Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano M.C., a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana S.M.H.; impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada I.V., en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente formal acusación en contra del imputado M.C., exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana S.M.H., ratificando en todo su contenido el escrito que cursa a los folios 61 al 63 de la causa, presentado en fecha 18/06/2007, y detalló todos y cada uno de los elementos de convicción en los que apoya su pedimento de enjuiciamiento del imputado, así como discriminó las pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento de dicho imputado por la comisión de los delitos aludidos e imputados, en consideración a los hechos ocurridos en fecha 31/03/2007, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje por la población de Guaranache, avistaron a una ciudadana de nombre S.M.H.C., quien les expresó que su concubino la trató de agredir con un cuchillo y que el mismo portaba un arma de fuego, por lo que se trasladan al lugar de los hechos con la víctima y al llegar observan al imputado M.C., quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, Sarasqueta, calibre 12 en sus manos, por lo que le dan la voz de alto y al hacerle revisión personal logran incautarle un cuchillo que portaba en la pretina del pantalón en la parte trasera; aseveró la Fiscal actuante que en consideración a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, se acordase el enjuiciamiento de dicho ciudadano y se le mantuviese la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta y se le impusiese Medidas de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. prevista en los numerales 3,5, 6 y 11.- Solicitó fuesen admitidos los medios de prueba ofrecidos, se admitiera la acusación, y se ordenase el enjuiciamiento del imputado por la comisión de los delitos supra señalados, y por último solicitó copia simple del acta.”.

DECLARACION DE LA VICTIMA

Presente en sala la ciudadana, S.M.H.C., titular de la cédula de identidad N° 8.654.974, y domiciliada en Guaranache II, Parroquia San J.d.M., por la escuela Bolivariana de Guaranache, Cumaná, Estado Sucre, expresó: ““quiero arreglar mi problema hoy, quiero que esto se quede así, no quiero venir mas para acá, no quiero mas problemas con él”. Es todo.-”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano M.J.C., de 52 años, nacido el 14/02/1955, cedula de identidad 8.432.486, ocupación agricultor, domiciliado en Guaranache, San J.d.M., casa s/n al frente de la Capilla de S.M., Cumaná Estado Sucre., en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora Publica, abogada E.B., impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. - Por su parte la abogada

defensora E.B. argumentó: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal considera procedente esta defensa solicitar la desestimación total de la referida acusación, por no llenar la misma esos requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, subsume el Ministerio Público la conducta asumida por mi representado en el delitos de Porte Ilícito de arma de Fuego, Amenazas y Violencia Psicológica, sin embargo considera esta defensa oportuno en esta ocasión tomar en cuenta lo siguiente: situación esta que me permito con el permiso del Tribunal, ya que estando en esta fase preliminar lo correcto es que se depure el proceso, por lo que si bien es cierto posterior a la audiencia de presentación fue aportado por la representación fiscal varias actas de entrevistas suscrita por los ciudadanos F.J.C., L.H., J.M. y la de la niña Roselys Cumana, ahora bien de esas primeras tres entrevistas no se desprende que mi representado en algún momento haya amenazado a la ciudadana S.M.H.; observando que de dichas declaraciones lo que emergen es que el señor Marcial es un hombre tranquilo y que la señora es problemática; así mismo que la atrevida es la ciudadana victima, y también se reflejan de dichas declaraciones que la agresiva y bolera y la que gritaba era la victima a mi representado, por lo que mal podría el mismo estar incurso en el delito de amenazas; de esas mismas declaraciones en ningún momento se desprende que mi representado haya tenido en su poder al momento de su detención algún tipo de arma, lo que ha sostenido desde el inicio de la investigación y si concatenamos estas circunstancia con la declaración que hiciere al inicio la victima, aunada al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y con la que hiciere posteriormente la niña la Roselys Cumana, quien manifiesta que dicha escopeta se encontraba en un cuarto, por lo que mal podría entonces sostener los funcionarios que al momento de la detención mi representado poseía la cuestionada arma, es mas, no habiendo testigos al momento de su detención que corroborara el dicho de los funcionarios, siendo esto corroborada en actas de entrevistas posteriores por los vecinos de mi representado que si dicen haber estado en el momento que ocurriera la detención; así mismo observa esta defensa que si bien es cierto reposan exámenes médico forenses, y un examen mental; primero: el mismo no refleja ningún tipo de lesión física, trayendo esto a colación, ya que la niña prenombrada alega que su madre recibió golpes con un palo, restándole este credibilidad a dicha declaración; por otro lado igualmente considera esta defensa que el examen mental no refleja esa situación, que debería presentar la victima en caso de existir esa violencia psicológica por parte de mi representado, por lo que en atención a lo expuesto reitero la solicitud de desestimación total de al acusación, y en consecuencia el sobreseimiento de al causa, de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 330 numeral 3 de la norma adjetiva; ahora bien en caso de no compartir este tribunal el pedimento esgrimido por esta defensa y de ser admitida la acusación fiscal hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en caso de un eventual juicio oral y público, así mismo solicito se mantenga la libertad de mi representado. Solicito se me expida copia simple de la presente acta”.- Es todo.- "

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes dicta decisión en los términos siguientes: Primero: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión del acto conclusivo fiscal, para el ejercicio del control formal y material de la misma, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por cuanto considera este Tribunal que la situación de los hechos narrada en la misma que consistió en que en fecha 31/03/2007, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana S.M.H.C. acude ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes se encontraban en labores de patrullaje por la población de Guaranache, y les expresó que su concubino la trató de agredir con un cuchillo y que el mismo portaba un arma de fuego, por lo que éstos se trasladan al lugar de los hechos con la víctima y al llegar observan al imputado M.C., quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, Sarasqueta, calibre 12 en sus manos, le dan la voz de alto y le hacerle revisión personal logran incautarle un cuchillo que portaba en la pretina del pantalón en la parte trasera, tal situación narrada confrontada con las actuaciones que deben darle respaldo, permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación de éste en los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el delito de AMENAZAS AGRAVADO POR EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 41 último párrafo ejusdem de la citada Ley Especial, considerando en este sentido que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que la motivan, preceptos jurídicos aplicables, por lo que aplicado el control formal sobre la misma se observa que cumple los requisitos y en cuanto al control material estima este Tribunal que la declaración de la víctima, y testigos así como las resultas de evaluación psicológica y siquiátrica dan sustento a la existencia de una situación de conflicto intrafamiliar, que ha repercutido en la situación psicológica de la víctima, adicionalmente existe en las actas la existencia de una arma de fuego a la que se le practicó experticia demostrando su existencia real, mas sin embargo se desprende de las mismas y de la declaración que rinde la adolescente R.M.C.H., que su progenitor si empleo un arma para amenazar a su mamá, víctima en esta causa, pero que este la guardo, que compagina con las deposiciones de testigos en autos que no hacen referencia a que en el momento de la detención el imputado portase arma de fuego, aunado al dicho de éste quien ha expresado que esa arma estaba en su casa y no en su poder, en virtud de lo cual este Tribunal desestima la imputación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y acuerda el sobreseimiento por tal imputación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 primer supuesto del numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la acusación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el delito de AMENAZAS AGRAVADO POR EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 41 último párrafo ejusdem de la citada Ley Especial.- Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 61 al folio 63 ambos inclusive, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son, en este caso específico dado el tipo penal imputado, el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, que luego de ser explicado al acusado, éste expreso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal que se me sancione.” y a solicitud de la defensa el juez le preguntó al acusado si conocía la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa E.B.: “Visto lo expuesto por mi representado, solicito al ciudadano Juez proceda a la imposición de la pena con rebaja de ley y atendiendo que no tiene antecedentes penales solicito la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal ejusdem. Acto seguido el Tribunal Sexto de Control, vista la admisión de los hechos objetos del juicio establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado de que le sea impuesta en forma inmediata la pena a los efectos del cálculo de la misma, se observa de conformidad con lo que establece el articulo 88 del Código Penal, se le aplica la pena prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en ultimo aparte, por el delito de AMENAZA AGRAVADA POR EMPLEO DE ARMA DE FUEGO cuya pena está prevista de dos a cuatro años, que conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar en su término medio sería de tres (3) años de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, alegada por la defensa dado que ciertamente no cursa antecedentes del imputado, se rebaja la pena en un (1) año quedando la pena a aplicar en dos (2) años de prisión, aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en un terció, es decir ocho (8) meses, quedando como resultado la pena definitiva a aplicar en dieciséis (16) Meses de PRISIÓN, a lo cual hay que sumar la pena aplicable por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la citada ley especial cuyos extremos están en seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal su media es un (01) año, a lo cual por aplicación de la atenuante invocada se le rebaja cuatro (4) meses de prisión, por lo que la pena a aplicar serían ocho (8) meses de prisión, que por la admisión de los hechos ha de rebajársele un tercio que sería dos meses veinte días, por lo que quedaría en cinco (5) meses diez (10) días de prisión, y que por efecto de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal al haber concurrencia de delito lo que procede es el aumento de la pena del tiempo correspondiente que sería dos meses (2) veinte (20) días, y al hacer la sumatoria la pena en definitiva a aplicar es de dieciocho (18) meses veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado: M.J.C., de 52 años, nacido el 14/02/1955, cedula de identidad 8.432.486, ocupación agricultor, domiciliado en Guaranache, San J.d.M., casa s/n al frente de la Capilla de S.M., Cumaná Estado Sucre por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADO POR EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.M.H.C., a cumplir la pena definitiva de dieciocho (18) meses veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de Marzo del 2009.- Cuarto: Dado que en esta audiencia, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de Medida de Seguridad y Protección prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal atendiendo el caso en particular de violencia intrafamiliar, acuerda mantener las mismas que le fueran impuestas en la audiencia de presentación y se le agrega conforme lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la salida del ciudadano M.C., de la vivienda común con la víctima, para lo cual se le otorga un plazo de ocho (8) días contado a partir de la presente fecha, por lo que se acuerda oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que remita comisión policial a la residencia de la víctima el día Jueves 19 del presente mes y año a verificar el cumplimiento de la medida aquí acordada.- Líbrese oficio a la Comandancia General de la policía de esta ciudad. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Expídase las copias simples solicitadas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197 de la independencia y 148 de la Federación.-

La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris R.R..-

La Secretaria,

Abg. Francys Rivero.

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