Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6.199

DEMANDANTE: ALBORNOZ ZERPA J.M., a través de sus Apoderados judiciales, Abg. C.A.G.T., y Abg. G.M..

DEMANDADOS: DE LAURENTIS MATHEUS E.J., DE LAURENTIS MATHEUS C.C. Y OTROS.

MOTIVO: DESALOJO.

Fecha de Admisión: Cinco (05) de Diciembre de 2.007.-

199º y 150º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por los ciudadanos C.A.G.T. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.983.719 y V-3.499.829, respectivamente, Abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.439 y 48.060, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.A.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 679.383, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil para demandar a los ciudadanos E.J.D.L.M., C.C.D.L.M., R.F.D.L.M., A.D.L.M., M.A.D.L.G. e I.V.D.L.G., venezolano, mayores de edad, sin domicilio conocido, en su carácter de herederos del arrendatario R.D.L.M. por DESALOJO.

La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).

Al folio 91 el Tribunal deja constancia de que se libraron los recaudos de citación y de comisión a los juzgados correspondientes, según el articulo 227 de Código de Procedimiento Civil.

Al folio 108 el tribunal deja constancia de las actuaciones contentivas de las resultas del recibo de citación recibida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al folio 123 el tribunal deja constancia de recaudos de citación emanada del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 149, la alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado a la Ciudadana C.C.D.L.M., la cual se negó a firmar.

Al folio 151 el tribunal deja constancia de la resulta de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al folio 172 el tribunal deja constancia que se ordena a la secretaria libre boleta de notificación a la ciudadana C.C.D.L.M. con las inserciones correspondientes de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al Folio 174 el tribunal remite nuevamente la comisión efectuada al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de recaudos de citación librados a la ciudadana A.D.L.M., por falta de firma de la secretaria del tribunal.

Al folio 181 la secretaria deja constancia de que se trasladó a la Urb. La Mata, calle 2, casa N° 23, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, para entregar boleta de notificación a la ciudadana C.C.D.L.M., la cual se negó a firmar, de igual manera se dejó constancia que quedó formalmente citada.

Al folio 187 al 190 el tribunal declara sin lugar la petición de perención de la instancia solicitada por el co-demandado ciudadano R.F.D.L.M..

Al folio 191 el tribunal deja constancia de oficio N° 255-08, recibido por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al folio 195 el tribunal deja constancia de comisión enviada al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique todas las diligencias necesarias para la citación de la ciudadana A.D.L.M..

Al folio 213 el tribunal deja constancia de recibidas, de resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al folio 217 la juez envía nuevamente a el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la citación a la ciudadana A.D.L.M., de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 253 el tribunal deja constancia de las actuaciones contentivas de las resultas de los recaudos de citación y cartel de citación recibida por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 287 el tribunal deja constancia de recibir actuaciones contentivas de los recaudos de citación recibida del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al folio 318 el tribunal acuerda notificar al abogado J.G.L.A. para que comparezca dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos su notificación para prestar juramento de ley para ser defensor judicial de los ciudadanos E.J.D.L.M., M.A.D.L.G. y A.D.L.M. .

Al folio 320 la juez libro boleta de notificación al abogado J.G.L.A..

Al folio 321 el tribunal deja constancia en auto de la notificación realizada al abogado J.G.L.A..

Al folio 324 el tribunal acuerda notificar a la abogada A.M.L.C. para que comparezca dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos su notificación para prestar juramento de ley para ser defensora judicial de los ciudadanos E.J.D.L.M., M.A.D.L.G. y A.D.L.M. .

Al folio 326 el Tribunal libro boleta de notificación a la abogada A.M.L.C..

Al folio 327 el tribunal deja constancia en auto de la notificación realizada a la abogada A.M.L.C..

Al folio 332 la secretaria deja constancia que el ciudadano R.F.D.L.M. presentó poder apud acta al abogado P.I.G., mediante diligencia.

Al folio 334 el tribunal deja constancia que se entregó boleta de citación debidamente firmada, librada a la abogada A.M.L.C..

Al folio 337 el tribunal deja constancia de escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la abogada A.M.L.C..

Al folio 340 la secretaria deja constancia que por error involuntario se obvió dejar constancia el día jueves 5 de marzo de 2009, que siendo oportunidad para dar contestación a la demanda y culminadas las horas de despacho no se presentaron las ciudadanas C.C.D.L.M. e I.V.D.L.G., en su carácter de co-demandadas ni por si ni por medio de apoderado.

Al folio 342 el tribunal deja constancia que el abogado C.A.G.T. consignó escrito de promoción de pruebas.

Al folio 344 el tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado C.A.G.T., en consecuencia insta a su evacuación.

Al folio 346 la abogada A.M.L.C., consignó escrito de promoción de pruebas.

Al folio 349 el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada A.M.L.C., instándola a la evacuación de las pruebas.

Al folio 362 el tribunal deja constancia que el abogado C.G.T. consignó escrito de conclusiones, el cual se ordenó agregar a los autos.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano R.D.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.450.086, de un inmueble (local comercial) ubicado en la Avenida 2 Lora con calle 30, N° 30-2 Municipio Libertador Estado Mérida.

Dicho contrato tenia un tiempo de duración de un año, desde el 15 de septiembre de 2003, hasta el 15 de septiembre de 2004, transcurrido el plazo fijo el quince (15) de septiembre de 2004, así como la prorroga de un (1) año en fecha quince (15) de septiembre de 2005, sin que el arrendatario hubiere hecho entrega del inmueble objeto del contrato.

El demandante propuso contra el arrendatario demanda por vencimiento de prorroga legal, con fundamento en los artículos 1.599 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha demanda la conoció el Juzgado Primero de los Municipios Libertado y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 11 de octubre de 2005, y conformó el expediente Nº 6.741.

Este órgano jurisdiccional dictó sentencia dentro del lapso legal en fecha 09 de noviembre de 2005, y mediante pronunciamiento declaró con lugar la demanda propuesta, y ordenó al demandado R.D.L.M. hacer entrega del inmueble al actor, en forma inmediata, igualmente le ordenó cancelar al demandante los cánones de arrendamiento generados por su ocupación hasta la entrega definitiva del inmueble.

Contra dicha sentencia de primera instancia el demandado interpuso recurso de apelación en fecha 10 de noviembre de 2005, admitido éste le correspondió conocer como tribunal de alzada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual dictó sentencia en fecha 07 de julio de 2006, en el expediente N° 8.602, dicho fallo declaró con lugar la apelación, revocó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la acción que por vencimiento de prórroga legal había interpuesto el demandante R.D.L.M., y como consecuencia del anterior pronunciamiento, y por haber operado, la tácita reconducción, decidió que el contrato escrito a tiempo determinado suscrito entre las partes en la oportunidad señalada, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, esta sentencia quedó definitivamente firme, quedando el arrendatario ocupando el inmueble.

El arrendatario ciudadano R.D.L.M., falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha 03 de octubre del año 2006, según consta en su acta de defunción N° 84, de fecha 06 de octubre de 2006, y dejó como herederos a sus seis (6) hijos, que responden a los nombre de: E.J.D.L.M., C.C.D.L.M., R.F.D.L.M., A.D.L.M., M.A.D.L.G. e I.V.D.L.G., venezolanos, mayores de edad, sin domicilio conocido, a quienes favorece la presunción legal establecida en el articulo 1.163 del Código Civil.

La parte demandante solicita a este tribunal como pretensión:

PRIMERO

Se solicita el desalojo del inmueble en referencia, previsto en el articulo 34, literal “b” de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón a que la parte demandante ciudadano J.M.A. , tiene un hijo de nombre F.C.A.T., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.400.782, domiciliado en la ciudad de Mérida, quien actualmente se encuentra sin trabajo, y tiene el proyecto de establecer un fondo de comercio destinado a la compra y venta de artefactos eléctricos de línea blanca, y para llevar a efecto tal proyecto tiene urgente necesidad de ocupar el local comercial objeto del contrato de arrendamiento celebrado originalmente entre el demandante J.M.A. y el ciudadano R.D.L.M..

SEGUNDO

Se solicita la entrega del inmueble en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento totalmente solvente.

TERCERO

El pago de las costas y costos del presente juicio.

Igualmente estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente según la reconvención monetaria es la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

La abogado A.M.L.C., defensora ad-litem de los ciudadanos E.J.D.L.M., M.A.D.L.G. y A.D.L.M., afirma no haber ubicado a sus defendidos, ni saber sobre las residencias o domicilios de los mismos, en virtud a ello, y en pro de la defensa de los demandados y acatando el deber para el cual fue encomendada, es por lo que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda incoada en contra de sus representados, así como también rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las actas y documentos que acompañan los demandantes con su escrito liberal. Por último la abogada solicita a este Juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados, y pide que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a la ley por estar fundamentado en derecho y sea agregado al expediente N° 6199 a los fines de que surta su efecto legal correspondiente.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), el cual fuera agregado junto con el libelo de demanda.

Vista y analizada la prueba promovida, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la relación contractual arrendaticia a Tiempo Indeterminado existente entre los justiciables, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parta accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble arrendado.

A los efectos, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se evidencia fehacientemente la propiedad que ostenta el ciudadano J.M.A.Z., sobre el bien inmueble arrendado, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento del ciudadano F.C.A.T., con el objeto de demostrar que el referido ciudadano es hijo legítimo del aquí demandante, ciudadano J.M.A.Z.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se evidencia fehacientemente que el ciudadano F.C.A.T., es hijo legítimo del ciudadano J.M.A.Z., parte accionante en la presente causa y propietario del inmueble en cuestión, aunado al hecho que la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

TESTIMONIALES:

• Promueve el testimonio del ciudadano T.E.P.A., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano J.M.A.Z. y a su hijo F.C.A.T., desde hace veintidós años, puesto que vive frente a la casa de dichos ciudadanos; así mismo dice saber que el local ubicado en la avenida 2 Lora con calle 30, donde se encuentra establecido el negocio denominado Rancho Center, es propiedad del ciudadano J.M.A.Z., local éste que necesita su hijo F.C.A.T., para establecer allí su propio negocio de mueblería. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano L.A.A.U., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano J.M.A.Z. y parte de su familia desde mas o menos cuarenta años; así mismo dice saber que el local ubicado en la avenida 2 Lora con calle 30, donde se encuentra establecido el negocio denominado Rancho Center, es propiedad del ciudadano J.M.A.Z., local éste que necesita su hijo F.C.A.T., para establecer allí su propio negocio de mueblería. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano J.M.R.D., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano J.M.A.Z. y a su hijo F.C.A.T., éste último quien actualmente se encuentra desempleado; así mismo dice saber que el local ubicado en la avenida 2 Lora con calle 30, es propiedad del ciudadano J.M.A.Z., local éste que necesita su hijo F.C.A.T., para establecer allí su propio negocio de mueblería junto con el ciudadano WHISTON P.R.. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano WHISTON P.R., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano J.M.A.Z. y a su hijo F.C.A.T., desde hace mas de diez años, éste último quien se encuentra desempleado y necesita el local ubicado en la avenida 2 Lora con calle 30, propiedad del ciudadano J.M.A.Z., para establecer junto con el aquí deponente su propio negocio de mueblería. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE CODEMANDADA, compuesta por los ciudadanos A.D.L.M., E.J.D.L.M. y M.A.D.L.G., representados por la Defensora Ad Litem Abogada A.M.L.C., PROMUEVE LA SIGUIENTE PRUEBA:

UNICA: Promueve el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las partes de las actas procesales, siempre y cuando favorezcan a sus representados. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

EL RESTO DE CODEMANDADOS NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la imperiosa necesidad que tiene su legítimo hijo, ciudadano F.C.A.T., de ocupar el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la N.C.A., que señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:

  1. - La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.

  2. - La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,

  3. - La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales ciertamente se desprende la necesidad que tiene el ciudadano F.C.A.T., identificado en autos, hijo legítimo del aquí demandante, de ocupar el bien inmueble en cuestión, para de esta manera establecer en él un fondo de comercio destinado a la compra – venta de artefactos eléctricos y línea blanca, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la N.C.A., es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la parte arrendadora – propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.A.Z., venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-679.383, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por los Abogados en ejercicio C.A.G.T. y G.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.983.719 y V-3.499.829, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 25.439 48.060, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra los ciudadanos, R.F.D.L.M., C.C.D.L.M., I.V.D.L.G., A.D.L.M., E.J.D.L.M., M.A.D.L.G., todos identificados en autos, en su carácter de herederos del arrendatario (fallecido) R.D.L.M., titular de la cédula de identidad número V-2.450.089, debidamente representados los tres últimos nombrados por la Defensora Ad Litem Abogada en ejercicio A.M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.992.893, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.886, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, y el primero de los nombrados debidamente representado por el Abogado en ejercicio P.I.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.299, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte arrendataria – demandada, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble en cuestión, a saber un local comercial ubicado en la avenida 2 Lora con calle 30, número 30-2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.C. UZCÁTEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA TIT.

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