Decisión nº WK02-X-2014-000003 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD

DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de septiembre de 2014

204° y 155°

Asunto Principal: WP01-S-2014-002230

Recurso: WK02-X-2014-000003

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada O.S.C., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-S-2014-002230, numeración de ese Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos M.E.L.V., titular de la cédula de identidad número V-11.060.282 y N.Y.Q.L., titular de la cédula de identidad número V-16.509.154, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ejusdem y en relación con el artículo 89 numeral 7 ibidem, ello por aplicación expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 03 de septiembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WK02-X-2014-0000003 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

A los folios 01 al 04 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual la abogada O.S.C., SE INHIBE de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-S-2014-002230, seguida en contra de los ciudadanos M.E.L.V., titular de la cédula de identidad número V-11.060.282 y N.Y.Q.L., titular de la cédula de identidad número V-16.509.154, sustentándose en las siguientes razones:

…por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones en la causa signada con la nomenclatura WP01-S-2014-001689, seguidas (sic) contra el ciudadano M.E.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.060.282 y la ciudadana N.Y.Q.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.509.154, de conformidad a lo previsto en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 92 Ejusdem y en relación con los artículos 89 numeral 7° (sic) Ibidem, ello aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respecto al auto de apertura del Juicio Oral y público (sic), emitido por el Tribunal Primero de de Primera Instancia con competencia en Delitos de violencia (sic) contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el proceso penal seguido contra (sic) los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; la presente inhibición se hace sin esperar a que se me recuse, ya que en fecha 30-04-2014 (sic), se celebró audiencia para oír al imputado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el tribunal (sic) de Control Primero de de Primera Instancia con competencia (sic) en Delitos de violencia (sic) contra (sic) la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, como consta en los folios número 20 al 28. Para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia decretó el procedimiento abreviado (sic), impuso medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial (sic) Preventiva de Libertad y con lugar la calificación de flagrancia. Asimismo en fecha 01 de Julio de 2014, durante la audiencia Preliminar, conforme a o previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emití opinión sobre el fondo de la causa en decisión de esa misma fecha…De tal forma que para garantizar el derecho consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me inhibo por considerar que esta juzgadora pueda entrar a conocer y a examinar una solicitud, independientemente de su naturaleza, interpuesta por cualquiera de las partes del presente proceso penal, si ya se emitió opinión sobre el fondo de la causa. La normativa adjetiva penal claramente establece el deber de acudir a este instrumento jurídico cuando nos encontramos ante el supuesto legal relativo a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella; primer lugar que había asumido su conocimiento y en segundo lugar la decisión dictada implica la opinión emitida en la causa que se corresponde al proceso penal seguido contra el ciudadano M.E.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.060.282 y la ciudadana N.Y.Q.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.509.154…en tal sentido en acato (sic) al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones y de esta manera evitar el sometimiento a una posible causal de recusación, al conocer las partes que esta juzgadora emitió opinión en la causa del presente proceso penal con conocimiento de ella. De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de garantizar el Principio del juez Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que ese honorable órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia…

En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia, por lo tanto para decidir se observa que a los folios 13 al 40 de la presente incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada del auto fundado emitido en fecha 29 de abril 2014, en la causa signada bajo el Nº WP01-S-2014-002230, seguida en contra de los ciudadanos M.E.L.V., titular de la cédula de identidad número V-11.060.282 y N.Y.Q.L., titular de la cédula de identidad número V-16.509.154, el cual se encuentra suscrita por la Juez Inhibida, quien solicita se le aparte de conocer la referida causa bajo el argumento de “…que en fecha 30-04-2014 (sic), se celebró audiencia para oír al imputado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el tribunal (sic) de Control Primero de de Primera Instancia con competencia (sic) en Delitos de violencia (sic) contra (sic) la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, como consta en los folios número 20 al 28. Para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia decretó el procedimiento abreviado (sic), impuso medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial (sic) Preventiva de Libertad y con lugar la calificación de flagrancia…”, constando en autos a través de copia arriba aludida prueba en la que se justifica la argumentación por ella esgrimida, siendo ello así tomando en consideración que la inhibición la sustenta en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, dejo sentado, en donde entre otras cosas se dejo sentado que:

“…De esta manera, un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes…(…). 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…(Omisis)…”. Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión…Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia…” (Subrayada y negrita de esta Alzada)

De allí que al adecuar el caso objeto de análisis, al contenido de la criterio antes referido, tenemos que la causal invocada por la Juez Inhibida se encuentra contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se invoca una causal objetiva de inhibición, siendo ello así tenemos que para configurar la misma resulta necesario la presentación de una “… prueba concluyente y convincente en la incidencia…” como lo indica el fallo antes transcrito, en tal sentido una vez efectuada la revisión del acta de inhibición presentada por la abogada O.S.C., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-S-2014-002230, numeración de ese Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos M.E.L.V. y N.Y.Q.L., así como de la copia certificada del auto fundado donde se evidencia los pronunciamientos que fueron emitidos por esa Juzgadora en el acto de la audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de marzo de 2014, el cual aparece suscrito por la precitada profesional del derecho el cual riela a los folios 16 al 36 de la incidencia, tal sentido al adecuar la situación jurídica planteada en el presente caso con el criterio que sustenta nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, se concluye que la copia certificada presentada “per se” es suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, como lo afirma la Juez inhibida, que se encuentra comprometida su imparcialidad por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, quedando así establecida la causal de inhibición por ella invocada contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual opera el efecto jurídico contenido en el artículo 90 del ejusdem, y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada O.S.C., quien se INHIBE de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-S-2014-002230, seguida en contra de los ciudadanos M.E.L.V., titular de la cédula de identidad número V-11.060.282 y N.Y.Q.L., titular de la cédula de identidad número V-16.509.154. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada O.S.C., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-S-2014-002230,, numeración de ese Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos M.E.L.V., titular de la cédula de identidad número V-11.060.282 y N.Y.Q.L., titular de la cédula de identidad número V-16.509.154, en virtud de haberse configurado una de las causales de Inhibición Obligatoria, prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue invocado como sustento de la inhibición planteada y por ende opera el efecto jurídico contenido en el artículo 90 del mismo texto legal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el presente Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.-

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.A.B.D.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA

MARIA TERESA GIMENEZ PABON

Recurso: WK02-X-2014-000006

RABD/NS/RCR/HD/Marinely

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