Decisión nº C-2.008-000265 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2.008-000265.-

DEMANDANTE: M.D.J.F., mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° V.-1.119.101.

APODERADO JUDICIAL: S.A.J., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.235.-

DEMANDADO: A.D.V.O.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.603.960.-

APODERADA JUDICIAL: LEÓN L.J.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 135.383.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL

CAUSA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 04 de Agosto de 2008, por ante este despacho cuando el Abogado A.J.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.D.J.F., demanda a la ciudadana ONOLDA COROMOTO A.D.V., pretendiendo la NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, levantado por ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de Julio de 2.007, así como la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 01 de Agosto de 2.007, inserto bajo el N° 50, folios 365 al 373, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre del año 2.007, levantado sobre un inmueble consistente en una casa, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, ubicada en la avenida 47, entre calles 35 y 36, Nº 122, Barrio A.E.B., de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, fabricada en una parcela ejidal, con un área de QUINIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (521, 55 Mts 2), bajo los siguientes y particulares linderos: NORTE: avenida 47. SUR: casa y solar de Lucas de la C.S.C.. ESTE: casa y solar de M.I.A.; Y OESTE: casa y solar de Arandina Mendoza, estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

La demanda es admitida en fecha 07 de agosto de 2.008 (f-65), ordenando el emplazamiento de la demandada, librándose boleta de citación.

El tribunal por medio de auto en fecha 28 de octubre de 2.008, decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la inmueble propiedad de la demandada, ordenando librar oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, librándose oficio Nº 847-2008 al Registrador Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

En fecha 24 de Noviembre del 2.008, el Apoderado judicial de la parte demanda opone cuestiones previas.

En fecha 23 de enero del 2.009, el Tribunal mediante sentencia Interlocutoria se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándose Sin lugar las defensas previas alegadas.

En fecha 31 de marzo del 2.009, la parte demandada presenta escrito de contestación ala demanda.

En fecha 06 de mayo del 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2.009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo del 2.009, oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos ciudadanos: J.A.G.L., C.R.F.A., M.C.D.O., A.C.G., F.R., se declaran desiertos tales actos, por incomparencia de los mismos. En la misma fecha comparecieron los testigos ciudadanos P.V. y A.G.P..

En fecha 23 de julio de 2.009, el Tribunal deja constancia que no fueron presentados los informes y dice “VISTOS”.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción el ciudadano M.D.J.F. demanda a la ciudadana ONOLDA COROMOTO A.D.V., pretendiendo con su demanda la NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, tramitado por ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de Julio de 2.007, así como la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Pasa el Tribunal a establecer la relación en que quedó trabada la controversia, la parte actora aduce en su libelo lo siguiente:

…ciudadano Juez, mi difunta hermana, la ciudadana RAMONA V.F.… compro un bien inmueble, consistente en una casa, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, ubicada en la avenida 47, entre calles 35 y 36, Nº 122, Barrio A.E.B., de la ciudad de acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, fabricada en una parcela de origen ejidal, con un área de QUINIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS( 521, 55 MTs2), bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida 47. SUR: casa y solar de Lucas de la C.S.C.. ESTE: casa y solar de M.I.A.; Y OESTE: casa y solar de Frandina Mendoza. Tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, inserto bajo el Nº 8, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 25 de Septiembre del año 1995, el cual anexo a la presente, copia certificada, expedida por dicha Notaria, marcada anexo I. dicho inmueble le sirvió a mi difunta hermana de vivienda familiar, hasta el 25 de Noviembre del año 1995, fecha en la cual fallece ab- intestato, dejándome como único y universal heredero, tal y como se evidencia de expediente signado con el numero Nº 229, declarando como titulo Supletorio Suficiente a mi favor, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Junio del 2.008.

… Es el caso ciudadano Juez, que después del fallecimiento de mi difunta hermana, la cual habitaba sola el inmueble antes mencionado y vista mi imposibilidad de habitarlo, ya que mi oficio me lo impedía, pues trabajaba de cuidador o mal llamado guachimán, en una finca en la población de espinital, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y en virtud de que soy una persona de pocos recursos económicos, decidí pedir al antiguo dueño la casa, o sea, a la persona que le había vendido a mi difunta hermana el ciudadano Z.L., …, ya que era una persona amiga de la familia que gozaba de mi confianza, el favor de que cuidara la vivienda, pudiendo habitarla si era de su gusto, a lo que el acepto, suscribiendo así, como especie de contrato verbal indeterminado de comodato, hasta tanto pudiera solventar mi situación y poder regularizar los tramites legales a fin de disponer del inmueble de la mejor manera posible, transcurriendo todo normal de manera pacifica, publica y notoria.

…Luego de cierto tiempo aproximadamente a mediados del año 2.004, el ciudadano Z.L.… me informa que existe interés de un Multihogar de Cuidado Diario, representada por la ciudadana L.M.V.F., quien es coordinadora de Multihogares del Instituto Nacional del Menor, en arrendar el Inmueble y a su vez me solicitaba el permiso para hacerlo , a lo que respondí que podía arrendarlo y que de los ingresos, producto de los cánones de arrendamiento, serian el 30% para el y el 70% para mi, igualmente me informo que el mismo multihogar lo contrataría, como vigilante nocturno y así podría estar pendiente del inmueble, tenia empleo y yo obtenía ganancia producto del alquiler, ya que eso me ayudaría a costear el sustento para mis hijos y mi familia, cosa que nos beneficiaba a los dos…Cuando me dirijo a conversar con la ciudadana L.M.V.F., para mi desagradable sorpresa me dice, que yo no tengo ningún derecho sobre el inmueble, ya que la verdadera duela del inmueble era la ciudadana ONOLDA COROMOTO A.D.V., ya que la ultima le había comprado el inmueble al señor Z.L., días antes de morir, y que era a ella a quien debía pagar los respectivos cánones de arrendamiento…

… debido a lo anteriormente expuesto, decidí agilizar todos los tramites necesarios para hacer valer mis derechos y en fecha 26 de Julio del 2.007, luego de hacer la respectiva declaración sucesoral ante el Seniat, me dirigí ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa a actualizar el certificado de empadronamiento y ficha catastral del inmueble antes indicado… luego volví a dicha oficina a solicitar constancia de solvencia sobre el inmueble antes mencionado, en fecha 31 de Julio del año 2.007, o sea cinco días después, siendo para mi asombro y a través de una de una maquinación dolosa que la ficha catastral y no estaba a nombre de la sucesión FIGUEROA, sino que estaba a nombre de la ciudadana ONOLDA COROMOTO A.D.V., quien había presentado un apocrifito TITULO SUPLETORIO, levantado sobre el inmueble que pertenece a la sucesión FIGUEROA…

…. En ningún momento ha tenido, ni siquiera la posesión legitima del inmueble, en virtud de que hasta la presente fecha lo ha venido ocupando en calidad de arrendataria el Multihogar antes mencionado representado por la persona de L.M.V.F..

Ciudadano Juez, es evidente, que la ciudadana ONOLDA COROMOTO A.V., burlo la buena fe de la administración de justicia al hacerse de un apócrifo titulo supletorio, para beneficiarse, como de la Autoridad Administrativa de la Alcaldía de Páez, al hacerse, fraudulentamente de una inscripción y de una ficha catastral, así como obro de mala fe, en contra de la Secesión Figueroa, ya que la pre- nombrada ciudadana es vecina cercana del Barrio A.E.B., conoció a mi difunta hermana en vida y era bien sabido que ese inmueble le perteneció a mi difunta hermana y que hoy le pertenece a la sucesión Figueroa, ni mucho menos decir que ella fomento esas bienhechurias ya que, en el orden cronológico, ese inmueble tiene una tradición legal de mas de 18 años, atendiendo que:

1.- El inmueble le perteneció en principio al ciudadano A.D.S.G., según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, inserto bajo el Nº 23, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 22 de Octubre de 1990, el cual acompaño copia simple marcado anexo VII y donde se declara haber construido dichas bienhechurias tal y como consta en titulo supletorio, otorgado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 27 de Octubre de 1989.

2.- Luego el ciudadano A.D.S.G., antes identificado, vende el mismo inmueble al ciudadano Z.L., antes identificado, tal y como se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, inserto bajo el Nº 23 Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 22 de Octubre de 1990.

3.- Por Ultimo el ciudadano Z.L., antes identificado, vende el mismo inmueble a mi difunta hermana, la ciudadana R.V.F., antes identificada, tal y como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, inserto bajo el Nº 08, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 25 de Septiembre del año 1995.

Señor juez, la tradición legal del inmueble tantas veces mencionado data aproximadamente de 18 años, en los cuales han pasado por varios propietarios, mientras que el titulo supletorio que se ataca, expresa que las bienhechurias fueron construidas por la ciudadana ONOLDA COROMOTO A.D.V., antes identificada, circunstancia que es perfectamente demostrable, lo cual haré en su debida oportunidad. Por lo tanto a dicho documento, nuestro ordenamiento jurídico no le imputa efectos jurídicos validos, pues, esta afectado de anulación, lo que lo hace ante la Ley ineficaz, por lo tanto, el asiento registral inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no solo es irrito e ilegal, si no, que la jurisprudencia y la doctrina lo tiene como inexistente, ya que viola la fe con que están investidos los Notarios y Registradores.

En consecuencia, ni el apócrifo titulo Supletorio, ni su inscripción en la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pueden producir los efectos que normalmente le atribuye la ley, porque desde su formación esta viciado, es decir, carente de todo requisito, tanto su existencia, consentimiento, objeto y causa, como también, por haber hecho uso del engaño, falseando la verdad para obtener una autorización fraudulenta y así poder registrar un documento viciado. todo ello hace que el documento, titulo supletorio falseado por la demandada, este afectado de nulidad absoluta.

Fundamenta su pretensión la actora atendiendo a lo estatuido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 937 el cual señala que:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

.

De la misma forma el artículo 41 de la Ley de Registro Publico y del Notario señala:

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia firme

Solicitando en su petitorio:

  1. - NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO, levantado por la demanda sobre el inmueble que pertenece a la SUCESIÓN FIGUEROA, el cual fue declarado a favor de la prenombrada demandada.

  2. - NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL MISMO TITULO SUPLETORIO, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 50, folio 365 al 373, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre del año 2.005 de fecha 01 de Agosto del 2007.

  3. - Pido que la demandada reconozca que ese inmueble le pertenece a la Sucesión Figueroa, adquirida por la de cujus, mediante compra al ciudadano Z.L..,

  4. Se oficie a la ciudadana Registradora del Municipio Páez del estado Portuguesa.

Por su parte la demandada llegada la oportunidad de la perentoria contestación, por medio de su Apoderado Judicial, abogado L.L. en forma específica arguye:

…No es cierto que el ciudadano Z.L., arrendara el inmueble objeto de esta controversia multihogar como lo quiere hacer ver el actor en su escrito de demanda, por cuanto arrendó fue mi representada en su condición de propietaria del inmueble.

Es también cierto ciudadano Juez, que el ciudadano Z.L., vendió el inmueble objeto de la presente causa, a mi representada por documento privado…

Así mismo ciudadano Juez, mi representada cumplió con todo lo exigido por la norma del mencionado texto legal (articulo 1920 del Código Civil, porque si la ciudadana R.F. en su oportunidad hiciese registrado como lo manda la norma del supra texto legal, mi mandante no hubiese podido protocolizar el titulo supletorio por ella solicitado.

De la misma manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 323 EXP. 00-254 de fecha 06-10-2000 establece la misma el cual cito:

… De acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el articulo 1.924 del Código Civil distingue dos efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o se que la formalidad, en este caso, es ad solemnitaten. Cuando el registro no surte efectos contra terceros que por cualquier titulo, haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

El articulo 1924 en el cual se cita en la sentencia antes mencionada y el cual transcribo en un texto entero expresa que solo el acto de registro es necesario para que pueda hacerse valer contra terceros, es decir, ciudadano Juez, mi representada con el registro del titulo que es objeto de la presente causa, salvo sus intereses contra los terceros en este caso el ciudadano M.D.J.F. que solo aduce una compra Notariada. El cual nunca cumplió con lo exigido en esta norma ni mucho menos con lo que la Nueva Ley de Registro Publico y Notariado.

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y quien no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Vista la trabazón de la litis anterior, debe esta instancia escudriñar que significa el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para p.m., como lo indica el Procesalista Zuliano, Á.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica H.A. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa: “…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”.

En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.

Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para este juzgador, siguiendo al Maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, E.J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

En efecto, el criterio sustentado por el Magistrado Dr. C.O.V., a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Lítem del justificativo para p.m., por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba

Expuesto lo anterior, considera necesario este juzgador para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones de hechos:

La parte actora:

DOCUMENTALES:

Copia Certificada de Documento de compra venta, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Z.L., da en venta pura simple e irrevocable a la ciudadana R.V.F., una casa de su propiedad, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, ubicada en la Avenida 47 Nº 122, Barrio B.V. 2 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa , fabricada en una parcela de terreno municipal con un área de QUINIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (521, 55 Mts 2), bajo los siguientes y particulares linderos: NORTE: avenida 47. SUR: casa y solar de Lucas de la C.S.C.. ESTE: casa y solar de M.I.A.; Y OESTE: casa y solar de Arandina Mendoza. Documento que quedo anotado bajo el Nº 08 Tomo 149 de 1995, de fecha 25 de septiembre de 1995. A la presente instrumental se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente.

Original de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portugues, solicitado por el ciudadano M.D.J.F., en fecha 24 de marzo del 2008 y en el cual se acredita al mencionado ciudadano como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los bienes dejados por la causante R.V.F., quien falleció ab- instestato el día 25 de noviembre de 1995, en el sector Barrio A.E.B., avenida 46, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa. El tribunal vista que la anterior actuación fue tramitada ante el órgano jurisdiccional competente con todas las formalidades de ley, le confiere valor probatorio para demostrar la condición de único y Universal heredero del referido ciudadano. Así se establece.

Copia Simple de Certificado de Defunción(f-42 ) emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 29 de noviembre del 2005, con los datos del difunto ciudadano LOZANO ZENON, titular de la cédula de identidad Nº 318944, señalando como su residencia la parroquia Av. 47 con calle 46 Barrio A.E.B.d.A.E.P.. Por tratarse de una copia simple de una constancia expedida por un ente administrativo del estado, y no haber sido impugnada en ninguna forma de ley, se le confiere merito probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Simple del Certificado de Empadronamiento, emitido por la Alcaldía del Municipio Páez a nombre de Sucesión Figueroa, con la identificación del inmueble distinguiéndolo con la dirección siguiente: Avenida 47, con calle 35-A y 36, Barrio A.E.B., con los linderos, Norte: Avenida 47, SUR, L.S., ESTE: T.A., OESTE: familia Mendoza, de fecha 26 de Julio del 2.007, así como el plano realizado por la Oficina Municipal de Catastro. El tribunal bajo los mismos razonamientos anteriores le confiere valor probatorio.

Copia Simple de la Solicitud de Titulo Supletorio, realizada por la ciudadana ONOLDA COROMOTO A.D.V., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como copia simple del documento donde se evidencia que el mismo quedo Registrado bajo el Nº 50 folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 5to, Tercer Trimestre del 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 01 de Agosto del 2.007. El tribunal por sí sólo no le confiere pleno valor probatorio a este título supletorio conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, puesto que requiere el control de los declarantes en el juicio correspondiente.

Copia Simple del plano de la casa, emitida por la Oficina Municipal de Catastro a nombre de la ciudadana ONOLDA COROMOTO ALVARADO, con direccion Av. 47 calles 35-A Barrio A.E.B.d. fecha 31 de Julio del 2007, así como certificado de empadronamiento a nombre de la mencionada ciudadana, señalando como linderos del inmueble norte: avenida 47, sur: P.V., ESTE: T.A., Oeste: M.M.. De igual manera autorización suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Páez para la fecha, para que la ciudadana ONOLDA COROMOTO ALVARADO, registrara el titulo supletorio de unas bienhechurias construidas sobre un terreno municipal, Registrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo circuito judicial, bajo el Nº 513 de fecha 28 de Junio del 2.007, ubicada en la avenida 47, esquina calle 35-A y 36 barrio A.E.B.d. esta ciudad constante de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PUNTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida 47; SUR: casa y solar que es o fue de S.C.L.; ESTE: casa y solar que es o fue de T.A.; y OESTE: Casa y solar que es o fue de M.M.. El tribunal observa para su valoración, que el referido plano del inmueble emitido por la oficina Municipal de Catastro en fecha 31 de Julio de 2007, presenta rasgo de identidad con el levantado por la misma oficina a nombre de la sucesión Figueroa corriente al folio 45 del mismo expediente, en cuanto a los linderos Este, Norte y Oeste. Igualmente, se aprecia del plano de la sucesión el metraje del terreno suma 309.7 mts cuadrados, constando las dimensiones siguientes por sus linderos, por Este 18.8 mts igualmente por el Oeste, y por el Norte y Sur 17,40. Ahora el otro plano no coincide con estas dimensiones, ya que el lindero Sur consta de 13.20 mts y por el Norte 12.90, por el lindero Este tiene una dimensión de 26.40 y por el lindero oeste tiene 26.30, sumando un total aproximado de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PUNTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (346.86 M2), en tal sentido por las diferencias entre los planos de la misma parcela objeto de la acción de nulidad del título supletorio, el tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Copia Simple del Documento de venta, suscrito por el ciudadano A.D.S.G., quien da en venta pura y simple al ciudadano Z.L., unas bienhechurias consistentes en una casa, construidas con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit…, con un área de QUINIENTOS VEINTIÚN CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, ubicada en el Barrio el “Muertico”, avenida 47 de esta ciudad de Acarigua, de fecha 22 de Octubre del 1990, autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, quedando inserto bajo el N°23, tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. A la presente instrumental se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente.

La Parte Demandada:

Original de Documento Privado, suscrito por el ciudadano Z.L., en el cual da en venta pura simple e irrevocable a la ciudadana ONOLDA COROMOTO ALVARADO, unas mejoras y bienhechurias de su propiedad, compuestas por una casa de habitación familiar, construidas por paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, sala, cocina, dos habitaciones, un portón metálico…, fomentada dentro de un lote de terreno municipal, constante aproximadamente QUINIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS, bajos los siguientes linderos: NORTE: avenida 47, SUR: casa y solar de P.V., ESTE: casa y solar de T.A.; y OESTE: casa y solar de Y.M., en avenida 47 del Barrio A.E.B.( antes el Muertico)de fecha 18 de Octubre de 1997. El tribunal por cuanto se observa que se trata del mismo bien inmueble dado en venta anteriormente a la ciudadana R.V.F., dicha venta fue autenticada y quedo anotado bajo el Nº 08 Tomo 149 de 1995, de fecha 25 de septiembre de 1995. Por esta razón no se le confiere valor probatorio a la instrumental privada en estudio. Así se establece.

Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Onolda A.d.V. y la Organización Multihogares Bolivarianos de fecha 01 de octubre del 2005. El tribunal considera que dicha prueba, por tratarse de una copia simple de un instrumento privado, no le merece valor probatorio a este juzgador. Amen que para que surtiera efectos jurídicos probatorios ha debido ser ratificada conforme a la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento, ya que es un tercero ajeno al proceso el suscribiente del instrumento. Así se establece.

Comunicación proveniente de la ciudadana ONOLDA ALVARADO, dirigida a Multihogares Bolivarianos, solicitándole el desalojo de una vivienda de su propiedad ubicada en el Barrio A.E.B., avenida 47 entre callejón 35 y calle 36, de fecha 13 de Agosto del 2.008. El tribunal no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.

Original de Constancia, emitida por el C.C. de la Comunidad A.E.B., en la que hacen constar que la ciudadana Onolda Coromoto Alvarado, reside en esa comunidad y a la vez se ha presentado como propietaria de una vivienda ubicada en la av. 47 entre calles 36 y 34-A, a quien todo el tiempo han conocido como tal, y la cual la tiene alquilada a los hogares de cuidado diario SENIFA, desde hace mas de 8 años, con la firmas de O.M., O.O. y M.S.. El tribunal le confiere valor probatorio sólo para demostrar que la identificada ciudadana reside en esa comunidad. Así se establece.

Original del Titulo Supletorio, tramitado por la ciudadana ONOLDA COROMOTO A.D.V., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como copia simple del documento donde se evidencia que el mismo quedo Registrado bajo el Nº 50 folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 5to, Tercer Trimestre del 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 01 de Agosto del 2.007. El tribunal para pronunciarse sobre su valor probatorio observa, estas instrumentales contienen las declaraciones de los testigos evacuados ante la instancia señalada, y el contenido del decreto, donde deja a salvo los derechos de terceros, sobre las bienhechurías que dice la solicitante demandada de autos haber construido sobre la identificada parcela de terreno, las cuales las describe como :una casa de habitación familiar, compuesta por paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, tres habitaciones, sala, cocina, un portón y con todos los servicios de agua, luz eléctrica y demás anexidadades, aguas blancas y negras y cerca perimetralmente. Ahora, al tratarse de el mismo instrumento sobre el cual se demanda su nulidad, no se le puede conferir pleno valor probatorio, sin analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

Original del plano del inmueble, emitida por la Oficina Municipal de Catastro a nombre de la ciudadana ONOLDA COROMOTO ALVARADO, con direccion Av. 47 calles 35-A Barrio A.E.B.d. fecha 31 de Julio del 2007, así como certificado de empadronamiento a nombre de la mencionada ciudadana, señalando como linderos del inmueble norte: avenida 47, sur: P.V., ESTE: T.A., Oeste: M.M.. El tribunal no le confiere valor probatorio.

Testimoniales:

DECLARACIÓN DE P.V.

El identificado testigo al interrogatorio formulado por su promovente, dio las siguientes respuestas:

PRIMERA: “Diga el testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario del inmueble objeto de esta controversia” Contesto: “la propietaria es Onolda Alvarado”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto tiempo a poseído el inmueble la ciudadana Onolda Alvarado”. Contesto: “de ocho a nueve años aproximadamente” AL TERCERO: “Diga el testigo si tiene conocimiento que el demandante haya poseído el inmueble objeto de esta controversia por algún tiempo”. Contesto: “no, yo tengo cuarenta años habitando cerca del inmueble y nunca lo he visto”. AL CUARTO: “Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Onolda Alvarado, haya hecho mejoras a el inmueble objeto de esta controversia”. Contesto: “si, ella a realizado mejoras tales como: el piso, techo, sala de baño y otras habitaciones.

DECLARACIÓN DE A.G.P.

AL PRIMERO: “Diga el testigo Si tiene conocimiento de quien es el propietario del inmueble objeto de esta controversia”. Contestó: “tengo conocimiento que es la señora Onolda de Velazco.”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto tiempo a poseído el inmueble la ciudadana Onolda Alvarado”; Contestó: “nueve años aproximadamente.- AL TERCERO: “Diga el testigo si tiene conocimiento que el demandante haya poseído el inmueble objeto de esta controversia por algún tiempo”. Contestó: “No, porque desde que yo recuerdo la que siempre a vivido hay es la señora Onolda”.- AL CUARTO: “Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Onolda Alvarado, haya hecho mejoras a el inmueble objeto de esta controversia”. Contesto: “Si, ella a realizado mejores como: dos baños, la sala. AL QUINTO: “Diga el testigo que según la respuesta anterior, sabe y le consta que la señora Onolda Alvarado a mantenido la casa como suya, por el lapso de nueve años de manera ininterrumpida y pacifica. Contesto: “Si, ella la a mantenido siempre en buenas condiciones y el señor que dice ser el propietario no la había perturbado”. AL SEXTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta, quien le vendió el inmueble objeto de esta controversia a la señora Onolda Alvarado”. Contesto: “Si, el señor Z.L. le vendió”. AL SÉPTIMO: “Diga el testigo que si tiene conocimiento que el inmueble objeto de esta controversia, se encuentre arrendada para el funcionamiento de algún Multihogar. Contesto: “Si, allí funciona en estos momentos un multihogar”. AL OCTAVO: “Diga la testigo, porque tiene conocimiento de todo lo señalado en este acto”. Contesto: “Porque yo soy vecina de la señora Onolda”.Cesaron las preguntas. El tribunal observa de las deposiciones testificales que, si bien es cierto son contestes en afirmar que la ciudadana OOLDA ALVARADO, es la propietaria del inmueble, que ella le ha fomentado mejoras al inmueble, que el demandante nunca ha poseído el inmueble, sino que quién lo ha poseído es la Sra. ONOLDA, no menos es cierto que la pretensión tiene por objeto la nulidad de un título supletorio.

CONCLUSION PROBATORIA.

De todas las pruebas aportadas por las partes, tanto demandante como demandada, este Juzgador considera, hacer un breve recuento de los elementos probatorios que son indispensables para la resolución de la presente controversia, fundamentada en la Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral.

Así pues, tenemos de las pruebas se evidencia que en fecha 25 de Septiembre de 1995, el ciudadano Z.L., da en venta el inmueble sobre el cual se levanto el título supletorio que da origen a la presente acción a la ciudadana R.V.F., mediante documento identificado ut supra. De las actas valoradas, se evidencia igualmente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo circuito judicial, una vez evacuado todos los requisitos necesarios declara como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO al ciudadano M.D.J.F., de los bienes dejados por la mencionada causante (RAMONA V.F.).

Posteriormente en fecha 18 de Octubre del 2009, el ciudadano Z.L., mediante documento privado efectúa venta del mismo inmueble, ya en varias oportunidades descrito a la ciudadana ONOLDA COROMOTO ALVARADO, quien en lo sucesivo acude ante el órgano competente, en este caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo circuito judicial y solicita se sirva oír las declaraciones de testigos para que esas actuaciones le sirvan de titulo suficiente que acrediten la propiedad de las bienhechurías,(título supletorio), el referido Tribunal declara a la solicitante como propietaria de una casa de habitación familiar, compuesta por paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, tres habitaciones, sala, cocina, un portón y con todos los servicios de agua, luz eléctrica y demás anexidadades, aguas blancas y negras y cerca perimetralmente, en fecha 03 de Julio del 2.007.

De las mismas pruebas, Presentaron las partes, certificados de Empadronamiento, planos del referido inmueble, que como se observo en la valoración probatoria, presenta identidad de tres de sus linderos, diferenciándose así en uno solo de ellos, asimismo se observa que la ubicación del inmueble es idéntica en ambos planos y certificados, al igual, en los documentos de venta y posterior titulo supletorio.

EL TRIBUNAL PASA DECIDIR SOBRE EL FONDO:

El objeto de la controversia lo constituye la demanda de nulidad de titulo supletorio, basándose el demandante, en que la causante sobre al cual lo declaran único y universal heredero de los bienes de la misma, se levantó TITULO SUPLETORIO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de Julio de 2.007, que posteriormente fue protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 01 de Agosto de 2.007, inserto bajo el N° 50, folios 365 al 373, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre del año 2.007, levantado sobre un inmueble consistente en una casa, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, ubicada en la avenida 47, entre calles 35 y 36, Nº 122, Barrio A.E.B., de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, fabricada en una parcela ejidal, con un área de QUINIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (521, 55 Mts 2), bajo los siguientes y particulares linderos: NORTE: avenida 47. SUR: casa y solar de Lucas de la C.S.C.. ESTE: casa y solar de M.I.A.; Y OESTE: casa y solar de Arandina Mendoza; así mismo el accionante, presenta un documento autenticado por ante la Notaria Primera de Acarigua estado Portuguesa, donde se constata como propietaria a la ciudadana R.V.F., vale decir, la hermana del ciudadano M.D.J.F..

El tribunal para decidir observa, de todo el recorrido procedimental, se constata fehacientemente que estamos ante una disputa por unas mejoras sobre una parcela municipal, mejoras que las adquirió la primera ciudadana por compra mediante documento autenticado de manos de su propietario Z.L., luego, este mismo ciudadano le vende, por segunda vez, a la hoy demandada, la misma parcela con las mismas bienhechurías, evidenciándose a todas luces que las identificadas mejoras dadas en ventas, no fueron realizadas por la varias veces mencionada ciudadana ONOLDA COROMOTO ALVARADO, como lo pretende hacer ver con el título supletorio levantado sobre las mismas, de tal manera que, dichas mejoras pertenecen a la primera compradora adquiridas mediante documento autenticado.

En ese mismo orden, es importante resaltar, que la segunda venta efectuada mediante instrumento privado de fecha 18-10-1997, no produce efectos anulatorios sobre de la anterior, por tal motivo, se le confirió pleno valor probatorio al instrumento primigenio de venta. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada en su contestación se excepciona alegando que su defendida compro dicho inmueble al ciudadano Z.L., tal como consta en documento privado y que posteriormente procedió a elaborar un titulo supletorio como si ella hubiese construido a su solas y únicas expensas las mejoras y bienhechurias que constituye el inmueble tantas veces mencionado, siendo testigos de este acto los ciudadanos: M.A.P. y V.M.V..

Así pues, este decisor observa, que si bien es cierto que la parte demandada, presenta titulo supletorio debidamente registrado ante el órgano competente para tal formalidad, no es menos cierto que la ley, la doctrina e incluso la jurisprudencia señalan que en este tipo de documentos quedan a salvo los derechos de terceros, así lo establece el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en concreto era carga de la parte demandada evacuar los testigos que rindieron su declaración en la solicitud de titulo supletorio de la ciudadana ONOLDA ALVARADO, para que así ratificarán lo allí declarado y así ser sometidos al control probatorio por la contraparte. El apoderado actor, promueve testigos, de los cuales dos de ellos realizaron sus respectivas deposiciones, sin embargo no eran los evacuados en el Titulo Supletorio objeto de Nulidad. Aunado a que los evacuados depusieron sobre otros particulares distintos al contenido del Titulo Supletorio.

De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del título supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

De tal manera, mal puede este Tribunal conferirle algún merito probatorio a los mencionados testigos evacuados en el proceso por la parte demandada, acogiendo este Tribunal el criterio sustentado por el Magistrado Dr. C.O.V., a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho título, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal título supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para p.m., por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nº 0-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa,estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

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Finalmente, se concluye en mérito de todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, que el referido titulo supletorio no es suficiente para probar derecho de propiedad sobre las identificadas mejoras. En consecuencia es forzoso declarar la procedencia de la acción propuesta. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente acción incoada por el ciudadano M.D.J.F., contra la ciudadana ONOLDA COROMOTO A.D.V. en consecuencia, se acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de Julio del 2007, y como consecuencia lógica de la voluntad concreta de la ley, contenida en la presente decisión, la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 01 de Agosto de 2.007, inserto bajo el N° 50, folios 365 al 373, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, levantado sobre un inmueble consistente en una casa, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, ubicada en la avenida 47, entre calles 35 y 36, Nº 122, Barrio A.E.B., de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, fabricada en una parcela ejidal, con un área de QUINIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (521, 55 Mts 2), bajo los siguientes y particulares linderos: NORTE: avenida 47. SUR: casa y solar de Lucas de la C.S.C.. ESTE: casa y solar de M.I.A.; Y OESTE: casa y solar de Arandina Mendoza; así mismo el accionante, presenta un documento autenticado por ante la Notaria Primera de Acarigua Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria Temporal

Maria Teresa Páez Zamora

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.

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