altura de la cintura, parte izquierda del pantalón un objeto punzo penetrante, y en vista de la situación se procedió a trasladar a la ciudadana agraviada en conjunto con el ciudadano hasta el Hospital T.G. de esa localidad, posteriormente es trasladado a la comisaría de Bruzual en donde quedó recluido en resguardo de su integridad física.

Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:

Al Folio 01 y 02, se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal.

A los folios 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 se encuentran agregado a los autos, acta policial que sustentan y fundamentan la aprehensión del imputado, acta de imposición de los derechos del Imputado, avalúo médico del imputado de autos, compromiso bilateral del imputado de autos y la víctima, acta de entrevista a la ciudadana A.S.O. en su condición de víctima, registro de cadena de custodia reflejando la incautación del destornillador marca STANLEY.

A los folios 14, 15, 16 y 17 se encuentran agregado a los autos, acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud del cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión del imputado de autos cometiendo presuntamente el delito ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 15 numerales 2 y 3 en concordancia con los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. vigente.

Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.

En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa de igual forma se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA: .

PRIMERO

CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, M.A.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.504.829, residenciado en la Urbanización Lambruchini, segundo estacionamiento, casa N° 02 (color azul con rejas blancas), Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

SEGUNDO

CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento especial que rige la materia, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

TERCERO

CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 15 numerales 2 y 3 en concordancia con los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

CUARTO

CON LUGAR, la solicitud formulada por la representación fiscal, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, ordinal 3°, esto es presentación periódica por ante el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, una vez cada QUINCE (15) días. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO

Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control Número Cinco.

Abogado R.E.U.P..

El Secretario

Abogado Douglas Fuentes Campos

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