Decisión nº 0857-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 22 de octubre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0857 - 2008 Causa Penal N° C01.4869-2008

Recibido en fecha 17 de octubre 2008, de parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el expediente que contiene las diligencias de investigación relacionada con solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano M.M.F., asistido del abogado en ejercicio J.A.G.V., pasa el tribunal a resolver dicha solicitud de entrega de vehículo.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 25 de julio de 2008, siendo las 04:01 de la tarde, el C/2DO (GNB) A.G. y el DTG 8GNB9 G.A.S., efectivos adscritos a la tercera Compañía del DF/32 del CORE 3, encontrándose de comisión en un punto de control móvil instalado en la carretera Panamericana, Sector Aguacil, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, observaron acercarse un vehículo MARCA, GURY; COLOR, ROJO Y AZUL; PLACAS, 688-RAK; TIPO, CHUTO; indicándole a su conductor estacionarse a un lado de la vía a fin de realizar identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión de los seriales identificadores, identificándose el conductor con el nombre de R.S.L.E.. Una vez efectuada la revisión a los seriales identificadores del vehículo, se le detectó el serial de carrocería DASH PANEL, signado con los caracteres alfa numéricos R80AVAK1823, que no coinciden con lo que especifica el documento (AJK90VU83109), que presenta una cabina de origen extranjera que no le corresponde.

Con base a los hechos antes narrados, el Doctor R.P.L., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, dictó en fecha 28 de julio de 2008, orden de Inicio N° 24-F16-0486-2008, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, el ciudadano M.M.F., mediante escrito que riela bajo el folio catorce (14) del expediente, solicitó por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la entrega del vehículo antes descrito, cuya entrega o devolución fue negada por el Doctor R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, por no presentar Título de Propiedad que acredite la propiedad del vehículo en investigación, tal como consta, en comunicación suscrita por el Doctor R.P.L., Fiscal del Ministerio Público, que obra al folio 30 del expediente, donde se evidencia además, que el representante fiscal, hizo saber al ciudadano M.M.F., que podrá solicitar ante el tribunal de control, la revisión de a resolución, a fin que le sea entregado dicho vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negado por el Doctor R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano M.M.F., el Tribunal observa.

El Doctor R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le negó al ciudadano M.M.F., la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por no presentar Título de Propiedad que acredite la propiedad del vehículo en investigación.

Así las cosas, el tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

Del acta policial que obra bajo el folio cinco (05) del expediente, se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 32, Tercera Compañía, por cuanto luego de efectuada la revisión a los seriales identificadores del vehículo, se le detectó el serial de carrocería DASH PANEL, signado con los caracteres alfa numéricos R80AVAK1823, que no coinciden con lo que especifica el documento (AJK90VU83109), y que presenta una cabina de origen extranjera que no le corresponde.

Ahora bien, bajo los folios nueve y diez del expediente, riela acta de experticia de reconocimiento practicada por expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, de la cual se evidencia que el vehículo sometido a experticia presenta, el serial de la carrocería Dash Panel, original, el serial de Motor, original. Así mismo, bajo los folios del 26 al 28, riela acta de experticia de reconocimiento practicada por el ciudadano L.A.R.R., adscrito al Ministerio de Infraestructura, de la cual se evidencia, que el vehículo objeto de la presente causa, presenta la placa Vin, Serial de Carrocería, original; serial de motor, original; Placa delantera, original; características del vehículo, Apto para la circulación, y bajo el folio 16 y su vuelto, cursa original de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de agosto de 1995, anotado bajo el número 174, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia, que la empresa TRANSPORTE FARIAS GONZALEZ, S. R. L., es la propietaria del vehículo objeto de la presente decisión y no el ciudadano M.M.F., en razón de lo cual, se deniega la devolución del referido vehículo al mencionado M.M.F., por cuanto en actas se evidencia que no es el propietario del vehículo cuya entrega solicita. Todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA la entrega del vehículo MARCA, GURI LTS 9000; TIPO, CHUTO; MODELO, CAMION; SERIAL DE CARROCERIA, AJK90VU-83109; USO, CARGA; COLOR, ROJO Y AZUL; SERIAL DE MOTOR, 1081366164; CLASE, CAMION; AÑO, 1979; PLACA, 688-RAK, al ciudadano M.M.F., por cuanto en actas se evidencia que no es el propietario del vehículo cuya entrega solicita. Todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0857 - 2008 y se ofició bajo el N° 2819 - 2008.

La Secretaria,

M.B.V..

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