Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 6 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-000128

SOLICITANTES: Ciudadanos M.L.S.C. y R.I.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.541 y 14.418.004 respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 5 entre calles 3 y 4 sector El Centro I, Urachiche municipio Urachiche del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. V.M.L. diagonal a la cancha de Básquetbol casa S/N, Urachiche municipio Urachiche del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: C.T.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.418.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos M.L.S.C. y R.I.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.541 y 14.418.004 respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 5 entre calles 3 y 4 sector El Centro I, Urachiche municipio Urachiche del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. V.M.L. diagonal a la cancha de Básquetbol casa S/N, Urachiche municipio Urachiche del estado Yaracuy, asistidos por el abogado C.T.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.418, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y bienes; que procrearon una (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 10 de Febrero de 2011.

En fecha 17 de Febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos M.L.S.C. y R.I.C.V., ampliamente identificados en autos, mediante la cual expusieron; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

En fecha 28 de Febrero de 2012 se aboco al conocimiento de la presente cusa, quien aquí decide, en vista de la redistribución de las cusas con ocasión de la modificación de la competencia mediante resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia de fecha 16 de Marzo de 2011.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 10 de Febrero de 2011, el tribunal Primero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección del N.N. y del Adolescente a cargo de la Jueza abg. Anilec Silva, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos M.L.S.C. y R.I.C.V. ampliamente identificados en autos. Que en fecha 17 de Febrero de 2012 se recibió diligencia suscrita por la abogado M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.528, prestándole asistencia a los ciudadanos M.L.S.C. y R.I.C.V. plenamente identificados en autos; por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual, solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes por el Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección del N.N. y del Adolescente a cargo de la Jueza abg. Anilec Silva, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges M.L.S.C. y R.I.C.V. ampliamente identificados en autos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas tiempo que el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 10 de Febrero de 2011, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 01 de Mayo de 2005, contraído por ante La Coordinación de Registro Civil Municipal de la parroquia El Junquito, municipio Libertador, del distrito Capital Caracas. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos M.L.S.C. y R.I.C.V. ampliamente identificados en autos. Que en fecha 17 de Febrero de 2012 se recibió diligencia suscrita por el abogado C.T.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.418, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 15 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el matrimonio civil de fecha 01 de Mayo de 2005, contraído por ante La Coordinación de Registro Civil Municipal de la parroquia El Junquito, municipio Libertador, del distrito Capital Caracas, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 29 del año 2009, que cursa al folio 04 del expediente.

En relación al hijo habido en el matrimonio, el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal establece.

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO

La Responsabilidad de C.d.n., será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo las veces que desee, en horas diurnas, siempre y cuando ello no dificulte las obligaciones escolares del hijo. En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados, sus cumpleaños, carnaval, semana santa, fiestas de navidad y año nuevo, la estadía del niño la acordarán los padres por ahora, y luego a medida de que el niño vaya creciendo se hará oyendo y aceptando la opinión del hijo.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0141-0049120491010360 abierta en la entidad bancaria Banco Confederado, cuyo titular es la progenitora por mensualidades por vencerse. En cuanto a los útiles escolares y uniformes, aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los cuales serán depositados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año. Con relación a los aguinaldos, lo cual engloba los siguientes conceptos: Vestido, calzado, juguetes, es decir, los estrenos de navidad y año nuevo) el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que serán depositados los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, hasta que el hijo alcance la mayoridad. Los montos supraindicados aumentarán de forma automática y proporcional conforme aumenten los ingresos del obligado alimentario y conforme a las necesidades del hijo.

Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06)) día del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15p.m.

La Secretaria,

Abg. A.C..

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