Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-853

DEMANDANTE J.M.F.G., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.527.441.-

APODERADO JUDICIAL C.Q., SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.541.778.-

DEMANDADA V.M.Y.C., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.586.809.-

APODERADO JUDICIAL LIRYS SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.125.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

EN APELACIÓN DEL: JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Abg. Á.S..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 10 de enero del 2.006, por ante el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano J.M.F.G., asistido por el Abogado S.C.Q., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana V.M.Y.C., según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 5, Tomo 13, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, para que convenga en devolverle la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).

El aquo en fecha 13 de enero de 2.006 (f-16), admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 24 de febrero de 2.006 (f-32), la demandada otorga poder apud acta a la Abogada LIRYS SÁNCHEZ.

En fecha 08 de marzo del 2.006 (f-35), el Abogado S.C., Apoderado Judicial de la parte actora, reforma la demanda.

El aquo en fecha 13 de marzo de 2.006 (f-36), admite la reforma de la demanda, concediéndole veinte (20) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda.

En fecha 18 de abril de 2.006 (f-38), la Abogada LIRYS SÁNCHEZ, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de marzo de 2.006 (f-44), el Abogado S.C., Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, de la manera siguiente:

• Documentales.

• Prueba de informe.

• Testimoniales.

En fecha 12 de mayo de 2.006 (f-46), la Abogada LIRYS SÁNCHEZ, presenta escrito de promoción de pruebas.

Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por el aquo en fecha 25 de Mayo de 2006, por auto rielante al folio 47.

En fecha 07 de agosto de 2.006 (f-67), el Abogado S.C., Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de informes, asimismo la Abogada LIRYS SÁNCHEZ, presenta escrito de informes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Noviembre de 2.006, declara CON LUGAR la presente acción, y en consecuencia RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, ordenando a la demandada devolver la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).-

Por diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.006 (f-90), la Abogada LIRYS SÁNCHEZ, apela de la decisión dictada por el aquo.

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.006 (f-91), el aquo oye en ambos efectos la apelación.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.006, recibe la presente causa y fija el vigésimo (20), día de despacho para que las partes presenten los informes.

En fecha 12 de febrero de 2.007 (f-97), la Abogada LIRYS S.A.J. de la parte demandada y el Abogado S.C. presenta los informes ante este Tribunal.

PUNTO PREVIO

Llegan los autos a esta instancia Superior en jerarquía vertical de la estructura judicial, producto del medio de impugnación (apelación) interpuesto por la demandada, el cual fue oído en ambos efectos, conforme al axioma: “Tantum Apellatum Cuantum Devollutum”, en contra de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Noviembre de 2.006, declara:

…CON LUGAR la presente acción y, en consecuencia RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa en fecha 27 de abril de 2005; intentada por el ciudadano J.M.F.G., representado judicialmente por el Abogado S.C.Q., en contra de la ciudadana V.M.Y.C., representada judicialmente por el Abogado LIRYS SÁNCHEZ; todos bien identificado en el presente fallo. Y Así se decide.-

En consecuencia, la ciudadana demandada: V.M.Y.C., deberá devolver al ciudadano J.M.F.G., la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00); así mismo, deberá pagar los intereses moratorios calculados al 5% (cinco por ciento) anual sobre la referida suma, causados desde el día 12 de agosto de 2005 hasta la total cancelación. Y así se establece.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.- (Negrillas propias del Tribunal).-

Considera necesario este órgano jurisdiccional, dentro de su potestad revisora de la decisión, examinar la decisión del A quo, en efecto de las actas se colige la decisión anteriormente transcrita, y del libelo de la demanda, se pretende con la presente acción se persigue el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 5, Tomo 13, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.

Y la Juez del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara en su fallo CON LUGAR la presente acción y, en consecuencia RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, situación que genera el VICIO DE INCONGRUENCIA, que constituye una infracción del articulo 12, y del ordinal 5° del articulo 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual según nuestra reiterada jurisprudencia tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado, o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes.

En tales consideraciones, adoleciendo la decisión en comento de la pretensión deducida, la cual la coloca como vicio de forma en una decisión invalida, teniendo como consecuencia un fallo nulo, como en reiteradas decisiones lo ha establecido el M.T. de la Republica, por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara NULA, proferida por el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Noviembre de 2.006, en conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, El cual dispone:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior….

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior de seguidas pasa el tribunal a decidir el fondo del asunto sometido a su revisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, así, de los términos que quedó planteada la controversia se colige, que el actor en su libelo lo siguiente:

Que el objeto de la opción a la cual se contraía el contrato era un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización “P.R.”, Primera Etapa, Parcela N° 97 de la ciudad Araure, Municipio homónimo del Estado Portuguesa; cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 20 metros con la parcela N° 96; SUR: En 20 metros con parcela N° 98; ESTE: En 10 metros con parcela N° 89; OESTE: En 10 metros con la avenida N° 01 de la urbanización “P.R.”; el cual le pertenece a la opcionante, hoy demandada de autos, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa el 10 de Enero de 2002, con el N° 13, folios 78 al 88, Protocolo I, tomo I, Primer Trimestre.

Que en el documento de opción a compra, se pactó el precio de la compra en la cantidad de 38.000.000,00 de bolívares que serían pagados al momento de otorgar el documento de compra- venta definitivo; Que el plazo de vigencia de la opción sería de noventa días contados a parir del 15 de Abril de 2005 y que, como cláusula penal, se estableció un pago de 3.500.000,00; que si no se efectuare la venta por causas imputables al opcionado la suma entregada por él según lo establecido en la cláusula cuarta quedaría en beneficio de la opcionante; y, si las causas fueses imputables a la opcionante, ésta devolvería la cantidad recibida más una suma igual. Que, si las causas se produjeran por motivos de fuerza mayor, el opcionante devolvería la cantidad recibida al opcionado.

Que el contrato se encontraba sujeto a una condición cual era que el banco aprobara el crédito en el plazo de noventa días y que, al expirar el plazo convenido sin que se cumpliese la condición por no haber sido aprobado el mencionado crédito bancario, no surgieron las obligaciones ni de comprar ni de vender, para ninguna de las partes contratantes.

Que la opcionante le hizo entrega de toda la documentación necesaria para la tramitación del crédito bancario lo cual realizó por ante el Banco Mercantil, Banco Universal, C.A.- S.A.C.A. inmediatamente a la fecha del contrato. A su vez, el opcionado, entregó a la opcionante el dinero estipulado en la cláusula cuarta.

Que el crédito fue aprobado el día 29 de Julio de 2005 y que fue participado al hoy actor mediante telegrama de fecha 01 de Agosto del mismo año, según constancia de aprobación de crédito emitida el día 11 de Noviembre de 2005; es decir, según palabras del demandante, que cumplió con la obligación adquirida de solicitar el crédito como fue establecido.

Que, sorpresivamente el 11 de Agosto de 2005 recibió un telegrama según el cual, la ciudadana V.Y. le notificaba que quedaba sin efecto la opción de compra celebrada entre ambos por haber incurrido el hoy accionante de autos, en violación de la cláusula tercera, por lo que se daba cumplimiento a la cláusula quinta.

Que la opcionante pretende quedarse con el dinero entregado por el opcionado y que el incumplimiento no se debe a él sino a causas externas, ya que el crédito bancario fue aprobado dos días después de expirado el plazo convenido; lo cual no es imputable a su persona y que la condición debe tenerse por no cumplida.

Que por todo lo antes expuesto acude a demandar a la opcionante para que le sea devuelta la cantidad pagada en cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, es decir, Bs. 3.500.000,00.

Así la parte demandada en su oportunidad procesal, arguyo como defensa lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, en cuanto a la obligación condicional; que es cierto que existe un contrato de opción de compra que se celebró el 27 de Abril de 2005, con el objeto, precio y cláusulas descritas por el actor; que se estableció el plazo de noventa días contados a partir del 15 de Abril de 2005 y que tenía como propósito facilitar la tramitación de la documentación requerida por la opcionante y que el actor pretende modificar la cláusula séptima.

Que sus dichos se refuerzan por el hecho de que el actor nunca informó a la demandada acerca de las gestiones del crédito bancario ni que el crédito le había sido aprobado, (sic) “información que se guardó hasta el momento de la demanda”; por lo que no puede pretender que tal gestión era relevante; que su obligación era la de entregar la documentación, lo cual se cumplió; no así la obligación del actor, cual era la de pagar lo restante en un plazo de noventa días de manera personal y no a través de ninguna entidad bancaria.

Rechaza que no haya surgido la obligación ya que sí existía la de pagar en el plazo de 90 días el saldo restante y que el otorgamiento del crédito no constituía una condición expresa del contrato. Que por ser las causas imputables al opcionado al no pagar en el plazo convenido, la referida suma queda en beneficio de la opcionante.

Niega y rechaza la pretensión del actor en cuanto al pago de intereses moratorios.

Por último, explica que el plazo de noventa días convenido tenía por objeto la tramitación del crédito, no su aprobación; que la cláusula séptima no imponía a la accionada la espera de la respuesta; que el demandante consigna evidencia de que el crédito fue (sic) “tramitado el 29 de Julio del año 2005, es decir, 3 meses y 14 días después del lapso fijado para la Opción a Compra”.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria:

• Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra- Venta: (f-5 y 6), suscrito entre las partes de la presente causa, en fecha 27 de Abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, quedando anotado en los libros correspondientes con el N° 5 Tomo 13; cuyo objeto era un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización “P.R.”, Primera Etapa, Parcela N° 97 de la ciudad Araure, Municipio homónimo del Estado Portuguesa; cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 20 metros con la parcela N° 96; SUR: En 20 metros con parcela N° 98; ESTE: En 10 metros con parcela N° 89; OESTE: En 10 metros con la avenida N° 01 de la urbanización “P.R.”. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se Aprecia.

• Original de ‘Control de Recepción de Solicitudes’: (f-7) Emanado del Banco Mercantil en fecha 01 de Agosto de 2005, según se lee en su texto, del cliente E-0081527441 FEIJOO G.J.M.; en el que aparece “…0620541873 193 ENVIO A NOTIF. AL CLTE. DOC. REDACTADO APROBA 29/07/2005”. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercer que debió ser ratificado por medio de la testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de Comunicación: (f-8) Emanado del Banco Mercantil, suscrito con firma original ilegible de G.A. PIRONI G., de fecha 11 de noviembre de 2005, dirigida al ciudadano FEIJOO G. J.M., en la que se lee que le fue aprobado un crédito hipotecario en fecha 29 de julio de 2005 por la suma de Bs. 28.500.000,00, para un inmueble ubicado en la Urbanización P.R., Etapa I, Parcela N° 97, Araure, Estado Portuguesa; con un plazo de devolución de 30 años. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercer que debió ser ratificado por medio de la testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia Simple de Contrato de Venta: (f-9 al 14). Suscrito entre la ciudadana V.M.Y.D.A. y el ciudadano J.M.F.G.. El Tribunal desecha tal documental sin profundizar mucho en su contenido por no aportar nada a la controversia, ya que no se encuentra firmado, autenticado ni protocolizado. Así se decide.

• Original de Telegrama: (f-15), de fecha 11 de Agosto de 2005 dirigido al ciudadano J.M.F.G. y remitido por ‘VIVIAN MAYELA FERRER’; en el que se puede leer la notificación de “…QUE QUEDA SIN EFECTO LA OPCIÓN A COMPRA CELEBRADA ENTRE NOSOTROS POR HABER INCURRIDO LA CLÁUSULA TERCERA POR LO TANTO DARÁ CUMPLIMIENTO A LA CLÁUSULA QUINTA DE LA REFERIDA OPCIÓN. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte, y por demostrar que la hoy demandada de autos notificó al demandante su voluntad de dejar sin efecto la convención celebrada. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• A.T.V.: (f-60 y 61) Quien manifestó conocer al ciudadano J.M.F. y a la ciudadana V.Y.; que sabe y le consta que cuando negociaron la hoy demandada sabía que la compra se efectuaría con el crédito que otorgaría el banco; que el 2 de Agosto de 2005, en su oficina, la ciudadana V.Y. dijo al señor Feijoo que si quería su casa tenía que pagar Bs. 50.000.000,00 y que el dinero que él le había entregado ella no se lo devolvería; que sabe y le consta eso porque tiene una oficina de bienes raíces y la señora Yépez solicitó sus servicios y que actor y accionada de autos se reunieron en su oficina. Que en esa reunión se le planteó al señor Feijoo que debía dar Bs. 3.500.000,00; que la casa no estaba pagada y que en esa oportunidad se firmó una primera opción de compra. Que luego de la entrega del dinero, la misma señora Yépez pidió un plazo para liberar la casa y hacer la segunda opción de compra ya con todos los recaudos necesarios. Que presenció cuando la señora firmó una planilla en que estaba de acuerdo con la venta por Ley de Política Habitacional. El Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante observa que la misma debe ser adminiculada con las demás pruebas. Así se decide.

• E.R.P.H.: (f-62 y 63) Quien manifestó conocer a ambas partes del juicio; que sabe y le consta que negociaron la casa de la ciudadana V.Y. y que el pago se haría con un crédito por Ley de Política Habitacional, a través del Banco Mercantil; que el 2 de Agosto de 2005 se reunieron en su oficina y la señora Yépez manifestó al señor Feijoo que si quería su casa debía darle Bs. 50.000.000,00 y que ella no le devolvería el dinero que él le había entregado; que sabe y le consta todo ello porque es asistente en la empresa de bienes raíces y que se reunieron en su oficina y fue cuando le dijo lo del aumento del precio. El Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante observa que la misma debe ser adminiculada con las demás pruebas. Así se decide.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Con la presente acción se pretende el cumplimiento de un contrato, instrumento este permitido por la ley, y regulado por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la lectura del contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 5, Tomo 13, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, suscrito entre las partes del presente juicio, y cuyo cumplimiento motiva ésta acción, se observa de su contenido:

…SEGUNDA: el precio de la venta pactada es la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) los cuales serán cancelados al momento del otorgamiento del documento de compra venta definitiva. TERCERA: El plazo de vigencia de esta opción es de NOVENTA DÍAS (90), contados a partir del 15 de Abril de 2005. CUARTA: el precio de la presente opción lo convenimos en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00). QUINTA: Si por causas imputables a EL OPCIONADO no se efectuare la venta definitiva; la cantidad de dinero entregado por este, por el concepto señalado en la cláusula cuarta de este documento, quedara en beneficio de LA OPCIONANTE por conceptos de daños y perjuicios; al contrario, si por causas imputables a LA OPCIONANTE no se efectuare la venta definitiva, esta deberá devolver a EL OPCIONADO la cantidad recibida en la cláusula cuarta ya mencionada, y otra cantidad igual por conceptos de daños y perjuicios. En caso que la venta definitiva no se realice por motivos de fuerza mayor, LA OPCIONANTE devolverá a EL OPCIONADO la cantidad pactada en la cláusula cuarta de este documento…. SÉPTIMA: LA OPCIONANTE se compromete a entregar a EL OPCIONADO, el inmueble libre de todo gravamen, así como todos los documentos relacionados con el inmueble, que fueren necesarios para la tramitación del crédito que solicitará a través de la Ley de Política Habitacional.

Ahora bien, de la trascripción del contrato de opción de compra venta se evidencia que si bien es cierto, el lapso de cumplimiento expiraba el 14 de Julio de 2005, sin determinar expresamente que dicho plazo guardaba relación con la solicitud u otorgamiento del crédito, no menos cierto, que se aprecia de la cláusula SÉPTIMA, el acuerdo de los contratantes, en suministrar las respectivas documentaciones para el trámite del crédito, desde luego, es indudable que el opcionante tenia pleno conocimiento de la gestiones previas del crédito hipotecario por parte del optante para la adquisición del inmueble, circunstancia que sabemos por experiencia propia, dichas negociaciones (compra de viviendas) en la actualidad se realizan, una vez aprobados los créditos hipotecarios y como es obvio, los trámites y el tiempo que dilatan los entes bancarios para su aprobaciones, debido al masivo estado de solicitudes, en tal forma, siempre requiriendo contratos de opción de compra para garantizar la efectivas transacciones inmobiliarias.

En tales consideraciones, considerando este juzgador las pautas para juzgar a que se contraen los artículos 12 y 254 del Código Procedimiento Civil y mas que tales mandatos legales, los postulados de un nuevo estado de Justicia, postulado por la vigente carta política, los que constriñen al Juez de los nuevos tiempos en hacer privar la justicia real sobre cualquier otra realidad u formalidad, todo ello en procura un verdadero equilibrio entre los justiciables conforme a los artículos Constitucionales 2, 26, 257 y 335, entendiendo que hoy la justicia es uno de los fines primordiales del Estado Venezolano.

Conforme a las anteriores orientaciones, y las pruebas aportadas al proceso, se evidencia las gestiones del demandante tendientes a lograr la aprobación del crédito hipotecario para la adquisición del inmueble ante el ente bancario, dando por supuesto cumplimiento a las estipulaciones del convenio de opción, no obstante, el mismo fue aprobado posterior a la vigencia del lapso de opción, vale decir el día 29 de julio de 2.005, cuando habían trascurrido los 90 días, de tal manera, es indudable, que tal retraso no le es imputable al optante y como consecuencia está exento de responsabilidad como para ser sancionado con la cláusula penal invocada por la parte demandada, en fuerza de tales razonamientos, procede el reintegro de la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara CON LUGAR, la presente acción por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, celebrado entre el ciudadano J.M.F.G., y la ciudadana V.M.Y.C., autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 5, Tomo 13, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.

En consecuencia, se condena a la ciudadana V.M.Y.C. a devolverle al actor la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00). Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NULA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Noviembre de 2.006.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano J.M.F.G., asistido por el Abogado S.C.Q., contra la ciudadana V.M.Y.C.. En consecuencia, se condena a la ciudadana V.M.Y.C. a devolverle al actor, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00). Al igual que los intereses moratorios causados, calculados al 5% anual, a partir del día siguiente del día 11 de agosto del año 2.005, hasta la presente fecha, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste,

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