Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000400

PARTES EN JUICIO:

Demandante: M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.254.646 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: D.M.O., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491 y de este domicilio.

Demandada: Hacienda S.D., en la persona de su propietario P.C.G.R., venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.780 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Demandada: J.H., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.191 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.254.646 y de este domicilio, en contra de la Hacienda S.D., en la persona de su propietario P.C.G.R., venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.780 y de este domicilio.

En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y sin lugar la prescripción interpuesta, en virtud de lo cual la parte actora apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de junio de 2010, tal como se evidencia de los folios 131 al 133 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia CON LUGAR la demanda interpuesta.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente aduce que su representado prestaba servicios como vigilante en la Finca S.D., percibiendo un salario inferior al salario mínimo, por lo que demanda la diferencia del salario, así como las prestaciones sociales.

Aduce además que en la oportunidad de la contestación, la demandada manifestó que el actor comenzó a trabajar como jornalero y luego como vigilante y que sus prestaciones constaban en recibos de pago, no obstante, en la oportunidad probatoria no consignó recibo alguno, ni demostró el pago alegado.

Así mismo, señala que los testigos promovidos fueron contestes en afirmar, en que el demandante era vigilante y siempre permaneció en la finca. Denuncia en esta audiencia, el silencio del Juez A-quo en relación a la antigüedad, corte de cuenta, bono de transferencia e intereses, y que el Juez concluye que el demandante era jornalero por lo que no le correspondía salario mínimo, sino que establece un salario distinto al alegado por las partes, evidenciándose según sus dichos, incongruencia en la sentencia por cuanto el Juez dejó sentado que el actor era jornalero y a la vez un trabajador normal.

Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Ahora bien tomando en consideración el artículo ut supra expuesto y visto como la demandada dio contestación a la demandada en el presente asunto en fecha 15 de junio de 2009, es importante destacar que la misma manifiesta entre otras cosas que el actor se desempeñaba como trabajador temporero desde el año 1999 y luego que desde el año 2003 hasta su presunta fecha de renuncia voluntaria el 30 de abril de 2005 se desempeñó como trabajador domestico en la casa de la finca S.D., alegando adicionalmente la defensa de prescripción de la presente acción, rechazando en consecuencia, deuda alguna relacionada con los beneficios y conceptos laborales pretendidos por el actor, alegando su pago.

Así pues vista la forma como dio contestación a la demanda la accionada, es evidente para quien Juzga que la parte demandada tenía la carga de la prueba y en consecuencia era ella quien debía demostrar con pruebas insertas a los autos la veracidad de sus dichos; razón por la cual en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba procede quien juzga a valorar las pruebas insertas a los autos.

Corre inserto al folio 84 de la presente causa Registro de Prestaciones Sociales del año 1998, documental esta que no contiene ni firma ni huellas en consecuencia no le puede ser oponible al actor, razón por la cual se desecha sin valoración alguna. Así se decide.

Promueve inserto a los folios 35 al 40, documentales contentivas de recibos de pago, constancias y finiquitos, las cuales en la oportunidad legal correspondiente fueron desconocidas por la parte actora y tomando en consideración que la parte accionada no insistió en hacerlas valer se desechan del debate probatorio sin concederles valoración alguna. Así se decide.

Se promueven los testimoniales de los ciudadanos O.G., L.L. y L.P., quienes fueron contestes en afirmar que el actor trabajó en la finca S.D. cortando caña y de vigilante; testimoniales estas plenamente valoradas por este sentenciador conforme a la sana critica. Así se decide.

Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, no constata quien juzga que la demandada cumpliera con la carga que le fue impuesta consecuencia de la forma como dio contestación a la demandada, por el contrario, existen pruebas que demuestran los dichos del ciudadano M.G., en consecuencia, se tienen por cierto los alegatos invocados por el actor en su libelo de demanda, tales como fecha de ingreso y egreso, naturaleza de la prestación del servicio y forma de terminación de la relación laboral, en razón de lo cual resulta procedente el pago de los conceptos pretendidos, los cuales deberán ser calculados en razón al salario mínimo rural que corresponda de ser el caso, para la fecha en que se desarrollo la relación laboral que unió a las partes. Así se establece

Por todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos demandados en el libelo de demanda, tomando en consideración el salario mínimo rural para la fecha en que se desarrollo la relación laboral, en razón de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados, tomando en consideración como fecha de ingreso el 15 de enero de 1984 y de egreso el 30 de octubre de 2007, por renuncia voluntaria del actor y conforme al salario ya invocado. Así se establece.

Igualmente se declara procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación, en razón de lo cual se ordena al experto calcular la indexación aplicable sobre los conceptos referentes a la prestación de antigüedad la cual deberá ser computada a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, y en cuanto al resto de los conceptos la estimación procede desde la oportunidad en que fue notificada la demandada, ambos calculados hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y con respecto a los intereses moratorios deberán ser cancelados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 08 de abril de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR