Decisión nº 2065 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDivorcio

EXP. No.- 44.589/ G.S

PARTE ACTORA: M.L.N.U.

PARTE DEMANDADA: NAYDELIS C.S.F.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

FECHA: 16/06/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I NARRATIVA

Se inicia el presente p.d.D. propuesto por el ciudadano M.L.N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.449.027, Economista y Militar activo, domiciliado en la Residencia de Oficiales del Ministerio de la Defensa en Fuerte Tiuna, en el Valle de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana ENYI M.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.079.959, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 114.717, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y actuando con Poder Especial, otorgado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No.-52, Tomo 104. En contra de la ciudadana NAYDELIS C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.530.113, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal TERCERO del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Alegando lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia R.L., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Diciembre del dos mil cinco (2.005), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.- 361, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo este el único y último domicilio conyugal, donde todo se desenvolvía en un ambiente de paz, amor, tranquilidad, cariño y felicidad, cumpliendo cada uno con su deberes conyugales a cabalidad, pero después de un (01) mes aproximadamente, esa situación cambió radicalmente, pues de amable y cariñosa, adopto una actitud nada agradable, situación esta que se fue tornando en insoportable, hasta el punto de dejar de contribuir con sus deberes conyugales, situación esta que llego a su clímax el día quince (15) de Marzo del año 2.006, que comenzó la Separación hasta quedar definitiva para finales de ese mismo mes, el ciudadano M.N., volvió a Maracaibo para inaugurar un local, que administraría cerca de la casa de su progenitora, en esos días lo llamaron de urgencias por que, Naydelis según decía, se había encerrado en un cuarto no quería abrir la puerta hasta que el llegara y decía que si no iba a verla, ella se iba a suicidar. Hasta que el dijo que se iba y fue entonces cuando se le paso todo, evidenciando así; que todo era un teatro para chantajearlo a que siguiera con ella, haciendo imposible todo tipo de reconciliación. Manifiesta además la parte demandante aunado a lo anterior haber realizado varias gestiones para que su esposa cambiara de actitud, pero todo ha sido en vano, situación esta que lo obligo a acudir para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil seis (2.006), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32º) del Ministerio Público y la citación de la demandada.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2.006, presente en la sala de este Órgano Jurisdiccional la ciudadana ENYI FERRER, Apoderada Judicial de la parte demandante M.N., donde solicita se proceda a practicar la citación personal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada ciudadana NAYDELIS C.S.F..

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2.006), este Juzgado libro la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32º) del Ministerio Público, designado en la presente causa, por el Alguacil del este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y agregada dicha boleta a las actas en fecha dos (02) de Noviembre de 2.006.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2.006, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, Consignó copias certificadas del libelo de demanda, por cuanto la ciudadana NAYDELIS C.S.F. no fue localizada en el juicio que incoa en su contra por Divorcio el ciudadano M.N..

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.007, este Órgano Jurisdiccional ordena citar por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana NAYDELIS C.S.F.; librándose en la misma fecha el correspondiente Cartel.

En fecha trece (13) de Febrero de 2.007, presente en la Sala del Tribunal la Abogada en ejercicio ciudadana ENYI FERRER, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano M.N., consigno dos ejemplares de periódicos de los diarios PANORAMA y LA VERDAD donde fueron publicados los carteles ordenados por el Órgano Jurisdiccional.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.007, la Suscrita Secretaria del Tribunal, dejo constancia que fijo un ejemplar de un CARTEL DE CITACION, librado a la ciudadana NAYDELIS C.S.F..

En fecha doce (12) de Junio de 2.007, este Tribunal designa como defensor Ad Litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio ciudadana R.R., asimismo en la misma fecha es notificada fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en fecha ocho (08) de Febrero de 2.008 acepta el cargo como Defensora Ad Litem.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, la Ciudadana NAYDELIS C.S.F., identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio CHENIL DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.-98.002, en donde se da por Citada en el presente juicio de Divorcio, asimismo se dejo sin efecto el nombramiento de Defensor Ad- litem.

En fecha seis (06) de Agosto de dos mil siete (2.007), se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano M.L.N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.449.027, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana ENYI F.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 114.717. y la ciudadana NAYDELIS C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.-V 15.530.113, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana CHENIL DIAZ DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 98.002, y en vista de que comparecieron ambas partes, el Tribunal los insta a la conciliación, Y ambos respondieron NO. Asimismo se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público designado en el presente proceso.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.007, presente en este Tribunal la ciudadana NAYDELIS C.S.F., identificada en autos, otorga Poder Apud-Acta, amplio y suficiente, a la abogada en ejercicio CHENIL DIAZ y AMELIN DABOIN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los No.- 98.002 y 107.520, y de este domicilio.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil siete (2.007), se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano M.L.N.U., asistido en este acto por la abogada en ejercicio ENYI FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No-114.717, y expuso INSTO en la continuación del Juicio que por Divorcio sigo en contra de mi legitima cónyuge ciudadana NAYDELIS SOTO FERREBUS, compareciendo personalmente, asistida por la abogada en ejercicio AMELIN DABOIN BERRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.-107.520, y en vista que se encuentran ambas partes, el Tribunal los insta a la conciliación; y ambos respondieron NO. Se deja constancia que no compareció el fiscal del Ministerio Publico designado en el proceso, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.007, se presentó por ante este despacho Jurisdiccional la Apoderada Juncial de la parte demandada ciudadana CHENIL DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.-98.002, dando contestación a la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.007, se presentó por ante este despacho la Abogada en ejercicio ENYI FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 114.717, actuando en representación del ciudadano M.N.U., plenamente identificado en actas, dando contestación a la demandada.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora, promovió escrito de pruebas, presentadas en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil siete (2.007), las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil siete (2.007), y a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: NEUMARYS MAGLEDES AULAR DE SOTO y V.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 7.766.889 y V.-4.153.154 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, para la evacuación de las pruebas se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha ocho (08) de Enero de 2.008, bajo oficio No. 0045 – 2.008.

En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil ocho (2.008), se agregó a las actas el despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por el sorteo de Distribución.

Una vez narrados los hechos en la presente causa procede este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1 .- DOCUMENTAL:

• Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.L.N.U. y NAYDELIS C.S.F., signada bajo el No.- 361, de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e inserta en los folios bajo los Nos. seis (06) siete (07) y ocho (08) del presente expediente.

En relación a los documentos anteriormente examinados esta Jurisdicente entra a sus análisis y valoración observando que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria y aplicando el método de valoración establecido en la normativa, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de igual modo los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en la presente incidencia. ASI SE VALORA.

  1. - TESTIMONIALES:

En fecha treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2.008), el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San F.d.E.Z., fijó el Tercer y Cuarto (3er) y (4to), día de despacho siguiente a las nueve y treinta (09:30 a.m), respectivamente, al efecto de oír la declaración de los ciudadanos NEUMARYS MAGLEDES AULAR y V.J.C.M..

En relación a la declaración de la ciudadana NEUMARYS MAGLEDES AULAR, fijada para el día seis (06) de Febrero de 2.008, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, se desprende lo siguiente:

“En el día de hoy, seis (06) de Febrero del año dos mil ocho, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana: NEUMARYS MAGLEDES AULAR, quien al ser legalmente presentada por su promovente manifestó ser y llamarse NEUMARYS MAGLEDES AULAR, de profesión u oficio del hogar, de (43) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-7.766.889 y domiciliada en la Urbanización Cuatricentenario, sector 03, calle 40, casa con nomenclatura municipal No.12, en juramentación del Municipio San F.d.E.Z.., enterado de las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: no tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente compareció el ciudadano M.N., venezolano, mayor de edad, en su carácter de parte promovente en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ENYI F.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 114.717, seguidamente el promoverte pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, como es cierto que conoce de vista y trato a los ciudadanos M.N. y NAYDELIS SOTO? CONTESTO: Si, si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, como es cierto y le consta que los ciudadanos M.N. y NAYDELIS SOTO, contrajeron matrimonio? CONTESTO: Si, contrajeron matrimonio el día tres (03) de Diciembre de 2.005, lo vi en video, solo asistieron familiares, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la pareja conformada por los ciudadanos M.N. y NAYDELIS SOTO, al poco tiempo tuvieron problemas? CONTESTO: Si, ella era muy celosa, no lo dejaba hablar con nadie, ni con los vecinos, el saludaba cuando llegaba solo, si llegaba con ella no saludaba nadie, nosotros los vecinos decíamos que durarían seis (06) meses y se separaron a los tres (03) meses, continúan separados en los actuales momentos.. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana NAYDELIS SOTO, agredió verbalmente en varias oportunidades en público y reuniones familiares al ciudadano M.N.? CONTESTO: Si, es de una vez en la Cañada de Urdaneta, que le reviso el teléfono y le consiguió unos mensajes en el teléfono y se puso histérica, llorando, y lo insultaba, el le decía que se callara, que había gente, nosotros nos fuimos y dejamos el pleito entre ellos, una vez ella se intento envenenar. Termino, se leyó y conformes firman...”

En relación a la declaración del ciudadano V.J.C.M., fijada para el día siete (07) de Febrero de 2.008, se desprende lo siguiente:

“En el día de hoy, siete (07) de Febrero del año dos mil siete, siendo las nueve y treinta 091:30 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano: V.J.C.M., quien al ser legalmente presentado por su promovente manifestó ser y llamarse V.J.C.M., de profesión comerciante, de (63) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.153.154, y domiciliada en la Urbanización Cuatricentenario, sector 03, vereda 25, casa con nomenclatura municipal No.14, 1era etapa, en juramentación del Municipio San F.d.E.Z.., enterado de las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: no tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente compareció el ciudadano M.N., venezolano, mayor de edad, en su carácter de parte promovente en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ENYI F.V. , inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 114.717, seguidamente el promoverte pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, como es cierto que conoce de vista y trato a los ciudadanos M.N. y NAYDELIS SOTO? CONTESTO: Si, si los conozco de vista trato y comunicación desde hace tres (03) años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, como es cierto y le consta que los ciudadanos M.N. y NAYDELIS SOTO, contrajeron matrimonio? CONTESTO: Si, yo fui al matrimonio, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la pareja conformada por los ciudadanos M.N. y NAYDELIS SOTO, al poco tiempo tuvieron problemas? CONTESTO: Si, tuvieron, una vez tuvimos una invitación en la Cañada de Urdaneta, y ella le agarro el teléfono, y allí tuvo ella el disgusto, formo un escándalo allí, ella es muy celosa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana NAYDELIS SOTO, agredió verbalmente en varias oportunidades en público y reuniones familiares al ciudadano M.N.? CONTESTO: Bueno desde la reunión en la Cañada de Urdaneta, vine la Separación de ellos, ese matrimonio duro tres (03) meses. QUINTA: Diga el testigo si sabe de que tipo de mensajes y de quien eran los mensajes que ella vio en el teléfono el día de la reunión en la Cañada de Urdaneta. CONTESTO: Los mensajes eran de una cuñada de Marcial, y ella no se percato de eso, formo el show. Termino, se leyó y conformes firman...”

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre ellos, por lo cual los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

Se evidencia de las actas procesales, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de Apoderados sobre las pruebas alegadas por parte del demandante de autos en su escrito libelar, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue la cónyuge demandada NAYDELIS C.S.F., quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, al no cumplir con el deber conyugal al cual estaba obligada, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano M.L.N.U. en contra de la ciudadana NAYDELIS C.S.F., plenamente identificados en las actas procesales, la cual fue basada en la causal TERCERO del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Tres (03) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio signada con el No.-361, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por evidenciarse de las actas de que no procrearon hijos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc).

EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.1084

EL SECRETARIO:

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