Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAudiencia Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 12 de Junio de 2007.

196° y 148°

JUEZA: N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.M.M..

VICTIMA: R.E.Q.

IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSOR: ABG. M.V.M..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

CAUSA Nº 1C-1463-07.

EXP .F.- 09-F05-020-05

En el día de hoy, MARTES, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2.007), siendo las 2:00 p.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. N.E.V.A., y la ciudadana Secretaria, ABG. A.M.B.F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. M.R.M.M., de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del imputado adolescente, ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), imputado de autos en la presente causa signada bajo el Nº 1C-1463-07 seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano R.E.Q., alegando ser evidente que no existen elementos de convicción suficientes como para atribuirle responsabilidad penal al adolescente, ya que de las actas que conforman el presente expediente, quedó claramente demostrado que la causa del accidente fue por la imprudencia del occiso, quien de acuerdo a lo manifestado por el adolescente imputado y lo expuesto por el funcionario encargado del levantamiento del accidente, Cabo Segundo P.C., el mismo no tomó las medidas de seguridad al incorporarse a la vía de masiva afluencia vehicular, es decir, estamos en presencia de un hecho producido por la victima, debido a la inobservancia de normas establecidas en nuestra Ley. Por otra parte, establece el artículo 127 del decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre lo siguiente: El conductor, el propietario de un vehículo…están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima…o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Esto es que, cuando la actuación culposa ha sido la causa única y exclusiva del daño, el agente del mismo queda exonerado de responsabilidad. La culpa de la victima es una causal de exoneración de materia de responsabilidad delictual, siendo lo prudente para la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitar sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa y 561 literal d eiusdem, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como seria que concurre una causa de inculpabilidad. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. M.M.M., del ciudadano Defensor Privado ABG. M.V.M., designado por el imputado en fecha 06 de Junio de 2007, tal como consta al folio 73 de la presente causa. Se deja constancia de la comparecencia del imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). No compareció ningún representante de la victima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. M.M., quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2007, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por ser evidente que no existen suficientes elementos de convicción que determinen responsabilidad penal al adolescente, ya que, de las actas que conforman el presente expediente, quedó claramente demostrado que la causa del accidente fue por la imprudencia del occiso, quien de acuerdo a lo manifestado por el adolescente imputado y lo expuesto por el funcionario encargado del levantamiento del accidente, Cabo Segundo P.C., el mismo no tomó las medidas de seguridad al incorporarse a la vía de masiva afluencia vehicular, es decir, estamos en presencia de un hecho producido por la victima, debido a la inobservancia de normas establecidas en nuestra Ley, como es que no tenia ningún tipo de luz en su vehiculo tipo bicicleta y accesó de manera violenta a la vía pública, es decir, ha sido imprudencia de la propia víctima. Aquí lo que hay es que sanciona al hecho punible como tal y no al autor, ya que el adolescente imputado no podía tomar las previsiones especificas por cuanto el accidente no ocurre por culpa del imputado sino por culpa de la victima Por otra parte, establece el artículo 127 del decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre lo siguiente: El conductor, el propietario de un vehículo…están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima…o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Esto es que, cuando la actuación culposa ha sido la causa única y exclusiva del daño, el agente del mismo queda exonerado de responsabilidad. La culpa de la victima es una causal de exoneración de materia de responsabilidad delictual, por lo que solicito sea declarado por este tribunal el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, …(Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal habló sobre la descripción de los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 18-05-2007; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de sobreseimiento definitivo).Solicitando sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que remite a aquel de manera supletoria. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, luego de ser impuesto de sus derechos y de los hechos, quien expone: “No voy a declarar. Es todo” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. M.V.M., quien expone: “En este Estado, en representación del ciudadano J.G.S.G., identificado en autos, paso a ejercer la defensa y lo hago de la siguiente manera: 1.- me acojo al pedimento solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al Sobreseimiento Definitivo en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le llevó a mi representado, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería concurrente en una causa de inculpabilidad con el fin a futuro solicitarle de conformidad con el art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el Archivo Fiscal. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Privada para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente, antes identificado, y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Privada, En este estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, y oída a las partes, tenemos que se trata de un homicidio culposo, para quien aquí decide, el adolescente es responsable por su culpa en el hecho, máxime cuando no portaba licencia para conducir y ni siquiera había ido a presentar el examen para obtener su licencia de conducir. Considero que esto debe ventilarse en otra instancia y por eso NIEGO EL SOBRESEIMIENTO y remito la causa al ciudadano Fiscal Superior a los fines de que distribuya la causa. Yo no digo que el adolescente tenía intención de causar un daño, porque si bien es cierto hubo negligencia de la victima, también la hubo del imputado, quien manejaba sin licencia para conducir y eso es violatorio a la Ley de Tránsito respectiva. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “El Ministerio Público quien es titular de la acción, solicito el sobreseimiento de la causa, es decir, del delito por el cual se presentó mi defendido a esta Audiencia, ahora bien, el Tribunal con respeto a la ciudadana Juez, está solicitando que mi representado sea llevado a juicio y que remitirá la causa al Fiscal Superior para que se pronuncie al respecto. Ahora bien, esta Defensa observa que a criterio de este, el pronunciamiento con respecto al tribunal es materia de fondo por el cual solicito el pronunciamiento al Sobreseimiento, como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad al 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2 del mismo y asimismo, solicito que se me expida copia certificadas de la causa. Es todo”. El tribunal se reserva el derecho de exponer por auto separado el fundamento de hechos y de derecho en que sustenta su decisión de NEGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Es todo” Seguidamente, solicita el derecho de palabra al imputado, quien expone: “Yo solicité varias veces la licencia y nunca me la dieron, como soy menor de edad, nunca me la dieron, que iba a hacer. Actualmente, si tengo licencia de conducir, pero en ese tiempo agoté todo y no me la dieron. Es todo”. Seguidamente, se acuerda notificar a la esposa de la victima O.C.M.G., identificada en las actas procesales respectivas. Es todo. Así lo decide ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Remítase la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de su distribución. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese a la esposa de la victima. Es todo. Terminó, siendo las 2:55 p.m. se leyó y conformes firman:

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.-

ABG. N.V.A.

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.M.M.

IMPUTADO

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.V.M.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.M. BOSCAN F.

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