Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.419.957.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.309

PARTE DEMANDADA: 1) CONSORCIO ZAGUICA TEDECO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el No. 34, tomo 43-A, de fecha 26 de octubre de 1998 y 2) INVERSIONES 1853 C. A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inserta bajo el No. 50, folio 265, tomo 51-A, de fecha 20 de septiembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO- DEMANDADAS: YARDLEING INFANTES y O.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.404 y 119.392 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la continuación de la audiencia de juicio el 08 de abril de 2010, donde se terminó el debate y se dictó el dispositivo oral, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo manifestó que comenzó a laborar para la demandada el 02 de noviembre de 2006, que desempeñó el cargo de obrero de primera, bajo las órdenes y subordinación del Sr. A.C., hasta el día 16 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, indica que se encontraba amparado por inamovilidad laboral especial mediante decreto.

Que cumplía con un horario de trabajo de 7.00 a. m, corrido hasta las 5:30 p.m, de lunes a viernes, laborando 3 horas extras diarias continuando hasta las 7 o 8 pm días sábados y feriados y días de descanso recibiendo como último salario Bs. 41.36, que no le han pagado las prestaciones sociales tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencias de sábados, horas extras diurnas, cancelación total de días de descanso semanal art. 125 de la LOT, indemnización por despido injustificado.

Por otra parte, señaló que en fecha 28 de febrero de 2007 como a las 9:00 a. m, le mandaron a contar unas cabillas y que en el momento en que lo hacía un camión de la empresa, un chuto fiat, retrocedió y lo aplasto contra a plataforma de la gandola donde estaban las cabillas, indica que como daño en su humanidad sufrió una rotura de 3 costillas, brazo derecho fracturado, perdida de la capa del codo y fractura completa del hueso grande, lo trasladaron al hospital, al seguro social, y a una clínica y fue sometido a una intervención quirúrgica y que una vez operado le quedo deforme el brazo, Indica que una vez recibida las terapias y distintos tratamientos médicos no ha tenido mejoría alguna.

De seguidas alega el actor que la demandada no cumplió en el área de prevención de accidentes así como no cuenta con un procedimiento seguro de trabajo que dé garantía al trabajador efectúe de manera segura y correcta.

En este orden de ideas, indica que la intervención quirúrgica se realizo en fecha 02 de marzo de 2007 tal y como lo señala el informe médico respectivo y levantado por el médico tratante y especialista en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención salud y seguridad laborales INPSASEL; asimismo, señala que no ha sido atendido por INPSASEL.

Sobre lo anterior, el actor manifestó que el accidente laboral sufrido lo ha inhabilitado e incapacitado pues no tiene la misma capacidad de trabajo y que ha perdido la capacidad de trabajador con otras empresas sean publicas o privadas ya que se ha incapacitado de manera total y permanente.

A tal efecto, señala que el daño moral sufrido de acuerdo a lo establecido en el art. 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, como el dolor interno sufrido y que la conducta omisiva por parte del patrono y que el daño que sufrió fue ocasionado por hechos ilícitos imputables al patrono por negligencia y por el incumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales y que el daño sufrido en su humanidad supone una reducción de la capacidad de labores del trabajador.

Por lo anterior expuesto, el actor procedió a reclamar por ante la vía judicial a lo que se esgrime de la siguiente manera:

  1. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula de la convención colectiva del Trabajo de Industria y la construcción-----------Bsf. 4.425

  2. Art. 223 y 219 de la LOT así como la cláusula 42 del contrato colectivo-------------------------------------------------------------------------------Bsf. 5.376.

  3. Art. 223 y 219 de la LOT, así como la cláusula 42 del contrato colectivo se le adeudan vacaciones fraccionadas---- --------------------Bsf. 223,75.

  4. Cláusula 43, utilidades 88 días------------------------------Bsf.7.279

  5. Art. 125 de la LOT----------------------------------------------Bsf. 6598,8

  6. Feriados por año por 2 años -----------------------------Bsf. 550

  7. Cesta Ticket------------------------------------------------------Bsf.6.762

  8. Horas Extras Nocturnas------ -----------------------------Bsf.980

  9. Horas Extras diurnas --------------------------------------Bsf.980

  10. Sabados-----------------------------------------------------------Bsf.2.969,46

  11. Dias de descanso-------------------------------------------------Bsf. 2233

  12. 2 años de dotación convención colectiva--- -------------Bsf. 2.400

  13. Aumento de la Convención Colectiva cláusula 39-----------Bsf. 360

  14. Salarios Caídos y los meses que sigan acumulando hasta el total del pago -------------------------------------------------------------------------Bsf.2.482

  15. Daño Emergente---------------------------------------------------Bsf.30.192

  16. Lucro Cesante------------------------------------------------------Bsf.362.313

  17. Daño Moral--------------------------------------------------------- Bsf. 30.192

  18. Menos lo cancelado por dicha empresa-----------------------Bsf. 17.296,97

    TOTAL Bsf. 420.962

    Por su parte, la codemandada CONSORCIO ZAGUICA TEDECO C. A, en la oportunidad establecida en la ley para contestar la demanda alego como punto previo la inexistencia del supuesto grupo de empresas o unidad económica invocado por el demandante, alegando que para que exista un grupo de empresa estas deben encontrarse sometidas al control común de administración; que tal figura no se materializa en el presente caso y que dicha firma mercantil trabaja de manera independiente, señaló que no tiene que ver con la administración de la otra sociedad mercantil, ni tampoco forma parte de la composición accionaría ni tiene facultades de decisión en la otra sociedad mercantil, por lo que indica que en el presente caso no se han configurado los extremos para que se declare la existencia del grupo de empresa.

    Con relación al fondo esta codemandada niega la relación laboral, la fecha de despido, el salario, el horario de trabajo, que no se le haya pagado las preacciones sociales y niega todos y cada uno de los conceptos alegados por el actor en su escrito libelar.

    Por otro lado, la demandada INVERSIONES 1853 C.A, en la oportunidad legal establecida en la Ley para contestar la demanda, opuso como punto previo la indeterminación o la falta de determinación en el libelo en razón a los conceptos extraordinarios tales como las horas extras, días de descanso y feriados y que no son establecidos con exactitud a que fecha en especifico correspondían días horas extras reclamadas, por lo que solicitaron se declare la improcedencia de dichos conceptos.

    No obstante, esta codemandada admitió la prestación de servicio, el cargo señalado por el actor la fecha de egreso y la duración de la prestación de servicio, admitió las horas extras diurnas laboradas que fueron pagadas y se evidencian en los recibos de pagos, sin embargo rechazó la cantidad establecida en el libelo de demanda y negó la fecha de ingreso, y admitió que se le adeude a la demandada el beneficio de cesta ticket.

    Por lo anteriormente expuesto, la codemandada INVERSIONES 1853, C.A. procedió a negar y rechazar cada uno de los alegatos y conceptos demandados por el actor en el libelo de la demanda en forma pormenorizada sumado al hecho de negar que el actor e encuentre inhabilitado e incapacitado de manera total y absoluta para seguir trabajando.

    Vistas las posiciones de las partes tomando en cuenta la contestación de la sociedad INVERSIONES 1853 C.A. se declaran como hechos no controvertidos la prestación de servicio del actor a su favor, el cargo, la fecha de egreso y la duración de la prestación de servicio, por lo tanto los mismos se encuentran relevados del debate probatorio por estar expresamente convenidos a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-.

    A continuación, se procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  19. - De la solidaridad invocada por el actor:

    Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa Consorcio Zaguica Tedeco C. A, y que le cancelaban con recibos de la empresa Inversiones 1853 C.A, señala que dichas empresas son propiedad del mismo patrón, por su parte la demandada indica que para que exista este hecho como punto demandando deben concurrir una serie de supuestos que no concurren.

    Para decidir sobre lo anterior, la Juzgadora observa lo siguiente:

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, prevista en los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (según sea el caso).

    Adicionalmente, otro caso que activa la responsabilidad solidaria para con las obligaciones laborales, reconocido por nuestra legislación es el llamado principio de la unidad económica, contemplado indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    El Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Queda evidenciado del texto del reglamento, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

    Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

    Entonces, tal y como lo establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

    El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

    Ahora bien, en el presente asunto corren insertos a los folios 37 y 38 copias certificadas de los mandatos para la representación conferidos por los representantes de las codemandadas. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Además en la audiencia de juicio se evacuó la siguiente testimonial:

    Y.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.254, de este domicilio, promovido por la parte demandante, quien fue juramentado y debidamente enterado de las generales que sobre testigos establece la Ley, quien a las preguntas realizadas por la Juez entre otras cosas contestó que conoce al demandante, que conoce a la demandada CONSORCIO SAGUICA TEDECO C.A e INVERSIONES 1853 C.A, también al señor Albino representante de INVERSIONES 1853 no recuerda el apellido, que conoce al actor de la compañía TECEDCO así como también al Señor Albino; que duró como nueve meses trabajando para la empresa TEDECO en el cargo de obrero y en el Área de Almacén, dicha empresa se encuentra ubicada en los Crepúsculos, que su labor inicial era sacando madera, luego mantenimiento de material y cargando y descargando material, que se retiró en forma voluntaria, que le fueron pagados todos los conceptos, que no tienen vínculo laboral con ninguna de las partes, que en la empresa conoció a la señora Gladis y a otros cuya relación fue solo laboral.

    Seguidamente la parte actora procede a interrogar al testigo quien entre otras cosas contestó; que duró conociendo al actor en el tiempo en que estuvo en la empresa, que tuvo trato con él, solo relación de trabajo, que trabajó en el área de almacén, que conoce a INVERSIONES 1853, que es la misma TEDECO, que el actor trabajaba como obrero, sobre el pago, manifiesta que no fueron justos, que le pagaban con cheques de otra empresa, en cuanto al horario de trabajo manifiesta que trabajaba de lunes a sábados, no trabajaba días feriados, no sabe si al actor le pagaran cesta ticket, sobre si tuvo conocimiento del despido del actor, manifiesta que fueron injusto que a él lo botaron.

    A las repreguntas entre otras cosas contestó que primero cuando entro a la empresa fue sacando clavo a la madera, luego trabajando con andamios, sobre si tenía conocimiento de pago de salario manifestó que no, que solo sabe lo que él cobraba y de algunos compañeros, que no fue testigo presencial de despido ni del accidente que sufrió el actor; que los mandaban a cargar y descargar material donde duraban tiempo hasta un día completo, que supo del accidente del actor por referencia; manifiesta que trabajó para 1853, hace la referencia que a ellos le pagaban con cheques de una compañía y en otra semana con cheques de otra, nunca tuvo inconveniente con el pago de salario, cesta ticket o prestaciones sociales, que ellos fueron claros con él cuando lo contrataron; en relación a como le consta que CONSORCIO SAGUICA TEDECO C.A e INVERSIONES 1853 C.A son la misma empresa, manifestó porque se trabajaba en la misma área y se veían sus dueños en la sede de la empresa, que está seguro que el señor ALBINO era el dueño porque era quien tenía la voz de mando cuando llegaba a la empresa.

    Como se puede observar, el testigo señaló que las dos sociedades demandadas funcionan indistintamente bajo la dirección de las mismas personas, y sus dichos le constan porque el fue trabajador de ellas. No obstante, su declaración no refiere valor adicional a tal hecho, en virtud de que señala que durante la relación a él le pagaron sus beneficios y no conoce la situación particular de la relación del actor porque no presenció accidente alguno. Por lo anterior, siendo una declaración referencial se desecha del valor probatorio. Así decide.-

    Sobre este particular quien Juzga observa, que previa revisión de las documentales antes indicadas, se evidencia el control común de las sociedades demandadas pues ambas están representadas por los ciudadanos M.G.Z.L. y A.B.C. en su carácter de Directores, con lo cual se verifica una de los supuestos establecidos en el Artículos 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Visto lo anterior, se declara la solidaridad de las empresas demandadas frente a los beneficios laborales del ciudadano M.P.A. con fundamento a lo establecido en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  20. - Fecha de ingreso:

    El actor alegó en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada el 2 de noviembre de 2006. Por su parte, la demandada señaló que la relación se inició el 02 de febrero de 2007, en razón de lo anterior la Juzgadora declara que le correspondía a la demandada la carga de probar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 59 se evidencia recibo de pago a favor del actor correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de enero de 2007 y el 06 de febrero de 2007, tal documental se encuentra suscrita por el actor, por lo que conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser desconocida se tiene legalmente por reconocida y en consecuencia le merece a quien suscribe pleno valor probatorio. Así se decide.-

    De la Instrumental anterior la Juzgadora se observa que en el periodo a que se hace referencia solo se le pagaron al actor 3 días de trabajo, con lo cual no existiendo en autos prueba que favorezca al actor, como recibos de periodos de trabajo anteriores, se infiere que efectivamente la relación se inició en la fecha alegada por la demandada, esto es, 02 de febrero de 2007. Así se decide.-

  21. - De la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos demandados:

    Sobre las diferencias demandadas el actor indicó en el libelo que la demandada nunca le pagó sus beneficios laborales, situación que fue negada por la demandada arguyendo el pago de todos sus beneficios laborales.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas de autos:

    Inserto de los folios 44 al 48 y del 59 al 103, se evidencian recibos de pagos de salarios, algunos debidamente suscritos por el actor, otros a pesar de haber sido desconocidos en juicio en la incidencia la parte actora reconoció que había autorizado a su hermana ante su incapacidad, en consecuencia al no haber sido desconocidos en forma legal por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Rielan a los folios 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 liquidaciones de prestaciones sociales a favor del actor, correspondiente a los años 2007 y 2008, donde se evidencia el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, conforme la Convención Colectiva que rige las relaciones entre las partes. Todas estás documentales se encuentran suscritas por la actora y en consecuencia le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio, al no haber sido desconocidas conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De las documentales anteriores la Juzgadora observa que a pesar de que la Ley Orgánica del Trabajo establece la forma y los casos para realizar adelantos de prestaciones, se observa que en el presente caso la demandada liquidaba al actor anualmente e incluso antes.

    No obstante, no puede pasar por alto esta Juzgadora que tal y como lo manifestó el actor en el propio libelo (hecho que no fue negado) y que se corrobora con la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, la demandada se dedica a la ejecución de obras civiles en las cuales prestaba servicio el demandante. En este sector se permite la liquidación de los trabajadores al concluir las obras, con lo cual la Juzgadora les otorga pleno valor a las liquidaciones efectuadas por la demandada siendo que se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

    Por lo anterior, siendo que se evidencia que el pago de las prestaciones fueron debidamente recibidos por el actor, se declaran sin lugar las cantidades demandadas por prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales y utilidades. Así se decide.-

    Con relación a las cantidades demandadas por recargo días de descanso, feriados y sábados el demandante en el escrito libelar señaló que laboro 3 días sábados por mes y que conforme a la convención colectiva cláusula 37, y que debió ser cancelado doble y se lo pagaron sencillo por 18 meses efectivos, que con respecto a los días de descanso laboro 3 días por mes y no disfruto el día libre, que le correspondía de conformidad a la convención colectiva cláusula 37, y que el mismo debió ser pagado doble y solo le pagaban el día sencillo por 18 meses, que respecto de los días feriados alega que fueron 5 días feriados por año y 2 años efectivos.

    Sobre tal reclamación las codemandadas negaron tales conceptos indicando la sociedad Inversiones 1853 C.A que los días feriados y sábados trabajados fueron debidamente pagados, y en relación a los días de descanso alega que ellos jamás laboran los días de descanso.

    Respecto a lo anterior la juzgadora observa que se trata de conceptos extraordinarios causados fuera de la jornada ordinaria de trabajo señalada por el actor, cuya carga probatoria le correspondía a este último, además en los recibos de pagos valorados con antelación se evidencian que al demandante se le pagaron tales días en los periodos en que fueron causados, y adicional a ello la actora no determinó con precisión en el libelo a que días se refería, y no existe prueba en autos de la cual se pueda evidenciar que el actor laboró en días feriados, sábados o de descanso tal y como lo señaló adicionales a los que les fueron pagados. Así se decide.-

    En consecuencia, la juzgadora declara improcedente tales petitorios. Así se decide.-

    Con relación a las cantidades demandadas por horas extraordinarias en el libelo el actor señaló que laboró dos horas nocturnas por mes, descontando los días no laborados por 18 meses efectivos con el aumento previsto en dicha convención en su cláusula 37, por lo que reclama 100 horas extras por año y como horas extras diurnas alega que laboro 3 horas extras diurnas por semana 21 por mes descontando los días no laborados por 18 meses efectivos con el aumento previsto en la convención por lo que reclama 100 horas extras diurnas.

    Petición que fue rechazada por la demandada además que señaló la indeterminación o la falta de determinación en el libelo, en razón de que no se establece con exactitud a que fecha en especifico correspondían dichas horas extras y días reclamados, deja en estado de indefensión a la demandada.

    Al respecto, tal y como se indicó con antelación la juzgadora una vez revisado el presente asunto de manera minuciosa, verifica que de autos no se desprende comprobante alguno ni medio de prueba que demuestren la prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria, carga que correspondía al actor; por lo expuesto se declaran improcedentes las cantidades demandadas por este concepto. Así se establece.-

    Con relación a la cantidad demandada por dotación de uniformes y cláusulas 39 y 46 de la Convención Colectiva el demandante indicó que se le adeuda de acuerdo a la convención colectiva por 4 años; por su parte, la demandada negó tal concepto en virtud de que al trabajador siempre se le doto de los uniformes que necesitase para ejecutar su labor y de la protección personal.

    Ahora bien, se comprueba al folio (215 vto. y 216) marcado con la letra J; constancia de entrega de equipo de personal de fechas 16 de enero de 2008 y 26 de marzo de 2008 se verifica la firma conforme del trabajador los implementos de seguridad necesarios y adecuados al riesgo. Sobre el particular, quien juzga observa que lo demandado por dotación de uniformes resulta improcedente porque los mismos fueron entregados durante la prestación efectiva del servicio, concluida la relación de trabajo tal beneficio es infundado porque no forman parte del patrimonio del trabajador. Todo ello conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Ahora bien, con respecto a las cantidades demandadas por la cláusula 39 (referida al aumento) y 46 (salarios caídos) se declaran igualmente improcedentes, porque se evidencia en autos el pago del aumento al folio 72 en los recibos valorados precedentemente y ello constituye un pago único. Así se decide.-

    Con relación a los salarios caídos demandados, los mismos no proceden porque en autos, como se ha dicho se han valorado los pagos realizados por la demandada, por lo cual no opera esta sanción porque no existe mora en el cumplimiento de sus deberes laborales. Así se decide.-

    Con relación a la indemnización por despido injustificado el demandante en el escrito libelar reclamó esta indemnización a razón de 120 días, alegando que fue despedido sin justa causa aun y cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral y especial mediante decretos presidenciales y por haber tenido dentro de la empresa un accidente laboral respectivamente. Con relación a éste hecho, la demandada lo negó alegando la renuncia del trabajador y en consecuencia la improcedencia de tal cantidad.

    Al respecto, la Juzgadora observa que no existe en autos la manifestación del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo, por lo que debe tenerse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado tal y como fue alegado en el libelo. Así se decide.-

    En consecuencia resultan procedentes las indemnizaciones demandadas del Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, no obstante, tomando en cuenta que la relación duró 1 año, 10 meses y no lo indicado en el libelo se condena por la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días que multiplicados por el último salario percibido por el trabajador que se evidencia al folio (105) de Bs. 41,36 arroja la suma de Bs. 2.481,6 más el preaviso 45 días X Bs. 41,36 = Bs.1.861,2, cantidades que deberá pagar la demandada.- Así se decide.-

    Ahora bien, con relación al beneficio de alimentación el demandante señaló que durante el vínculo de la relación laboral la demandada no pago dicho beneficio alimenticio para los trabajadores conforme a lo establecido en la convención colectiva, por su parte la demandada admitió tal deuda en la contestación así como en sus exposiciones en el desarrollo de la audiencia de juicio.

    La juzgadora respecto a este particular deja en claro que la demandada no cumplió con el beneficio nutricional a favor del trabajador hecho que fue reconocido en la contestación, motivo por el cual se declara con lugar este concepto ordenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.762,00 indicada en el libelo. Así se establece.-

  22. - Del accidente sufrido por el actor:

    La parte actora señaló en el libelo que sufrió un accidente laboral y con ocasión a éste demanda las indemnizaciones por responsabilidad, objetiva y subjetiva, daño emergente, daño moral y lucro cesante.

    La demandada negó cada uno de los conceptos y cantidades demandadas con fundamento en que al momento de accidentarse la demandada continuo pagándole en forma regular y permanente sus salarios y demás beneficios, arguyó que no se le causó perjuicio económico porque la empresa demandada pagó y cubrió tanto los tratamientos como la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor. Además señaló que en razón de que no se encuentra certificado en autos la incapacidad que dice padecer el actor no puede mucho menos condenarse una cantidad por daño moral cuando el daño no ha sido establecido.

    La Juzgadora para decidir, considera necesario analizar el contenido de los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establecen lo siguiente:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77.- Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  23. El trabajador o trabajadora afectado.

  24. El empleador o empleadora del trabajador o trabajadora afiliado.

  25. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el Artículo 86 de la presente Ley.

  26. La Tesorería de Seguridad Social.

    Como se puede observar es el INPSASEL el órgano llamado por Ley para certificar las discapacidades y el grado de disminución para el trabajo que pudieran causarse a consecuencia de un accidente o enfermedad de origen ocupacional. Además, tal norma también prevé que en caso de cualquier decisión (sea que confiera la certificación o que se abstenga de ello) existen los recursos legales correspondientes en contra de las mismas. Así se decide.

    No obstante, en el presente asunto no consta el grado de discapacidad que dice tener el actor, ni que se encuentre pendiente investigación del accidente sufrido por el mismo. Así se establece.-

    Tomando en cuenta lo anterior, la Juzgadora se pronunciará de seguidas sobre los conceptos y cantidades demandadas:

    Con relación a la responsabilidad objetiva: La parte actora demandó la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En autos al folio 213 y 214 cursa copia de planilla 14-02 del registro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se evidencia que la demandada cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social. Tales documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio porque fueron promovidas en copia simple, no obstante la Juzgadora puede apreciar que las mismas emanas de la página oficial de consultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

    Con relación a las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del trabajo la Juzgadora observa lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias ha ratificado el régimen específico aplicable de indemnizaciones por accidentes de trabajo. Entre otras en sentencia No. 722 del 02 de Julio de 2004 señaló lo siguiente:

    …”Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    Como se puede observar del contenido de la Ley Orgánica del Trabajo y de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en este estado, se hace necesario aclarar la subsidiariedad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    La parte actora en el presente asunto demanda por la indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 30.192,8, sin embargo, la Juzgadora infiere del cúmulo probatorio analizado, que ha quedado plenamente demostrado que el trabajador se encontraba inscrito para el momento del accidente en la seguridad social por lo que se declara sin lugar tal pretensión pues su procedencia corresponde determinarla y cubrirla a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide

    Procedencia de la responsabilidad subjetiva.

    A los fines de pronunciarse sobre tal reclamo la Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas de autos:

    A los folios 42 y 43 se evidencian copias de referencias e informes médicos suscritos por profesionales de la medicina sobre la situación del actor. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple y además emanan de terceros que no comparecieron a ratificarlas. Al respecto, la Juzgadora observa que efectivamente las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan. Así se decide.-

    Riela del folio 107 al 212, expediente de investigación de declaración de accidente de trabajo, donde se evidencia el tratamiento médico, así mismo se evidencia en el informe médico que el actor presentó dolor y limitación funcional del codo derecho y se le indico siete sesiones de fisioterapia en tres semanas de seguidas se observa del informe médico que el paciente presente mejoría en movilidad y dolor del codo y se evidencio mayor amplitud de movimiento articular, y persistencia en disminución de fuerza muscular.

    Con tales documentales se evidencia que la demandada notificó en tiempo oportuno el accidente sufrido por el actor a las autoridades correspondientes cumpliendo con el deber que estipula el Artículo 73 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se verifica al folio 126 y 127 certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se dio consulta por traumatología en la humanidad del actor siendo el periodo de incapacidad desde el 22 de junio de al 21 de julio, para un total de días de 30 debiendo reintegrarse a su puesto de trabajo en fecha 22 de julio de 2007.

    De seguidas se observa de los distintos informes médicos señalados por los médicos tratantes en el servicio de medicina ocupacional que al trabajador una vez cumplido el tratamiento médico y de acuerdo a la intervención quirúrgica efectuada se le insto a someterse a distintas consultas con traumatólogos por lo que se le indico el reintegro a su puesto a sus actividades laborales habituales.

    La Juzgadora observa de las documentales anteriormente valoradas que las mismas son facturas por gastos de medicinas y gastos de hospitalizaciones, las cuales algunas se encontraban a nombre del ciudadano M.P.A. y otras estaban directamente a nombre de la sociedad mercantil demandada, por lo que se infiere de las mismas y según lo manifestado en la audiencia de juicio la demandada corrió y sufragó los gastos del accidente sufrido por el actor (tratamiento, operación y rehabilitación así como medicinas). Así se decide.-

    Se observa que los médicos dejaron constancia de la evolución exitosa del actor, donde sugirieron al mismo reincorporarse a sus actividades de trabajo habituales sin realizar movimiento ni esfuerzos bruscos. Las documentales anteriores no fueron impugnadas y en vista de que fueron suscritas y debidamente selladas y firmadas por los médicos tratantes del actor, quien Juzga les otorga pleno valor a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo vigente desde el 2005 establece que en caso de violación de la norma legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador éste estará obligado al pago de las de una indemnización al trabajador de acuerdo a las discapacidades que sufra el trabajador de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Así considera quién juzga que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

    Se verifica en el presente asunto, que la demandada ha cumplido con las obligaciones inherentes en materia de seguridad y salud en el trabajo e incluso esta Juzgadora reconoce la conducta de la demandada en la recuperación del actor pues, como se dijo, sufragó todos los gatos de tratamiento médico y consultas con el fin de reinsertar al demandante en el campo laboral. Así se decide.-

    Entonces, además de que no consta un incumplimiento por parte de la demandada de las normas de salud y seguridad laboral, tampoco se evidencia la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud, y Seguridades Laborales Inpsasel, que califique de ocupacional el accidente sufrido por el actor ni muchos menos hay medio de prueba que certifique el grado de porcentaje de disminución para el trabajo le ocasiona esta discapacidad para poder condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.-

    Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique la discapacidad y cual es el porcentaje de disminución de su capacidad que presenta el actor es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

    Daño moral:

    Para pronunciarse sobre esta petición es necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Por su parte, el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal, sufrida por el actor, sin embargo conforme ya se declaró en esta sentencia no existe prueba en autos que le certifique a la Juzgadora cual es el grado (en caso que lo hubiere) de disminución de la capacidad laboral que padece el actor. Así se establece.-.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    La parte actora demandó una cantidad por daño moral, por incapacidad total y absoluta así como también demando lucro cesante por Bs. 362.313.

    Con respecto al daño moral el actor señala que padece una incapacidad total y absoluta y con fundamento en esto reclama Bs. 30.192, sin embargo como se ha señalado con antelación la situación del actor, su estado físico y emocional no consta en autos por lo cual se declara sin lugar este concepto. Así se decide.-

    En cuanto al lucro cesante demandado por el actor el Artículo 1.273 del Código Civil establece:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    En la presente decisión como se ha establecido no puede esta Juzgadora determinar la pérdida en la capacidad laboral del actor porque su estado no esta certificado, por lo que, considera esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se le ha privado de utilidad alguna y en consecuencia se declara improcedente lo demandado por lucro cesante. Así se decide

    Procedencia del Daño Emergente:

    Sobre este particular la juzgadora la declara improcedente lo demandado por daños emergentes porque en autos se evidencia que la demandada sufragó todos los gastos relacionados con el accidente aunado a que no se le puede atribuir el estado de salud actual (aún desconocido por este tribunal).

    Además el propio actor se ha negado a practicarse otra intervención quirúrgica tal y como consta en autos al folio 151 la cual se valora plenamente por hacer sido reconocida en la audiencia de juicio. Así se decide.-

    Entonces, no puede esta Juzgadora condenar a la demandada una indemnización cuando se ha comportado con apego a las normas laborales y es la conducta del propio actor la que se relaciona con su estado actual. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada al pago de Bs.4.342,80, por concepto de indemnización contenida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 6.762,00 por el beneficio de alimentación. Se declaran sin lugar las diferencias sobre prestaciones sociales demandadas y las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva demandadas, así como el daño moral, el lucro cesante y el daño emergente conforme se declaró en la motiva de esta decisión que se da aquí por reproducida. Así se establece.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día de hoy jueves 15 de abril de 2010, se reimprimió la presente decisión. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Maria. A.O..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maria. A.O.

NJAV/lc.-

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