Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 18 de Abril de 2.005

Años 194º y 146º

EXPEDIENTE Nº 2.012.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- M.J.O.R., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.676.451.

B.- J.M.M.M., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.337.052-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. P.E.G.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.662.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:

Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-

En fecha 14 de Diciembre del año 2.001, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos M.J.O.R. y J.M.M.M., debidamente asistidos por el Abogado P.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 18-02-2.003, según consta al folio 11.-

Manifiestan en su Escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, de cuatro (04) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio dos (2) del presente expediente.-

Al folio 12, diligencia suscrita en fecha 27-01-2.005 por los Ciudadanos M.J.O.R. y J.M.M.M., debidamente asistidos por el Abg. P.E.G.R., Inpreabogado N° 70.662, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año de que fuera decretada la Separación de Cuerpos, no habiendo reconciliación alguna, folio 12, respectivamente.-

Cursa al folio 13, actuación del Tribunal de fecha 11-02-2.005 a través de la cual ordenó a las partes la consignación de copia certificada del Acta de Matrimonio donde conste la fecha de celebración de dicho acto, así mismo, que cuando conste en autos la consignación del referido documento, se procederá a sentenciar al quinto (5to.) día de Despacho siguiente. Consta al folio 17, consignación en fecha 08-04-2.005 del Acta de Matrimonio.-

FUNDAMENTACION LEGAL

Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

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La Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 30 de Diciembre del año 1.999 por ante el Prefecto de la Parroquia Guevara, Tacarigua, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio diecisiete (17).-

DISPOSITIVA

En consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es compromiso de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del Niño identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana J.M.M.M..-

REGIMEN DE VISITAS: El Niño identidad omitida tiene el derecho a ser visitado por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y horas de alimentación. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con el parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevará a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano M.J.O.R., sufragará a favor de su hijo identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana J.M.M.M., a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, queda comprometido además a cancelar dos (2) Bonos Especiales, el primero por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Agosto para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo, en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención del mismo, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionar al Niño identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

LA P.P.: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La P.P. de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos M.J.O.R. y J.M.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.676.451 y V-16.337.052; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146 º de la Federación.-

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Dra. M.A.B.G.

LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano V.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano V.

MABG/mgm.-

Exp. 2.012.-

Separación de Cuerpos.-

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