Decisión nº PJ0132007000058 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Abril del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000073

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado EDGAR DE JESÙS SÀNCHEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del Actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero del año 2007, en el Juicio que por Reclamo de Pago de Beneficio Laboral incoare el ciudadano L.M.R.L., contra la Sociedad de Comercio “OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA”, C.A, representada judicialmente por los abogados F.E.T.C. y O.S.G..

Se observa de lo actuado a los folios 11 al 22, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial del actor y recurrente, hace la observación al Tribunal respecto a que se esta demandado los domingos trabajados, que de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la jornada ordinaria el día de descanso legal lo es el día domingo, que extraordinariamente la Ley permite que se labore los días domingos, siempre que se acuerde un dìa de descanso en la semana siguiente de haberlo trabajado, que la demandada esta excepcionalmente permizada por la Inspectoría del Trabajo para laborar los días domingos por razones de interés público y eventuales, que ciertamente gozan los trabajadores de un dìa de descanso a la semana siguiente, ya sea que laboren el turno fijo o rotativo, e igualmente reconoce, que en lo económico se lo están en la actualidad otorgando en virtud del reglamento vigente; sin embargo anteriormente se le suprimía el pago, que desde el punto de vista etiológico debe tenerse en cuenta otras razones de orden biológico, familiar, convencional, social, y religioso.

Concedida la oportunidad en la Audiencia de Apelación, al apoderado judicial de la accionada alegó que lo que se esta reclamando en el presente caso, es el pago del dìa domingo trabajado de conformidad con el recargo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, que cuando el trabajador labore en su dìa libre se le debe pagar ese dìa con el recargo de un porcentaje de Doscientos cuarenta por ciento (240%), alegó que en el transcurso del proceso, las partes han estado conforme en que el trabajador gozaba de su dìa de descanso en razón de que su representada labora turnos rotativos, que por razones técnicas encuadra en las excepciones establecidas en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que, en su proceso existen hornos y calderas que trabajan a altas temperaturas, ya que es una empresa de proceso continuo que de paralizarse la producción afectaría el resultado final, que por esas razones la propia ley permite que éste tipo de empresas sea exceptuada de lo contemplado en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece, los días domingos como dìa feriado, que así lo ha reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ella, a manera de ilustración, la causa contra el Hotel Punta Palma, que cuando se trata de empresas de producción continua los días domingo son días ordinarios.

Del Escrito Liberar:

Alegatos:

• Fecha de inicio de la relación laboral: Once (11) de Agosto del año 1997.

• Fecha de terminación de la relación laboral: Veintiocho (28) de Diciembre del año 2005.

• Tiempo de servicio: Ocho (08) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días.

• Que prestó servicios como técnico de Proceso.

• Que su patrono mantuvo una postura de intransigencia en cuanto al reclamo de días de descanso legal, (domingo) que hacían de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo, con un recargo de 240% sobre la hora ordinaria.

• Que aun laborando por turnos, como era el caso, existía el descanso legal dominical.

• Que normalmente laboraban los domingos y que no se les pagaba tal cual lo establece la Cláusula 57, con el recargo de 240% sobre la rata ordinaria.

• Que su último salario diario normal con el cual se les pagaron las prestaciones sociales, lo era de CINCUENTA Y UN MIL DIECISIETE BOLÌVARES CON VEINTITRÈS CÈNTIMOS (Bs. 51.017,23).

• Que los derechos pecuniarios que se reclaman, tales como días de descanso legal no pagado (DOMINGOS); se tomó como base salarial para dichos cálculos el último salario devengado, así como también la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de culminación de la relación laboral, dada la incurrencia en mora en el cumplimiento oportuno de tales obligaciones, todo ello conforme a la Jurisprudencia y Doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre del año 1991.

• Que los días de descanso legal (domingos) que laboraron y no fueron pagados, son los que se suscitan durante la relación laboral que lo unió con la demandada, desde la fecha de ingreso (11/08/1997), hasta la fecha injustificada del despido (28/12/2005), los cuales suman un total de 387 días, a salario de Bs. 51.017,23, con el recargo de 240%, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Contención Colectiva de Trabajo.

• Que reclama la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA YCUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÌVARES CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 47.384.802,45).

DE LA CONTESTACIÒN:

Hechos Admitidos:

o Que el actor laboraba por turnos rotativos.

Hechos Negados:

o Que los días domingos trabajados, deban considerados como un día de descanso legal.

o Que en ningún caso puede pretenderse el pago de los domingos con un recargo del doscientos cuarenta por ciento 240% sobre la rata hora ordinaria. (sic).

o Que el trabajo realizado en la empresa, no es susceptible de interrupción, que constituye una de las excepciones a la suspensión de las labores en días feriados, lo que a su vez permite el trabajo ininterruptivo durante todos los días del año por razones técnicas.

o Que el proceso productivo de elaboración de envases de vidrio, objeto social fundamental, es continuo las 24 horas, a realizarse los 365 días del año, lo que implica que no es susceptible a interrupciones.

o Que la materia prima, es de origen natural, extraído de minas, y las mismas son recibidas las 24 horas del día, ya que se debe mantener un suministro constante y continuo, pesado hacia los hornos.

o Que la fundición de la materia prima se lleva a cabo en hornos de gran tonelaje, los cuales mantienen el proceso de fundición las 24 horas del día durante todo el año.

o Que una vez procesado los envases de manera continua e interrumpida los mismos deben ser empacados para su posterior almacenamiento y despacho.

o Que la generación de energía eléctrica, suministro de aire y aguas es generada por la empresa, este proceso es continuo y de 24 hors.

o Que esas labores encuadran dentro de las descritas en los literales b) y c) del artículo 214 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos Alegados:

o Que la cláusula invocada por el actor estipula el recargo en aquellos casos en que el trabajador, en su día libre o de descanso semanal es llamado a trabajar. Que en el caso de los trabajadores que laboran por turnos, el día de descanso semanal no coincide necesariamente con el día domingo, que esta establecido de acuerdo a la rotación prevista en los calendarios establecidos en la Convención Colectiva.

De lo Controvertido:

o Si es procedente o no el pago de los días domingos trabajados.

De las Pruebas aportadas a los autos;

Del Merito de autos: Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

De la Exhibición de Recibos de pagos; éste Tribunal tiene como cierto su contenido en razón de que las partes hacen valer los que corren a los autos.

De las testimoniales de los ciudadanos; L.S.E.C., O.F.J.A.G., Aristotoles B.T.R., J.R.A.A., J.A.G.G., Toiber J.R.R.; consta del acta de audiencia que no comparecieron a rendir sus dichos. (folios 5 al 6).

De los Recibos de pagos que en original corren a los autos marcados “A”, quien decide, les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte actora, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido. Demostrativos de que el actor laboró turnos rotativos, así mismo que se le pagaban los días de descanso semanal, y otros beneficios legales y contractuales.

De las Convenciones Colectivas de Trabajo, marcadas,”B” consignadas en copia simple, correspondiente a los períodos 1992-1995, 1995-1998, 1998-2001,2001-2004,2004-2007; al respecto considera quien decide, que por cuanto tales instrumentos constituyen normas de derecho no son susceptibles de valoración.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales se aprecia que la presente causa versa sobre la reclamación respecto a los domingos trabajados y que la empresa no los canceló, tomando en consideración la necesidad del dìa de descanso, de convivencia familiar, social y religiosa de acuerdo a las creencias de cada persona.

Ahora bien, como ley natural ciertamente el dìa de descanso lo es el domingo, como se ha impuesto desde la creación del mundo desde cualquier manifestación religiosa, no es menos cierto, que también existe la Ley del hombre que nace del derecho, en razón de podernos normar, reglamentar, desarrollarnos, que surge ante la de la necesidad propia del ser humano. De esa necesidad surgen en el caso de las relaciones labores ciertas leyes, ya sean estas, legales o convencionales, entre estas como la Ley Orgánica del Trabajo, las Convenciones Colectivas de Trabajo, que se encargan de establecer las formas de regular las relaciones laborales, en ese contexto, de la revisión del expediente y vista la solicitud del apelante, se evidencia que al actor se le ha reconocido el día de descanso legal de acuerdo a lo normativa convencional vigente, pero que ciertamente, se le suprimió la remuneración por los domingos trabajados con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de Abril del año 2006, así mismo se aprecia que a partir de la vigencia del referido Reglamento, ambas partes reconocen el pago de salario. Indudablemente el legislador hizo una revisión respecto a lo solicitado, a los fines de implantar o de incentivar esa necesidad del trabajo, de protección a los trabajadores, y por que no a las generadoras de puestos de trabajo en beneficio de la P.S., pero no es menos cierto, que para el momento en que el trabajador laboró los días domingo la demandada no tenía obligación legal de pagar los mismos, tal como lo reclama el actor, por cuanto la actividad realizada por la accionada se encuentra comprendida dentro de las excepciones contempladas por razones técnicas por la explotación a que se dedica, todo de conformidad con el articulo 213 la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba permizada, es decir, que podía cumplir tal actividad en los días ahora reclamados por el actor, en razón de la naturaleza de su objeto, de su desarrollo, de sus actividades comerciales, en éste caso industrial, y en consecuencia no estaba obligada a pagar tales beneficios por imperativo de Ley, por lo que mal pudo haber incumplido lo que nunca existió legalmente, aunado al hecho, de que el actor cuando inició la prestación de servicio conocía las condiciones contractuales y legales sobre las cuales prestaría el servicio, así como los beneficios que le correspondían de acuerdo a las contrataciones colectivas vigentes durante todo el tiempo que duro la relación laboral, tal conocimiento le permitía entonces cumplir y desarrollar organizadamente sus necesidades, familiares, sociales, religiosas, recreativas, entre otras, siendo entonces forzoso para éste Tribunal, declarar improcedente lo peticionado.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado EDGAR DE JESÙS SÀNCHEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del actor.

SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano L.M.R.L., en contra de la sociedad de comercio “OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA”, C.A

Queda en éstos términos CONFIRMADA la Sentencia recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Abril del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F. DE MORA

JUEZ SUPERIOR La Secretaria.

M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:00 p.m.

La Secretaria.

GP02-R-2007-000073 M.D.

BF de M/JC/ lg-

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