Decisión nº 07-0978 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000954

DEMANDANTE: O.A.A.M. y M.A.D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.226 y 22.469, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de endosatarios en procuración de la empresa REPUESTOS FIAT LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1991, bajo el N° 15, tomo 6-A, representada por el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.451.686 y de este domicilio, en su carácter de director.

DEMANDADA: FERRE REPUESTOS INDUSTRIALES MAXIMO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1997, inserto en el N° 40, tomo 48-A, modificado posteriormente en fecha 27 de marzo de 2001, quedando inserto bajo el N° 39, tomo 15-A, representada por el ciudadano J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.518 de este domicilio, en su carácter de librado aceptante.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 07-0978 (KP02-R-2007-000954).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares interpuesto por los abogados O.A.A.M. y M.A.D.B., en su carácter de endosatarios en procuración de la firma mercantil Repuestos Fiat Lara C.A., contra la empresa Ferre Repuestos Industriales Máximo C.A., representada por el ciudadano J.A.G.S., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 09 de agosto de 2007 (f. 9), contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, en virtud de que el instrumento fundamental de la acción no se encontraba debidamente protestado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del código de Procedimiento Civil (fs. 7 y 8). Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007 (f. 10).

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 13). En fecha 11 de octubre de 2007, los abogados O.A.A.M. y M.A.D.B., en su carácter de endosatarios en procuración de la firma mercantil Repuestos Fiat Lara C.A., presentaron su respectivo escrito de informes inserto de los folios 14 al 16.

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, señaló que:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los abogados O.A.A.M. Y M.A.D.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 15.226 y 22.469, respectivamente, en sus caracteres (sic) de Endosatarios en Procuración de la Empresa (sic) REPUESTOS FIAT LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 27/10/1.991, bajo el N° 15, Tomo 6-A y representada por su Director, ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.451.686, contra el ciudadano J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.518, de este domicilio, en su carácter de Representante (sic) Legal (sic) del Fondo de Comercio “FERRE-REPUESTOS INDUSTRIALES MÁXIMO, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29/10/1997, inserta bajo el Nº 40, Tomo 48-A, modificada posteriormente en fecha 27/03/2.001, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 15-A, de este domicilio; este Tribunal niega su admisión, por cuanto el instrumento fundamental de la acción, vale decir cheque, no se encuentra debidamente protestado, de tal manera que, en virtud de esta situación quien Juzga, observa que no existe una prueba autentica reclamada en estrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil”.

De los alegatos de la parte apelante

Los abogados O.A.A.M. y M.A.D.B., en su condición de endosatarios en procuración de la firma mercantil Repuestos Fiat Lara C.A., alegaron que mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la inadmisibilidad de la acción por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, por cuanto no existía una prueba autentica de la obligación, en razón de que no se acompañó junto con el cheque presentado como instrumento fundamental de la acción, el protesto respectivo.

Señalaron que el artículo 492 del Código de Comercio hace referencia única y exclusivamente al término o lapso hábil que tiene la persona poseedora del cheque para presentarlo al cobro; y en ningún momento al tiempo útil para levantar el protesto.

Esgrimieron que el tribunal de la causa negó la admisión de la demanda por considerar que faltaba el protesto del cheque en cuestión, y por no haberse cumplido con lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo cual rechaza por ser falso.

Indicaron que corre al folio cinco (05) el protocolo del banco donde manifiestan la devolución del cheque, y que la juez del a-quo al negar la acción intentada incurrió en una falta, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, salvo que sea contraria al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, el juez debe admitirla.

Finalmente solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revoque la sentencia y por consiguiente la inadmisibilidad de la acción.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2007, por el abogado O.A.A., endosatario en procuración de la empresa Repuestos Fiar Lara C.A., contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto consta de las actas procesales que los abogados O.A.A.M. y M.A.D.B., en su carácter de endosatarios en procuración de la empresa Repuestos Fiat Lara C.A., intentaron acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación en contra de la empresa Ferre Repuestos Industriales Máximo C.A., y acompañaron como prueba de su obligación un cheque librado a favor de su representada, en fecha 29 de mayo de 2007,y constancia del cheque devuelto expedida por Bancaribe de fecha 25 de junio de 2007.

El procedimiento por intimación es un juicio especial de cognición reducida, con carácter sumario, cuya admisión requiere además de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento por parte del actor de las condiciones previstas en los artículos 640 al 643 eiusdem, a saber: 1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; 2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes; a) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; b)Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo; 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: M.I.H.G.I.. c/ Corporación 4.020, S.R.L.). La exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

En efecto el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:

El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, amenos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

En las acciones de cobro de bolívares seguidas a través del procedimiento por intimación, cuyo instrumento fundamental lo constituya un cheque, a tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio el actor, además de la prueba escrita de la obligación (cheque), debe presentar la prueba autentica de la negativa del pago (protesto), y ello en razón de la naturaleza sumaria del procedimiento. En el caso de no acompañarse el protesto la acción es inadmisible, pero no por falta de la prueba escrita del derecho que se reclama, que en este caso es el cheque, sino que al no haber protesto la obligación no es exigible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 340 del citado código.

En el caso de autos y para evitar la caducidad de la acción, el actor puede protestar el cheque dentro del lapso de seis meses siguientes a la presentación, en aplicación de la doctrina sentada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003, RC Nº 606.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se hace necesario en el procedimiento de intimación acompañar junto con el libelo la prueba autentica del protesto oportuno del cheque, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia con la modificación antes indicada y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2007, por los abogados O.A.A.M. y M.A.D.B., en su carácter de endosatarios en procuración de la firma mercantil REPUESTOS FIAT LARA C.A., contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por REPUESTOS FIAT LARA, C.A., contra la empresa FERRE REPUESTOS INDUSTRIALES MÁXIMO C.A., antes identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado, con las modificaciones mencionadas supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

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