Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 10 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002160

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, formulada por Abog. R.V.V.L., Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; 11, 24 y 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y consignado por ante este tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estimar que no fueron recopilados elementos que permitan suficientemente probar la ejecución del hecho punible por el cual fue abierta la investigación, así como tampoco existe la posibilidad de demostrar la afectación del bien jurídico protegido en los casos de RAPTO VOLUNTARIO, tal como se encuentra previsto en el artículo 384 primer aparte del Código Penal, y al que la doctrina ha sido sostenida en el tiempo al considerarlo como un delito contra la libertad personal, más que contra la libertad sexual, por consiguiente basta, con que esta se vea afectada, agotándose el solo hecho de ofender el derecho a la libertad personal del ofendido. En tal sentido, este Tribunal Sexto en Función de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

HECHOS

La presente investigación se inicia por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a partir del 08/08/2006, ello en v.d.R., sin fecha suscrita por la Defensora S.d.C., Coordinadora Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Fundación Municipal del Niño de la Alcaldía del Municipio Iribarren donde se señala que M.R.T., titular de la cédula de identidad N° 4.483.757 es padre de la adolescente E.M.T.A. de 14 años de edad, la cual fue presuntamente Raptada por el ciudadano Maikol G.E. de 22 años de edad desde el viernes 04/08/06, dicho ciudadano es presuntamente cabecilla de la banda apodada “Los Mala Maña” de Acarigua y Acta de Denuncia de fecha 08/08/06 suscrita por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el ciudadano T.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.483.757, de profesión Comerciante, estado civil Casado, teléfono 02517180559, domiciliado en Carrera 11 con calle 1 La P.C. N° 80, padre de la adolescente E.M.T.A. de 14 años donde señala que el sábado aproximadamente como a las 6:00 pm su hija se fue con el señor Maikol G.E. y del que no tiene la dirección exacta.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los elementos a evaluar con ocasión a la ubicación del denunciante y de su representada han resultado infructuosas a lo largo del tiempo, no lográndose obtener ningún elemento que le permita al Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de la constitucionalidad y por ende de los derechos constitucionales que le asisten tanto a las víctimas como a los investigados comprobar en primer lugar la existencia del hecho denunciado y la correspondiente vinculación con el denunciado, así como tampoco existe la posibilidad de demostrar la afectación del bien jurídico protegido en los caso de Rapto Voluntario.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado RAPTO VOLUNTARIO, tal como se encuentra previsto en el artículo 384 primer aparte del Código Penal en contra de la adolescente E.M.T.A. de 14 años de edad, la cual fue presuntamente Raptada por el ciudadano Maikol G.E. de 22 años de edad desde el viernes 04/08/06 y a quien según criterio fiscal, durante la investigación, el Ministerio Público no logró recopilar ningún elemento que permitiera medianamente considerar que el delito hubiera llegado a cometerse, y menos aun fueron ubicados indicios que permitieran la individualización y consecuente responsabilidad del ciudadano denunciado Maikol G.E. de 22 años de edad.

Más aun cuando en el caso específico el consentimiento del que habla el artículo 384 primer aparte del Código Penal, debe ser un consentimiento libre, sin apremio ni engaño, debe además operar previo a la acción del sujeto activo de arrebatar o sustraer a la víctima, y en este caso de consentimiento “post factum”, el mismo no tendría efecto para la calificación jurídica analizada en la presente causa.

A.c.h.s.p. este Tribunal la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la presente causa, formulada por Abog. R.V.V.L., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; artículos 11, 24 y 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y consignado por ante este tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que permite consagrar el Sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; se acuerda por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y así se decide._

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la afectación del bien jurídico protegido en los casos de RAPTO VOLUNTARIO, tal como se encuentra previsto en el artículo 384 primer aparte del Código Penal.

SEGUNDO

Notifíquese al Denunciante y a la Fiscalía 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 10 días del mes de Junio de 2010. .

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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