Decision of Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito of Lara (Extensión Barquisimeto), of March 05, 2004

Resolution DateMarch 05, 2004
Issuing OrganizationJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
JudgeTamar Granados Izarra
ProcedureResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002547

PARTE ACTORA: J.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.852.759.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.248.546 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.679.

PARTE DEMANDADA: B.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 6.316.875 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA, artículo 346, del Código de Procedimiento Civil) en juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En el presente juicio de RESOLUCION DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.1.852.759 contra la ciudadana B.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 6.316.875 y de este domicilio, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Pegaso; Modelo: 5231, Tipo: Colectivo; Clase: autobús; color: blanco; Serial de Carrocería VS15231T1L6V70627C01; Serial del Motor: 1W01015; Año: 1.992; Placa: AN598X, admitido el 18/12/03, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada opuso la cuestión prejudicial prevista en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por existir acción redhibitoria o de vicios ocultos intentada por ella contra el actor J.M.M., la cual cursa en este mismo Juzgado bajo el No. KP02-V-2.003-2437 y de la cual acompañó copia certificada de la demanda y del auto de admisión, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil que en el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá pedir verbalmente al Juez se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que le hayan sido presentados y los que consten en autos en el mismo acto. En este sentido, estando pendiente un pronunciamiento sobre la alegada defensa previa este Juzgado pasa a dictarlo en los siguientes términos:

PRIMERO

la cuestión prejudicial está referida a la existencia de un proceso distinto, separado de aquél en que es opuesta, que puede influir en la decisión de fondo que se dictará en este último, razón por la cual no suspende el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado de dictar sentencia de fondo, oportunidad donde sí se paraliza hasta que se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial alegada, precisamente porque la naturaleza de la acción que se dirime en el asunto alegado como prejudicial puede influir determinantemente en la pretensión que se hace valer en el asunto que se opuso.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) que exista realmente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en que es alegada; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto, y 3°) que la vinculación entre las cuestiones planteadas y el proceso en el cual ha sido alegada, influya de tal modo en su decisión, que será necesario resolverla anticipadamente y no haya posibilidad de desprenderse de ella.

SEGUNDO

en el presente caso, el demandante incoó la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con base al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare el 22/08/03 por el cual dio en venta con expreso pacto de reserva de dominio, a la demandada, el vehículo anteriormente descrito, siendo el precio de la venta la cantidad de Bs. 66.000.000,oo, que sería cancelado por la compradora mediante veinte cuotas de Bs. 3.300.000,oo cada una.

La cuestión invocada por la parte demandada como prejudicial es un procedimiento en el cual B.M.M.A. aspira le sean indemnizados, a través del ejercicio de la acción redhibitoria. los daños que según señala, tenía el vehículo al momento de comprarlo, cuya reparación significó una erogación de su parte (daño emergente), y el daño que ha representado para él la paralización del vehículo, por el tiempo durante el cual se le hicieron las reparaciones que ameritaba, y después por estar sujeto a medida de secuestro, decretada en este procedimiento de resolución de venta (lucro cesante). Existe en autos prueba suficiente de la existencia de este otro procedimiento de Acción Redhibitoria, con la copia certificada y registrada de la demanda y de su auto de admisión, la cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y analizados los requisitos de procedencia de la cuestión previa alegada, estima este Juzgado que están dados en el presente caso, pues realmente existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en que es alegada: la acción redhibitoria tramitada en el expediente No. KP02-V-2.003-2437 por ante este mismo Juzgado; que esa cuestión curse en un procedimiento distinto, y es determinante la vinculación entre las cuestiones planteadas y este proceso en el cual ha sido alegada, e influye de tal modo en su decisión, que será necesario resolverla anticipadamente sin que haya posibilidad de desprenderse de ella. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la Prejudicialidad (artículo 346, del Código de Procedimiento Civil). De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de juicio breve, por remisión expresa del artículo 886 ejusdem, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. Notifíquese a las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación, la contestación de la demanda, tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente, en horas de despacho. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los cinco días del mes de marzo de dos mil cuatro (2.0004). Años 193° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec.

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