Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Expediente Nº: 11884/08

Parte Actora: Ciudadanos: M.L.S.C. y J.M.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.695.541 y 12.938.336 respectivamente y domiciliados en Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogada: Y.S., Inpreabogado Nº 96.761

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos M.L.S.C. y J.M.R.V., debidamente asistidos por la abogada Y.S., Inpreabogado Nº 96.761, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 11 de abril de 1995 por ante la Prefectura Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 5 entre calles 3 y 4, sector Curazao, municipio Urachiche del Estado Yaracuy que desde el mes de abril del año 2000, en virtud de desavenencias conyugales se separaron de hecho sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y desde entonces no ha hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 11, 10 y 9 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 24/04/2008 y en fecha 29/04/2008, se admitió la presente solicitud, y se ordenó oír la opinión de los niños de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.

Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 06/05/2008.

En fecha 19/05/2008, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó escrito en el cual manifiesta que los solicitantes no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de fijar el monto a cubrir por concepto de obligación de manutención, ni el porcentaje de ajuste automático y proporcional que deberá realizar al monto fijado por concepto de obligación alimentaría de forma anual, por lo cual se considera conveniente que sea fijado por este tribunal una audiencia a los fines de que las partes procedan a fijar el mismo, igualmente pidió se de cumplimiento al artículo 80 de la LOPNA. Solicitó sean tomadas en cuenta esas observaciones por este tribunal y emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

A los folios 16, 17 y 18 del expediente corren insertas las opiniones emitidas por los niños de autos.

Por acta de fecha 26 de mayo de 2008, reunidos los cónyuges de la presente solicitud con la Juez Unipersonal Nº 2 y dando cumplimiento a lo requerido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, en su escrito de opinión fiscal, donde manifiesta que las partes no señalaron el monto a cubrir por concepto de obligación de manutención, reunidos ambas partes, los mismos hicieron la aclaratoria que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, están bajo la custodia del padre y el n.J.L.S.R., está bajo la custodia de la madre, por lo que ambos asumen la obligación de manutención de cada uno de ellos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SANCHEZ-RODRIGUEZ, tienen mas de cinco (5) años de casados así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar .

A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

Observa este tribunal que se llamó a las partes para el cumplimiento de las observaciones hecha por la representación Fiscal y las mismas dieron cumplimiento, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de dictar la dispositiva del presente fallo.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: M.L.S.C. y J.M.R.V., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil Municipio Urachiche del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy, según acta Nº 10 de fecha 11/04/1995.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia de las niñas, JHOISMAR MAYALI y J.M.S.R., la ejercerá el padre y la del n.J.L.S.R., la ejercerá la madre en el lugar donde fijen su residencia y ambos padres coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.

En cuanto a la Obligación de Manutención, ambas partes, manifestaron que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, están bajo la custodia del padre y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, está bajo la custodia de la madre, por lo que ambos asumen la obligación de manutención de cada uno de ellos.

En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para ambos padres, será abierto y de común acuerdo.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, en acta cursante al folio 19 del expediente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) día del mes de junio de 2008 Años: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. N° 11884/08

EJM.-

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