Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009.1195

PRINCIPAL: AP21-S-2007-1874

PARTE ACTORA: C.M.H.E., mayor de edad, venezolano, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.167.641.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M.P.D.H., A.S. y G.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.317, 90.803 y 110.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORTA ESTAL 300, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 52, tomo 350-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.C. y M.R.U., abogados, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 51.392 y 62.057, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de agosto de 2009, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por C.H., contra la citada empresa Constructora Estal, C.A.

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en fecha 17 de septiembre de 2009, en razón de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del 04 de agosto de 2009, del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en cuya fecha se dio por recibido, acordándose que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual en esa ocasión, fue fijada para el quince (15) de octubre de 2009, a las once de la mañana (11,00 a.m.); y llegada esa oportunidad, el Secretario de Tribunal, dejó constancia de no poderse celebrar la audiencia programada para esa fecha, en razón de que la Juez Titular del Despacho, se encontraba de reposo médico.

Como quiera que la Juez en referencia fue jubilada del Poder Judicial, sin que se celebrara la audiencia en cuestión, y designado como fue quien suscribe este fallo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para sustituir como Juez Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la citada Juez, me avoqué al conocimiento de la causa en fecha 16 de noviembre de 2009; y cumplidos como fueron los trámites previos a este pronunciamiento, se fijó por auto del 09 de diciembre de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, a las dos de la tarde (2,00 p.m.) del día doce (12) de enero de 2010.

En la indicada fecha, tuvo lugar la audiencia oral, con la comparecencia ambas partes, mediante sus respectivos apoderados judiciales, y así mismo, el accionante y la representante legal de la demandada, en cuya oportunidad el tribunal dictó el dispositivo del fallo, que será reproducido en el presente texto, correspondiendo por tanto ahora a este Juzgado, su pronunciamiento íntegro y definitivo, con los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes, el cual pasa seguidamente a reproducir, no sin antes hacer referencia a lo expuesto por la partes en el referida audiencia oral.

La parte demandada recurrente manifestó que la sentencia del a quo vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes en cuanto a la no valoración de las pruebas en su totalidad, y el derecho a la primacía de la realidad de las formas; así mismo, sostuvo que se aprecia de las pruebas consignadas por la empresa demandada que el ciudadano C.H., no cumplió con su horario de trabajo, tal como lo señaló, añade, en las actas que constan en el expediente, que se verifican de las marcadas “A” y “B”, y consta que estas actas no están firmadas, y sin su huellas, lo que demuestra cuáles días trabajo y cuáles no. Dice además, que se observa además del acta que el accionante reconoció que faltó esos días, y también en aquel día en que se le hizo un llamado de atención porque el mismo no se encontraba en su puesto de trabajo.

Continúa la recurrente diciendo, que terminada la obra, si se reengancha a una persona no podría la empresa cumplir con las obligaciones que ello genera; y que además el trabajador está desempeñando funciones en otra empresa; y consigna al efecto: a) cuenta individual del actor en el IVSS, en dos (2) folios; b) recorte de publicación del diario El Universal, de fecha 16 de noviembre de 2008, relacionadas con el actor; y c) acta de terminación de obra emitida por el Instituto de Vivienda y de Equipamiento de Comunidades de la Gobernación del Estado Miranda, que tiene que ver con la demandada.

Sostiene seguidamente, que ambas partes están contestes en que las obras concluyeron, y que reconoció que se le canceló parte de los conceptos de prestaciones que le correspondían; y así mismo, indica que, mal podría la juez señalar que la fecha del reenganche del trabajador debe ser desde el 08 de agosto de 2008, siendo la real fecha de la notificación de la demandada, el 26 de septiembre de 2008, fecha esta última en la cual en representación de la empresa demandada “me dí por notificada de la demanda”. Finalmente sostiene, que la juez debió aplicar el principio de la primacía de la realidad de los actos.

La representación judicial de la parte actora, señala que de la exposición de la recurrente no se desprende con claridad ningún cuestionamiento válido en relación con la sentencia apelada, indicando ciertos principios de igualdad sin sustentar en absoluto la temeraria afirmación; que cuando se refiere a la prueba, lo hace en forma vaga y genérica, y no se entiende, y la sentencia lo especifica claramente y bien detallada; que de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de la LOT, la participación que hace el patrono del despido debe cumplir con ciertos requisitos, y entre ellos está el de especificar los hechos y subsumirlos en la norma, cuestión ésta que no hace la demandada.

Que teniendo la carga de la prueba, la demandada consigno unas actas emanadas de terceros, que ha debido rechazar el a quo, no obstante no tocó estos aspectos formales, fue más allá y sopesó el fondo señalando que los testigos que suscribieron esas actas, eran funcionarios de la Alcaldía de la zona, y determinó que son terceros, y que del contenido de dichas actas, solo se observa exposiciones que reflejó en ellas la empresa demandada; que las dos veces que llegó tarde el trabajador, fue el día que se reintegró y nadie lo esperó en la obra, y el otro día que fue a cobrarle a la demandada.

De las exposiciones anteriores, el tribunal extrae que la recurrente formula unas denuncias acerca de unos vicios que a su entender infectan la decisión del a quo, relacionadas con el derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes en cuanto a la valoración de las pruebas, y al principio de la primacía de la realidad; respeto a lo cual el tribunal mantiene lo expuesto en la audiencia oral en el sentido de que no precisa ni fundamenta la recurrente sus denuncias, lo cual impide a este tribunal un análisis adecuado de las denuncias. Así se establece.

En cuanto a las actas de asistencia al trabajo del actor, el a quo, pese a que las valoró como emanadas de terceros, del análisis de las testimoniales que hace de los suscriptores de dichas actas, se evidencia que las mismas no guardan relación con la realidad. Así es establece.

Por lo 1o que respecta al alegato de que el trabajador reconoció, según el acta, acerca de la cual no precisa de cuál se trata, el tribunal observa que el actor en la audiencia de juicio, reconoció haber llegado tarde el día que tuvo que llevar a su hijo al médico, y aparte de esto, ningún otro reconocimiento respeto a faltas al trabajo, encuentra el tribunal en el proceso. Así se establece.

Sobre la terminación de la obra que alega la recurrente como impeditiva de lo reclamado en este juicio, el tribunal, mantiene lo asentado en la audiencia oral, por estimar que las anotadas circunstancias no impiden en modo alguno el cumplimiento de los extremos legales de la situación planteada.

Para sustentar lo expuesto acerca de la terminación de la obra, la recurrente consignó en la audiencia oral, las documentales arriba señaladas, sobre las cuales nada hay que analizar, primero, por su extemporaneidad, y segundo, por nada aportar a la solución del asunto, además de tratarse, en el caso del documento relativo al IVSS, de tratarse de un documento “bajado” de la página web del referido Instituto, que adolece por tanto, de fehaciencia. Así se establece.

Acerca de lo expuesto por la recurrente en el sentido de que ambas partes están contestes en la terminación de la obra, y que actor admitió haber recibido parte de lo que le correspondía por prestaciones; el tribunal aprecia que de las actas del juicio, no se desprende reconocimiento alguno de parte del actor, en cuanto a prestaciones sociales, además de tratarse del objeto de este juicio. Así se establece.

En lo tocante al aspecto de la notificación de la demandada, acerca de la cual, sostiene la recurrente que debió el a quo tomar como tal, la fecha en que, en representación de la demandada se dio por notificada, o sea, el 26 de septiembre de 2008, y no la fecha señalada por el Alguacil, 08 de agosto de 2008, para fijar desde entonces el reenganche; observa el tribunal, que dicha fecha no reviste importancia alguna en lo que se refiere al reenganche, toda vez que el mismo, operaría, en todo caso, desde la declaratoria del tribunal que lo acuerde y la firmeza de la sentencia respectiva; más no ocurre lo mismo en lo que toca al pago de los salarios caídos, donde sí cobra importancia dicha fecha, toda vez que el pago de los salarios caídos, según la doctrina imperante en la materia, se acuerda desde la fecha de la notificación del demandado; y como quiera que para este juzgador, la forma como se llevó a cabo la notificación practicada por el Alguacil encargado de la misma, comporta ciertas irregularidades que, incluso dieron motivo a una denuncia, que por notoriedad judicial, sabemos, se tramita aún ante los órganos administrativos del Circuito, se toma como fecha de la notificación de la demandada, la fecha en que la apoderada judicial se dio expresamente por notificada, -26 de septiembre de 2009-, que no deja dudas acerca de su efectividad y eficacia, que convalida cualquier irregularidad que tenga que ver con dicho acto –notificación-; por lo que será a partir de esa fecha que se cancelen los salarios caídos acordados en el dispositivo oral dictado por esta alzada. Así se establece.

Sobre el alegato acerca de que el a quo debió aplicar el principio de la primacía de la realidad; este tribunal ya se pronunció supra y a ello se atiene. Así se establece.

Respeto a la exposición del apoderado del actor, el tribunal observa que se limitó a señalar que la sentencia apelada nada dijo acerca de la participación de despido; que hizo la evaluación de las testimoniales, que, sostiene, no debió, en principio admitir; por lo demás, sostuvo que la decisión apelada está ajustada a derecho. Así se establece.

Expuesto lo anterior, pasa el tribunal a pronunciarse sobre el fondo del debate:

Se inicia el presente juicio, mediante escrito suscrito por el solicitante de la calificación de despido, C.M.H.E., por el cual alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 2005, para la demandada como ingeniero residente, bajo la supervisión del ciudadano(sic) E.M., con horario comprendido entre las ocho de la mañana (8,00 a.m.) y seis de la tarde (6,00 p.m.), con un salario de tres millones doscientos mil bolívares (Bs.3.200.000,00); que en fecha 27 de julio de 2007, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10,50 a.m.), fue despedido por el ciudadano(sic) I.M., en su carácter de directora general, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por ello ocurre ante la competente autoridad del tribunal, en conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar sea calificado como injustificado el despido, y se ordene, en consecuencia, el reenganche a su puesto de trabajo en iguales condiciones que tenía al momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Después de una multiplicidad de diligencias tendientes a lograr la notificación de la demandada, tal como se acordó por auto del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 30 de julio de 2007, a quien correspondió la sustanciación de la causa, compareció O.R., en su carácter de Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, e informó, según acta del once (11) de agosto de 2008, que corre al folio 52 del expediente, haber practicado dicha notificación en la dirección suministrada por la parte actora, o sea, en Avenida A.B., Sector Maripérez, Edificio DANAL, M.M, Torre A, piso 2, apartamento 21-A, donde se entrevistó con la señora P.R.D.S., en su carácter de madre de la ciudadana I.M.R., a quien hizo entrega del cartel de notificación, pero que se negó a firmar; y que así mismo, fijó a la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa, un cartel de notificación, en presencia de los oficiales de seguridad, que no quisieron identificarse por órdenes superiores.

En fecha 14 de agosto de 2008, la Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades de la notificación consignada por el Alguacil O.R., según nota que obra al folio 54 del expediente.

El 26 de septiembre de 2008, comparece la abogada M.R.C., supra identificada, quien consignó el instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la demandada, y se dio por notificada expresamente, haciendo a la vez una serie de señalamientos relacionados con ciertas irregularidades, en que a su decir, habría incurrido el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, consignando además, copias de: Pasaporte de la señora P.R.d.S., de constancia de salida del país y de un boleto de avión (American Air Line); y carta de residencia de la ciudadana I.A.M.R., expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2008.

Al folio 65 cursa auto del 29 de septiembre del Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, por el cual da por recibido el expediente en razón del sorteo respectivo.

En la misma fecha del auto anterior, se abrió la audiencia preliminar (folio 66), conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, y habiendo comparecido ambas partes el tribunal se abstuvo de la celebración de la misma con base en los siguientes argumentos: “…en este estado el tribunal se percata que en fecha 26 de septiembre de 2008 se practicó diligencia de la parte demandada la cual requiere una serie de pronunciamientos inherentes a la sustanciación del expediente (notificación) y siendo que dicha solicitud carece de pronunciamiento, este tribunal se abstiene de dar apertura a la audiencia preliminar y se ordena devolver mediante oficio al Juzgado Sustanciador para su pronunciamiento”.

No obstante lo anterior y de la remisión del expediente al referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado lo da por recibido por auto del 02 de octubre de 2008 –folio 68-,. “a los fines de darle continuidad a la presente causa”; y mediante auto de 09 de octubre de 2008 –folio 69- fija el décimo día hábil siguiente, a las once de la mañana (11,00 a.m.), para la celebración de la audiencia preliminar; señalando que respecto al planteamiento expresado en diligencia del 26 de septiembre de 2008 por la representación judicial de la parte demandada, que se procederá a informar a los Órganos competentes para que se proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes. A esto se refiere la denuncia a que se hace mención anteriormente al referirse este tribunal a la exposición de las partes en la audiencia oral ante esta alzada.

Por auto del 23 de octubre de 2008 (folio 70), el mismo Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, señala que por proceso de distribución correspondió a ese tribunal celebrar la audiencia preliminar, y por ello, lo da por recibido a los fines de celebrar la referida audiencia.

En la misma fecha del auto anterior, se abrió la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, suspendiéndose para continuarla el 07 de noviembre de 2008, no pudiendo celebrarse en dicha fecha por ausencia justificada del titular del Despacho, acordándose por auto de la misma fecha, su prolongación, para el 20 de noviembre de 2008, a las tres de la tarde (3,00 p.m.), oportunidad en la cual, se prolongó nuevamente para 27 de noviembre de 2008, a las dos de la tarde (2,00 p.m.); prolongándose nuevamente en esta ocasión, para el 03 de diciembre de 2008, a las dos de la tarde (2,00 p.m.), fecha en la que finalmente, se declaró concluida la audiencia prelimar por no haber sido posible la conciliación; ordenándose la incorporación al expediente de los escritos y de las prueba de las partes, y la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio.

Corre a los folios 76 y 77 escrito de pruebas de la parte actora, y de los folios 78 al 82, los recaudos acompañados con el mismo.

Del folio 85 al 87 y sus vueltos, corre el escrito de pruebas de la parte demandada, y del 88 al 119, los recaudos acompañados con dicho escrito probatorio.

En fecha doce (12) de enero de 2008, se recibió el expediente en el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a quien le correspondió conocer en virtud de la distribución respectiva, que lo da por recibido en esa misma fecha –folio 123-.

Por autos del 09(sic) de enero de 2009, el Juzgado de la causa, Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, providenció las pruebas de las partes, admitiendo todas las promovidas por ambas; y por auto del 19 de enero de 2009, fijó el ocho (08) de abril de 2009, a las nueve de la mañana (9,00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio –folio 126-.

Por auto del 14 de abril de 2009, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día dos (02) de julio de 2009, a las nueve de la mañana (9,00 a.m.) habida cuenta que la fecha anteriormente establecida, fue declarada como de NO DESPACHO por las autoridades judiciales.

Celebrada la audiencia de juicio en la oportunidad antes dicha, comparecieron ambas partes, se evacuaron y controlaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Juicio, y éste, ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que remita copia certificada del expediente AP23-07-2007-000002, por PARTICIPACIÓN DE DESPIDO, conforme con los artículos 156, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en consecuencia, el veintiocho (28) de julio de 2009, a las once de la mañana (11,00 a.m.), la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha 17 de julio de 2009, se recibieron en el tribunal de la causa, las resultas de la solicitud a que se refiere al punto anterior, relacionado con la participación de despido signada AP23-07-2007-000002, agregándose a los autos los recaudos recibidos en 38 folios.

El 28 de julio de 2009, a la hora señalada, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, en la cual éstas tuvieron acceso a la copia del expediente remitido, debidamente certificado, por la Coordinación Judicial del Circuito, y controlada como fue dicha prueba, el tribunal, luego de los trámites del caso, dio lectura a la parte dispositiva del fallo, declarando con lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue C.M.H.E. contra la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA ESTAL 300,. C.A., y ordenando a la demandada, en consecuencia: Primero: Reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido. Segundo: Cancelar los salarios caídos, que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el 08 de agosto de 2008, hasta la fecha de la efectiva incorporación del trabajador a sus labores habituales, calculados en base a un salario mensual de tres mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.3.200,00), debiendo aplicarse en el respectivo cálculo, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como los contractuales o convencionales que pudieran corresponderle. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa; acordándose finalmente, la reproducción del fallo íntegro con los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta en cuestión.

Corre a los folios del 179 al 191, el texto íntegro el fallo definitivo del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve, con idéntico dispositivo del acta de la audiencia de juicio.

Contra este fallo es que ejerce el recurso de apelación la parte demandada, como consta de diligencia del 06 de agosto de 2009, que obra al folio 195.

Corresponde seguidamente el pronunciamiento de este Juzgado Superior sobre el fondo de la cuestión debatida, lo cual hace previo las siguientes consideraciones:

Al comienzo de este fallo dejamos reflejada la pretensión del demandante, vertida en el libelo de la demanda, que reproducimos ahora: Alega el actor, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 2005, para la demandada como ingeniero residente, bajo la supervisión del ciudadano(sic) E.M., con horario comprendido entre las ocho de la mañana (8,00 a.m.) y seis de la tarde (6,00 p.m.), con un salario de tres millones doscientos mil bolívares (Bs.3.200.000,00); que en fecha 27 de julio de 2007, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10,50 a.m.), fue despedido por el ciudadano(sic) I.M., en su carácter de directora general, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por ello ocurre ante la competente autoridad del tribunal, en conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar sea calificado como injustificado el despido, y se ordene, en consecuencia, el reenganche a su puesto de trabajo en iguales condiciones que tenía al momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

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La parte demandada, mediante su apoderada judicial, por escrito que obra al folio 119 y su vuelto, consignado en fecha 10 de diciembre de 2008, dio contestación a la demanda, reconociendo que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 01/05/2005, bajo la supervisión de la ciudadana E.M., como Ingeniero Residente en el Desarrollo La Velita, Municipio Brión del Estado Miranda, en horario de trabajo de 08:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de tres mil doscientos bolívares (Bs.3.200,00) mensuales.

Reconoce así mismo, haber despedido al actor en fecha 20/07/2007, por la ciudadana I.M., Directora General; pero niega, rechaza y contradice que el despido hubiere sido injustificado, toda vez que el accionante, sostiene, incurrió en causa justificada de despido contemplada en el artículo 102, literal J de la Ley Orgánica del Trabajo, por abandono del trabajo, que se cristalizó por salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio asignado, sin permiso del patrono o de quien lo represente, de la forma y manera como se especificó en la participación de despido que efectuó su representada, en fecha 23 de julio de 2007 y signado bajo expediente N° AP23-07-2007-000002-P, ya que por tratarse de un trabajador calificado como personal de confianza, se estimó procedente realizar la debida participación; la cual participación opone a la parte demandante.

Señala además que el accionante recibió carta de despido, señalando el motivo del mismo; y que está consciente de haber incurrido en abandono del trabajo, como quedó demostrado de las actas de control de asistencia y demás pruebas consignadas. Añade, que por otro lado, el demandante, se desempeña en los actuales momentos como Ingeniero Residente en una obra que se viene desarrollando desde la Yaguara al Junko. Que por todo lo cual, solicita se declare sin lugar la acción

Planteada de la manera expuesta la controversia, se determina que el tema a decidir versa sobre si el despido de que fue objeto el actor, que califica como injustificado, reviste realmente esta característica, o si por el contrario, como sostiene la demandada, se trata de un despido justificado; y al esclarecimiento de ese aspecto, dirige el tribunal su análisis; y al efecto, pasa al estudio del material probatorio aportado por las partes, no sin antes dejar claro que, a tenor de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de haber admitido la demandada la relación de trabajo, es a ésta que corresponde la carga de la prueba en lo que respecta a todos los demás alegatos del libelo de la demanda que tengan relación con el nexo laboral.

Como quiera que ambas partes están contestes en que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de mayo de 2005, terminando el 20 de de julio de 2007; que el actor devengaba la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs.3.200,00) mensuales, como Ingeniero Residente del Desarrollo La Velita, Municipio Brión del Estado Miranda; solo nos queda por determinar lo justificado o injustificado del despido, para arribar a la procedencia o no de la calificación de despido solicitada por el actor, por lo que el tribunal limitará su análisis probatorio a aquellas pruebas de la parte demandada dirigidas a la demostración de la causa alegada como motivo del despido, o sea, el abandono del trabajo, previsto en el literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual, alega la demandada se cristalizó a través de la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio asignado, sin permiso del patrono o de quien lo represente, de la forma y manera como quedó especificado en la participación de despido que efectuó su representada en fecha 23 de julio de 2007 y signado bajo el Expediente N° AP23-07-2007-000002-P.

Así las cosas, observa este tribunal que la parte demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la forma de dar contestación a la demanda, toda vez que el demandado debe en su escrito de contestación, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En efecto, en el escrito de contestación de la demanda que obra a los autos, la demandada, como ya quedó expuesto, admitió la relación laboral, su duración, el horario de trabajo, el cargo desempeñado por el laborante, el salario, así como el despido mismo, aun cuando respecto a éste, negó y contradijo que hubiere sido injustificado, debiendo en este caso, expresar con claridad los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, es decir, señalar las causas que a su entender justificaron el despido, y no lo hizo, limitándose a indicar en el referido escrito de contestación de la demanda, “que el accionante incurrió en causa justificada de despido contemplada en el artículo 102, literal J de la Ley Orgánica del Trabajo, por abandono del trabajo, que se cristalizó por salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio asignado, sin permiso del patrono o de quien lo represente, de la forma y manera como se especificó en la participación de despido que efectuó su representada, en fecha 23 de julio de 2007 y signado bajo expediente N° AP23-07-2007-000002-P, ya que por tratarse de un trabajador calificado como personal de confianza, se estimó procedente realizar la debida participación; la cual participación opone a la parte demandante”.

Se aprecia del texto anterior, que pretende la demandada complementar su escrito de contestación, con otros instrumentos distintos a éste, lo cual no es pertinente toda vez que el escrito de contestación al fondo de la demanda, debe bastarse así mimo; y eso se colige de lo dicho en el texto transcrito, cuando señala, que el accionante, incurrió en causa justificada de despido contemplada en el artículo 102, literal J de la Ley Orgánica del Trabajo, por abandono del trabajo, que se cristalizó por salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio asignado, sin permiso del patrono o de quien lo represente, de la forma y manera como se especificó en la participación de despido que efectuó su representada, en fecha 23 de julio de 2007 y signado bajo expediente N° AP23-07-2007-000002-P, pero sin indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de tal abandono, que en el entender de este tribunal, serían los hechos y fundamentos de la defensa en el caso concreto, ya que ello sería lo que permitiría la posibilidad de enmarcar el asunto en el contexto del alegato esgrimido. (Subrayado del tribunal).

Pero como la disposición a que hemos hecho referencia –artículo 135 LOPT- exige además para la aplicación de las consecuencias que el mismo establece, que los hechos no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y ocurre que en la audiencia de juicio, la titular del Juzgado 14° de Juicio, ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que se le remitiera el expediente relativo a la PARTICIPACIÓN DE DESPIDO citada, y el mismo fue traído a los autos por esa vía, como consta al presente expediente, folios del 138 al 175, y a los fines de constatar si tal instrumento señalado en la contestación de la demanda, desvirtúa la admisión del carácter injustificado del despido alegado por el actor, verificándose luego de un detenido estudio del mismo, que adolece dicha participación de la misma carencia que el escrito libelar, es decir, tampoco señala dicha participación las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que supuestamente ocurrió el abandono al trabajo alegado; por lo que este tribunal considera que no desvirtúa este instrumento la admisión por parte de la demandada, al contestar la demanda de la forma ya dicha, de que el despido del actor es injustificado. Así se establece.

A los fines de indagar acerca de si cursa a los autos algún elemento capaz de desvirtuar la admisión del carácter injustificado del despido como consecuencia de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, procedió este Juzgador al análisis de las grabaciones de la audiencia de juicio y su prolongación, conservadas al efecto en la Unidad correspondiente, en discos compactos (DC) debidamente precintados con el número del expediente y la fecha de las grabaciones; en especial, lo concerniente a las declaraciones de testigos evacuadas en dicha audiencia, de los ciudadanos: J.P.V.U., G.C., S.R., GELEANY M.C.V., J.A.O.M., E.M.R. Y M.D..

Del análisis de las testimoniales evacuadas, arriba este tribunal a la conclusión que tampoco dichas declaraciones aportan nada capaz de enervar la señalada admisión de que el despido del actor fue injustificado, derivado de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, toda vez que las mismas no merecen confianza a este tribunal, y en ello coincide este tribunal con el criterio del a quo; y al respecto, veamos los aspectos de dichas deposiciones, que en criterio de este, las hacen inapreciables:

La testigo Geliany C.V., después de reconocer como suscrita por de ella el acta que obra al folio 107 del expediente, signada “B-4”, datada en San J.d.B. el 13 de julio de 2007, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, el Ingeniero actor C.H. (…) estuvo en las inmediaciones de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., abandonando y sin autorización su lugar de trabajo; a la pregunta que se le formulara en el sentido de que si observó directamente algún abandono del trabajo, contestó: “En el preciso momento no podría mencionar si fue abandono del trabajo por que no está en conocimiento de saber cual es su relación de trabajo”. Igualmente, al responder la interrogante, de cómo puede suscribir un acta emanada de Constructora Estal 300, C.A., si no tiene conocimiento si la parte actora abandonó o no el trabajo; contestó indicando que porque lo vio con la arquitecto. Así mismo, al responder acerca de si presenció el despido, dijo que no; y al ser preguntada por qué suscribió el acta, contestó: “porque conozco a la arquitecto”.

Como se aprecia del contenido del acta reconocida por la testigo y las respuestas dadas a las preguntas que se le formularon en la audiencia de juicio, existe entre ambas una evidente contradicción, ya que en el acta se afirma que el actor abandonó sin autorización el lugar de trabajo, y en las respuestas dadas a las preguntas en la audiencia, dijo no estar en conocimiento de cual es su relación de trabajo; no haber presenciado el despido, y que firmó el acta porque conoce a la arquitecto; todo lo cual contradice abiertamente lo expuesto en el acta reconocida; de donde este tribunal concluye que la testigo no dice la verdad, y que suscribió el acta que reconoció por conocer a la arquitecto, lo cual nos deja ver que no conoce los hechos que se debaten en este proceso; y que por tanto sus dichos son inapreciables por no merecerles confianza al tribunal; por lo cual el tribunal los desecha del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo declaró que firmó el acta porque conoce a la arquitecto, de donde, en criterio de quien decide, deviene un interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio Así se establece.

El testigo S.R.S., reconoció ante el Juzgado de Juicio, haber suscrito el acta que se le puso de manifiesto, de fecha 09 de julio de 2007, que obra al folio 106, marcada “B-3”, suscrita en Mamporal, en la que se hace constar que en esa fecha, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. aproximadamente, el Ingeniero C.H., estuvo presente en la obra arriba mencionada, por lo tanto, abandonando y sin autorización su lugar de trabajo. (Hace alusión a la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y 200 UNIDADES DE VIVIENDA PARA LA OCV 3 DE JUNIO, en el Municipio Brion del Estado Miranda, de la empresa CONSTRUCTORA ESTAL 300, C.A., de la cual, dice el acta, es Ingeniero Residente C.H.).

Este testigo al ser interrogado en la audiencia, luego del reconocimiento que hizo acerca del acta antes señalada, a la pregunta acerca de donde trabaja y quién en su patrono directo, respondió: “Para la cooperativa 7021, el arquitecto E.M.”. Al ser preguntado acerca de por qué firma un acta que dice que el señor C.H. abandonó sin autorización el lugar de trabajo, respondió: “Porque luego me explicaron porque fue el motivo”. Así mismo, al ser repreguntado sobre quién le dio esa explicación, respondió: “La arquitecto E.M.”.

Si analizamos las preguntas y las respuestas arriba transcritas, comprobaremos que el testigo se enteró de los hechos a que se refiere el acta que reconociera como firmada por él en fecha 09 de julio de 2007, después de firmarla, y además, por la explicación que le diera la arquitecto E.M., quien, por otra parte, es su patrono directo, lo cual nos resulta suficiente para desechar sus dichos del proceso, ya que denota que se trata de un testigo referencial, no conocedor de los hechos que se debaten de manera directa, o sea, por no haberlos visto, oído o presenciado; siendo que además es un subordinado de la arquitecto E.M., quien tiene interés directo en esta cuestión, ya que en las actas del expediente consta que la misma es representante de la demandada. Por todo ello, y en conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del juicio la testimonial de este testigo. Así se establece.

El testigo J.Á.O., declara que trabaja en la Alcaldía A.B. como Fiscal de Obras desde hace cuatro años aproximadamente; que conoce a la arquitecto E.M. porque hacía trabajos en la Alcaldía; que conoce de vista nada más al ingeniero C.H. porque frecuentaba la Alcaldía y se comunicaba con él, que se desempeña como Ingeniero Residente en una obra en Higuerote; que reconoce el acta de fecha 13 de julio de 2007 marcada B-4; que tiene entendido que el señor trabajaba para la obra por medio de E.M.; que no ha estado en la obra; que no ha visto al señor C.H. en la obra; que el acta que reconoció la redactó la abogada que le presentaron en el sitio; que no recuerda la hora en que firmaron el acta; que la firmaron en el mismo momento, en la Alcaldía; que tiene entendido que el señor C.H. trabaja hasta la seis de la tarde. A la repregunta de cómo le consta el horario de C.H., respondió: “realmente yo lo vi que frecuentaba la Alcaldía A.B. a esa hora”. Y a la pregunta de si es amigo de la señora E.M., contestó: “La conoce de vista más o menos dos años”.

De las deposiciones supra transcritas, aprecia este tribunal, que el testigo de marras, en primer lugar, evade las respuestas, ya que se le pregunta cómo conoce el horario del actor, y no da una respuesta concreta, lógica, que atienda la interrogante, saliéndose por la tangente al decir que: “realmente yo lo vi que frecuentaba la Alcaldía A.B. a esa hora”. Dice además que conoce al actor solo de vista, que era Ingeniero Residente en Higuerote; sin embargo en el acta que reconoce como suscrita por él, de fecha 13 de julio de 2007, se hace constar que el Ing. C.H. (…) Ingeniero Residente de la obra “CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y 200 UNIDADES DE VIVIENDAS PARA LA OCV 3 DE JUNIO”, en el Municipio Brión del Estado Miranda; en lo cual encuentra el tribunal una evidente contradicción, toda vez que haciendo constar en el acta en cuestión, lo supra expuesto, responde cuando se le pregunta para qué empresa se desempeña el ciudadano C.H., lo que responde es que, “era Ingeniero Residente en Higuerote”; de donde infiere este tribunal, que como lo dijo el propio testigo en su declaración, firmó el acta que reconoció en la audiencia de juicio, solo para apoyar la situación porque le pidieron colaboración; y que no conoce cabalmente los hechos que se discuten en este juicio, por lo que el tribunal, desecha sus dichos. Así se establece.

M.A.D., declara que es arquitecto; que labora en la Alcaldía del Municipio como Ingeniero Municipal; que reconoce en su contenido y firma el acta del 13 de julio de 2007 donde se señala que el actor abandonó su lugar de trabajo; que le consta que el actor trabaja para Constructora Estal 300, C.A. porque fue Ingeniero Inspector de esa obra en su fase final; que lo conoce de vista, trato y comunicación; a la repregunta de si vio al ciudadano C.H. en las inmediaciones de la Alcaldía A.B. y abandonó su lugar de trabajo como lo señala en el acta; contestó: Si porque estaba en conocimiento de esa situación en ese momento porque también inspeccionada una obra en el Municipio A.B.; que no sabe quien redactó el acta que reconoció haber firmado; que la arquitecto E.M. fue quien le pidió que firmara el acta; a la pregunta de por qué se encontraba en la Alcaldía; contestó: “Porque estaba en compañía de la arquitecto E.M. porque le hacía trabajos de honorarios profesionales”; a la pregunta acerca de si entonces no le consta que el ciudadano C.H. había abandonado su trabajo, contestó: “Si me consta por las informaciones que manejo a través del arquitecto E.M.”. A la repregunta de si es falso que esa acta se firmó el 13 de julio; respondió: “El acto sucedió el 13 y se firmó el acta el día siguiente”.

Respecto a este testigo, observa quien esto decide, que se trata de un testigo referencial, toda vez que declara que le consta que el ingeniero Hayling abandonó el trabajo, por las informaciones que maneja a través del arquitecto E.M., o sea, que lo que sabe acerca del asunto, es porque la citada arquitecto, se lo ha informado; y así mismo, se aprecia una contradicción entre lo expuesto en el acta que reconociera, de fecha 13 de julio de 2007, y lo declarado acerca de que el acto tuvo lugar el día 13 pero que el acta se firmó al siguiente día; sin embargo, el acta aparece como suscrita ese mismo día 13 de julio; además, de la propia declaración del testigo, se desprende un cierto compromiso de amistad o de relación de trabajo, con la arquitecto de marras, que como ha quedado expuesto, tiene interés en las resultas del juicio; de todo lo cual, concluye el tribunal que son inapreciables sus dichos, y en consecuencia, los desecha del proceso por considerar que tiene interés indirecto en las resultas del juicio, en conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El testigo J.P.V.U., reconoce como suya la firma que aparece suscribiendo el acta signada B1; que el señor C.H. tenía que hacerle saber si tenía que ir al sitio. Al ser repreguntado acerca de por qué señala en el acta de manera general, que no asistió a su sitio de trabajo, respondió: “Porque en la mañana y al mediodía no fue a trabajar y el horario de trabajo es de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde”. A la repregunta de si la señora E.M. es directora técnica de Constructora Estal 300, C.A., respondió: “El encargado de la empresa en si era el señor C.H. que maneja el personal, la dueña de la empresa es I.M., la dueña de la Cooperativa 7021 la señora E.M.”. Al ser interrogado sobre si tiene conocimiento de un acta firmada por él, E.M., en la cual se señala que el señor C.H. abandonó a su trabajo, contestó: “El señor no fue a trabajar, no lo vi porque yo era maestro de la obra” . Cuando se le preguntó acerca de cuál era su cargo en la obra, respondió: “Cuando él era ingeniero residente, yo era maestro de obras, y para el día 9 tenía que controlarle la asistencia”.

De las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas que se le formularon, aprecia quien decide que, no dice la verdad, toda vez que si en el acta del 9 de julio de 2007, que reconoció como suscrita por él, señala que el actor abandonó el trabajo, ¿cómo se explica que luego declare que cuando el actor era ingeniero de la obra, él era maestro de la misma, y al mismo tiempo, fue cuando supuestamente abandonó el trabajo, si luego sostiene que para el día 9, tenía que controlarle la asistencia?. Así mismo, se advierte que el testigo evade las preguntas, ya que cuando se le pregunta si E.M. era la directora técnica de Estal 300, C.A., no da una respuesta adecuada, y quedó claro en este proceso que la citada E.M., es hermana de I.M., quien funge o fungía de directora de dicha empresa; apreciándose en general, de la forma como declaró este testigo que resulta contradictorio; además de demostrar una franca subordinación de la empresa demandada, por haber sido su maestro de obra, y además, quien fungía de inspector en cuanto a la asistencia del ingeniero C.H.; todo lo cual lleva a este tribunal a desechas sus dichos por no ofrecerle ninguna confianza. Así se establece.

A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, pasa este tribunal a analizar las demás probanzas evacuadas en el proceso, advirtiendo, primero que en lo que respecta al testigo Cabriel Castillo, nada hay que analizar por cuanto el mismo no rindió declaración por estimar la juzgadora a quo, innecesaria su declaración por considerarse suficientemente informada con las declaraciones rendidas por los otros testigos. Así se establece.

Respecto a la declaración de la arquitecto E.M., coincide este tribunal con la apreciación del juzgado a quo, en el sentido de no atribuirle valor alguno a sus deposiciones por cuanto quedó demostrado en el proceso el nexo existente entre ésta y la propietaria o directiva de la demandada, I.M. –hermanas-, además de haber fungido como representante de la demandada en el acto conciliatorio celebrado entre dicha empresa y el accionante, celebrado en fecha 06 de julio de 2006, de donde deriva para este tribunal, el interés de ésta ciudadana en las resultas del juicio, por lo que desecha del proceso su declaración con fundamento en lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto a las actas reconocidas por los testigos cuyas declaraciones quedaron supra analizadas, signadas B1, B2, B3 y B4, si bien es cierto que las mismas resultaron reconocidas mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio por sus firmantes, las deposiciones de éstos, al ser repreguntados tanto por el apoderado del actor como por la juez a quo, llevan a la convicción de este Juzgado Suprior, que su contenido no guarda relación con la verdad, por lo que ningún elemento aportan para la solución de este conflicto. Así se establece.

En relación a la participación de despido que obra a los autos (AP23-07-2007-000002-P), traída al juicio mediante la prueba de informes por decisión del a quo que así lo resolvió en la audiencia de juicio, este tribunal ya emitió su criterio al respecto cuando analizó lo relativo a la contestación de la demanda, al considerar que en la forma como fue dada, quedó admitido el carácter injustificado del despido, por carecer tanto la contestación como la participación de despido, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos -el despido-; lo cual unido a la otra circunstancia de tratarse dicha participación de una manifestación unilateral del patrono impuesta por la propia ley, en la cual ninguna inherencia tiene el trabajador, ningún elemento aporta para la solución de este asunto; representando solo el cumplimiento del patrono en cuanto a la participación del despido, que lo releva o cubre de la presunción de quedar confeso en cuanto a que el despido ha sido sin justa causa, y nada más. Por lo cual este tribunal no atribuye a dicha participación valor alguno en cuanto a los alegatos del patrono respecto a la justificación del despido. Así se establece.

De la declaración de parte del actor C.H., este tribunal observa que, salvo la justificación que por la enfermedad de su hijo tuvo que ausentarse del trabajo, pero no por todo el día -09 de julio 2007-, y que se lo comunicó al supervisor inmediato; sin que tal aseveración apareciere desvirtuada en el proceso; la misma reitera que el despido fue injustificado. Así se establece.

La representante de la empresa demandada I.M., al contestar las preguntas de la juez a quo, señaló: que el ciudadano C.H. le dejó mal la obra, que por ese motivo no le han cancelado su trabajo, que no le quieren pagar nada, que la obra culminó, que no ha tenido más contratos porque la obra anterior quedó mal por responsabilidad del señor C.H.; que abandonó el trabajo y que incumplía el horario.

Nada aporta la exposición de la representante legal de la demandada a favor de la calificación del despido del trabajador, ya que se limita a justificar el asunto en función de lo mal que supuestamente quedó la obra, sin que nada añada al abandono del trabajo propiamente tal, señalando solo que abandono el trabajo, por lo que este tribunal estima sus dichos sin trascendencia en este asunto. Así se establece.

Obra a los autos pasaporte de la ciudadana P.R.d.S., constancia de su salida del país y boleto de avión (American Air Line), que nada aportan a la solución de esta controversia, en razón de lo cual, el tribunal los desecha del proceso. Así se decide.

Igual suerte que los instrumentos anteriores, corre la constancia o carta de residencia de la ciudadana I.M.R. que corre a los autos, como residente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, emanada de la Alcaldía del citado Municipio, por lo cual, el tribunal, lo desecha del proceso. Así se decide.

La carta dirigida por la demandada al actor, de fecha 20 de julio de 2007, por la cual lo notifica de su decisión de despedirlo, que corre al folio 78, nada aporta a la solución del juicio habida cuenta que ambas partes están contestes en el contenido de la misma, salvo lo relativo al carácter justificado o injustificado del despido, que es precisamente el thema decidendum de este pleito, y acerca de la cual, ya este tribunal ha emitido su parecer. Así se establece.

Las actas de asistencia al trabajo del ingeniero Carrlos Hayling, signadas B y C, que corren a los folios 79 y 80 del expediente, tienen pleno valor probatorio toda vez que no resultaron impugnadas en la oportunidad correspondiente, y de ellas se evidencia que el trabajador asistió a su trabajo los días 9, 10 y 11 de julio de 2007. Así se establece.

Las facturas cursantes a los folios 81, 82 y 83, signadas con las letras D, E y F, emitidas por la Posada El Palmar, Hotel La Karkajada y Asociación Civil El Aguasal, carecen de valor probatorio alguno, habida cuenta que se trata de instrumentos emanados de terceros ajenos a esta relación procesal, que debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos en la audiencia de juicio, y ello no consta de autos, por lo que el tribunal niega todo valor de pruebas a las mismas. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición evacuada en la audiencia de juicio respecto a las actas de asistencia al trabajo del trabajador, correspondientes a los días 09, 10 y 11 de julio de 2007, promovida por la actora, observa el tribunal, que la parte demandada solo exhibió la correspondiente al día 11 de julio de 2007, reconociendo las consignadas por el actor en su promoción, relativas a los días 09 y 10 de julio de 2007, por lo que se reitera lo expuesto por este juzgado respecto a dichas actas por no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

Con respecto a la exhibición de las actas correspondientes a los días 12 y 13 de julio de 2007, el tribunal observa que las mismas no fueron objeto de promoción por parte del actor, por lo que nada hay que analizar al respecto, careciendo tal exhibición de valor probatorio alguno. Así se establece.

Respecto al resto de las probanzas promovidas por la parte demandada, el tribunal observa que el acta constitutiva de la demandada, así como el acta de asamblea extraordinaria de la misma, que obran a los folios del 87 al 101 del expediente, nada aportan a la solución de este juicio, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.

El comprobante de recepción de un asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que obra al folio 102, observa este tribunal, que se refiere a la participación de despido dirigida por la demandada al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con ocasión del despido del actor, acerca del cual ya este Juzgado emitió su pronunciamiento en este asunto, y a ello se atiene. Así se decide.

Las actas denominadas: Asistencia del Ingeniero Residente, fechadas los días 16, 17, 18, 19 y 20 de julio, marcadas del C1 al C6, corrientes a los folios del 108 al 113, del expediente, las mismas resultaron impugnadas en la audiencia de juicio, sin que conste que se insistiera en su validez ni que se trajera a los autos prueba fehaciente de ellas, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio. Así se establece.

La carta dirigida al Ing. C.H., fechada en Higuerote el 20 de julio de 2007, en la cual la demandada le participa acerca de su despido, recibida por éste en la misma fecha, nada nuevo aparta al proceso, habida cuenta que las partes están contestes en cuanto a su contenido, salvo lo relativo a lo justificado del despido, acerca de la cual también este juzgado ha dado su opinión, y acerca de la cual, también se pronunció este tribunal anteriormente; por lo cual carece de interés procesal por nada aportar a la solución del problema. Así se decide.

Respecto a la certificación del acta conciliatoria del 06 de julio de 2007, que corre a los folios 114 y 115 del expediente, emanada del Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, tampoco nada aporta a la solución de este asunto, solo demuestra que entre las partes se celebró un acuerdo en un juicio anterior por calificación de despido. Por lo cual se desecha del proceso. Así se establece.

En fuerza de todas las consideraciones anteriores y dado que la parte demandada no logró comprobar que el despido lo hubiere ejecutado con justa causa, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivarianas de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada, y CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso C.M.H.E., ingeniero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.167.641, contra la empresa mercantil, de este domicilio, CONSTRUCTORA ESTAL 300, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 52, tomo 350-A-Sgdo. En consecuencia, se condena a dicha empresa: Primero: A reenganchar el trabajador C.M.H.E., a su puesto de trabajo en las mismas e idénticas condiciones que tenía para el momento del despido, es decir, para el veinte (20) de julio de dos mil siete. Segundo: A cancelar al referido trabajador, los salarios caídos, desde la fecha de la notificación para este juicio de la parte demandada, o sea, desde el 26 septiembre de dos mil ocho, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, excluyendo los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por causas no imputables a las partes y aquellos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de éstas. La base del cálculo de dichos salarios, es el normal del trabajador que quedó admitido en este juicio, o sea, la suma de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,00) mensuales; y para su determinación, mediante experticia complementaria del fallo, se designará por el tribunal de ejecución, un experto contable, que será sufragado por la parte demandada; entendiéndose que a dicho cálculo se le aplicarán los aumento salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como aquellos que correspondan al trabajador en razón de convenciones o contrataciones colectivas. Tercero: No ha lugar a las costas dado el carácter modificatorio de este fallo.

Queda de la manera expuesta confirmado el fallo apelado en lo que respecta a la calificación de despido, reenganche y pago de salaros caídos, quedando modificado solo en lo que respecta a la fecha de notificación de la demandada, que implica la modificación de la fecha a partir de la cual se deben cancelar los salarios caídos.

Regístrese y publíquese. Cúmplase. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

L.R.

En la misma fecha, se registró y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

L.R.

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