Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMinerva de Jesús Parra Montilla
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Abril de 2005

Años 195° y 146

ASUNTO. KPO1-P-2005-005078

Visto el escrito presentado por los Fiscales E.H.G. y Jaiguani Mayo, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Noveno de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual solicitan se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos M.E.Y.M., identificado con la cédula de identidad no 5.238.962 y R.D.C., indocumentado, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con la correspondiente orden de aprehensión, por imputarle los hechos ocurridos en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano R.S.P.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señala que “ese mismo día como a las 12:00 horas del mediodía cuando se encontraban frente a la casa en compañía de mi hermano hoy occiso, entonces pasaron en una moto dos sujetos que tienen amenazada de muerte a toda mi familia, los mismos de nombre M.Y. y R.D., este ultimo iba de parrillero en la moto y nos señaló con el dedo en varias oportunidades, nosotros no le pusimos cuidado y nos fuimos para la calle 20 del Barrio P.N., a comprar unos lubricantes en un negocio de nombre “PARANAQUI”, lo hicimos en el carro de mi hermano un Jeep, modelo CJ-5, de color anaranjado, yo me bajé y el se quedó esperándome en el carro, cuando entré al negocio se escuchó una detonación y al rato llego un muchacho y dijo que habían matado a un sujeto, cuando me asome me percaté que se trataba de mi hermano y estaba todo bañado en sangre, luego en una esquina adyacente observe que iba una moto con dos tripulantes y un carro color blanco, como un Daewoo.”

Para fundamentar lo solicitado, la Fiscalía Vigésima y Novena del Ministerio Público de éste Estado anexó: Denuncia Común de fecha 27 de Junio de 2004, interpuesta por F.S.C.O..

Acta de Investigación Penal, así como Inspección Técnica no 4883,emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Planilla de registro de cadena de custodia, de cinco (5) conchas percutidas de color amarilla de calibre 38.

Solicitud de reconocimiento médico legal, al ciudadano A.A.P.A..

Acta de entrevista a los ciudadanos D.A.P.A. y A.J.P.A..

Oficio no 20NN-0391-2005, emanado de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Reseña informativa del hecho en el diario El Impulso de fecha 16/09/04.

Acta policial de fecha 13 de septiembre de 2004, así como inspección técnica.

Riela entrevista a los ciudadanos J.G.S., A.J.P.A., R.S.P.A., L.J.R.C..

Corre inserta protocolo de autopsia practicado a D.A.P.A..

Acta de defunción, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., de fecha 13 de septiembre de 2004.

Experticia de reconocimiento al vehículo marca Jeep, modelo CJ-5, color naranja, placas TAF-767.

Acta de investigación de fecha 29 de septiembre de 2004, donde constan los datos filiatorios de los imputados.

Consta acta de investigación de reconocimiento técnico y comparación balística.

Orden de solicitud de visita domiciliaria de fecha 14 de octubre de 2004.

Cursan copias del certificado de registro de vehículo, donde se encontró a la víctima así como acata de entrega del vehículo.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha, 28 de abril de 2005, la Fiscalía Vigésimo y Novena del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se les atribuyó a los ciudadanos M.E.Y.M., identificado con la cédula de identidad no 5.238.962 y R.D.C., la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Por considerar los representantes de la fiscalía que se encuentran acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de Homicidio Calificado y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los responsables de los hechos que se sucedieron, presentando los Fiscales:

Actas de entrevistas de los ciudadanos, D.A.P.A., A.J.P.A., R.S.P.A., J.G.S.C., L.J.R.C., los cuales rindieron declaraciones en torno al hecho, señalando como autores materiales a M.Y. y R.D.: exposición motivada del reconocimiento técnico y comparación balística; reseña informativa del hecho del diario El Impulso de fecha 16/09/04.

Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite mínimo, a la magnitud del daño causado, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos , M.E.Y.M., identificado con la cédula de identidad no 5.238.962 y R.D.C., indocumentado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que los mencionados ciudadanos no se encuentran a disposición de éste despacho SE ORDENA LA APREHENSIÓN de los mismos y una vez aprehendidos deberán ser presentados por ante éste Tribunal de Control y participada a las fiscalías Vigésima y Novena del Ministerio Público, para la realización de la audiencia oral conforme a las exigencias del artículo 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese las correspondientes órdenes de aprehensión a los organismos de coerción del Estado y particípese a las fiscalías Vigésima y Novena del Ministerio Público del presente auto.

Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 8

M.P.M.

LA SECRETARIA,

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