Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 13 de Junio de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005045

Juez de Control Nº 6: Abg. O.G.A.

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. Y.B.

Imputado:

J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.862.967, nacido el 21-11-51, de 57 años de edad de Ocupación u oficio Obrero, residenciado en Avenida Carabobo con avenida Libertador a lado del puesto de Transito y Transporte Terrestre, portón blanco casa N° 36-75.

Defensora Pública: ABG. A.M.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogada defensora, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el Imputado J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.862.967 por la presunta comisión del delito que precalifico en la audiencia como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9de la Ley Especial contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y solicita que la presente causa continua por la vía del procedimiento ordinario y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla al Imputado J.M.P. del motivo por el cual fue aprehendido y traídos a la audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, el mismo expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional.”

En este estado se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario asimismo solicito medida cautelar de presentación cada 15 días de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de continuar con la investigación por lo que se insta a la Fiscalía a realizar todas las diligencias solicitadas por el Imputado y su defensa. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano J.M.P., consistente en la presentación cada quince(15) días por ante la U.R.D.D. para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.862.967 Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días por ante la U.R.D.D. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. O.J.G.A.

La Secretaria.

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