Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000959

ASUNTO: RP11-P-2009-000959

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado M.G.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Anelin J.M.Q., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. E.B.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. P.N., explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado M.G.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Anelin J.M.Q.. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende de las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo establecido en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley Especial, le sean confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para la protección de la victima. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 ejusdem, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: M.G.C., venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-12-1968, titular de la cédula de identidad N° 11.437.433, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.C. y J.L.S., y residenciado en el Sector El Hueco, Caserío La Montaña, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba en la casa arreglando la luz, ella llego rascada y se metió, se llevo 500.Bs.F, y el cargador , luego vino me dio un palo por la costilla y se fue. Tenemos un año separado. A los siete días aparece diciendo que yo la maltraté, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. E.B., quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo peal imputado, y que comprometen la responsabilidad del imputado puesto que su ex cónyuge habiendo abandonado el hogar se presento hace 8 días en estado de ebriedad en la casa de mi defendido procediendo a agredirlo con un palo, previo a la sustracción de 500 Bs.F., de mi representado, luego procedió a denunciarlo so pretexto de unas agresiones que mi defendido no le había causada pues como se afirmo ella no cohabita con el imputado, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. P.N., lo declarado por el imputado y lo argumentado por el Defensor Público, Abg. E.B., este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-04-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado M.G.C., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02) Denuncia, de fecha 30-04-2009, rendida por la victima ciudadana Anelin J.M.Q., por ante el Departamento de Investigaciones Penales, Comisaría Municipal Cajigal, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Cursante al folio tres (03), C.M., de fecha 30-04-2009, a nombre de la victima Anelin Martínez, suscrita por la Dra. V.F., adscrita al Hospital de Yaguaraparo. Cursante al folio seis (06) Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 30-04-2009. Cursante al folio ocho (08), Acta Policial, de fecha 30-04-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) I.T., adscrito a la Comisaría Municipal Cajigal, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio catorce (14) Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-2009, suscrita por el funcionario Agente I Ronald Maza, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio diecinueve (19) Memorandum N° 9700-184-001, de fecha 01-05-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y una quinta a los quince (15) días después de estas, por ante la Comisaría Municipal Cajigal, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe al ciudadano M.G.C., de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por el Defensor Público a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado M.G.C., venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-12-1968, titular de la cédula de identidad N° 11.437.433, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de M.C. y J.L.S., y residenciado en el Sector El Hueco, Caserío La Montaña, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Anelin J.M.Q., en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y una quinta a los quince (15) días después de estas, por ante la Comisaría Municipal Cajigal, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe al ciudadano M.G.C., de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal Cajigal, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y remítase junto Boleta de Libertad del imputado en autos, informándole de lo decidido, y el deber de registrar el Régimen de Presentación impuesto al antes mencionado imputado, y de informar a este Tribunal del cumplimiento o no del mismo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

El Secretario

Abg. Rudy Pérez.

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