Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012492

JUEZ (T): Abg. L.R.

SECRETARIA EN SALA: Abg. Yusmelly Pichardo

ALGUACIL: F.A.

IMPUTADOS: 1) M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650, de estado civil: Soltero, de 34 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02/04/1976, de profesión u oficio transportista, grado de instrucción: 1er año, domiciliado carrera 05 entre 16 y 17 Barrio Unión casa 16-48, de color negra con rejas doradas, a media cuadra de la Escuela A.A.. Teléfono 04143562094. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, el imputado no presenta causas por ante este Circuito Judicial Penal

  1. -L.L.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707, de estado civil: Soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30/01/1986, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción: Técnico Medio, domiciliado calle 04 vereda 10 Cerritos Blancos casa Nº 101, cerca de la plaza Cerritos Blanco a dos cuadras, a una cuadra de la Ferretería Chacón, casa sin frisar de bloque. Teléfono 04245900071. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, el imputado presenta causa signada con el alfanumérico KP01-P-2004-001090, ante el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal

    DEFENSA PRIVADA: ABG. MILTÓN TÚA IPSA 90.251 (Defensa de M.R.) y ABG. R.P.L. IPSA 8819 (Defensa del ciudadano L.Á.)

    FISCALIA 1 º del MP: Lexis Sulbaràn.

    DELITO: HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado n el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal. .

    FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

    Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  2. - Recibido como fuera el escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 04/09/2010, contentivo de presentación de detenido y que la causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario, en contra de los ciudadanos 1) M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650, y 2) L.L.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707, se fijó audiencia oral conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en fecha 05/09/2010.

  3. - La Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basados en el acta policial, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadano M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650, y L.L.Á.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707 por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado n el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal, solicita se le imponga a los referidos ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ratifica su solicitud de que se continué la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.

  4. -Luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno de los imputados manifestó querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos:

    M.R.Q.E.: “Yo estaba en Siquisique con una amigo mió bebiendo en una licorería, me puse a discutir con èl y me fui para la plaza y pedí una cola, me dijo que iba a llegar a isnotu, se me había acabado la plata de beber, en la carretera nos paro un fiscal y nos quitaron la CI, nos radiaron y nos llevaron donde la guardia nos revisaron y no encontraron nada dijeron que nos iban soltar, no nos dijeron nada pero nos llevaron al comando de squisique, el inspector le dijo a mi esposa que no se preocupará que no encontraron nada, yo no tengo conocimiento de esos ticket, yo trabajo y no tengo necesidad d eso, el año pasado secuestraron a mi hija en Barrio Unión, por aquí consigno un registro a mi niña la secuestraron por 15 días, denunciamos ante el CICPC, tuvimos que pagar un rescate y los guardias de casetera nos ayudo y rescató a mi hija, no tengo interés ni nada que ver yo vivo aquí mi trabajo es aquí, yo no sé nada, mi papá tiene licorerías. Es todo”.

    L.A.Q.E.: “A las 09am, como yo vivo en siquisique tengo unas tierras y estoy construyendo fui a comprar cemento, compre seis sacos en una ferretería y venia bajando en la plaza decidí darle la cola al Sr. Marcial que m pidió la cola, como la gente de campo pide la cola uno se las da, cuando venimos por aguada grande nos apuntan y nos dicen que nos bajemos que el camión fue reportado robado y yo dije que era mió y ellos dicen que lo van a chequera nos tienen allí hasta medio día y pasaron a los policías y nos llevaron al modulo y allí nos dijeron que robaron a un Sr. Chino, nos encerraron en un calabozo y nada, no tengo necesidad de eso yo trabajo, yo estoy hasta estudiando tengo cuatro hijos. Es todo.”

    Asimismo, se les informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa privada ABG. MILTON TUA, DEFENSA DE M.R. quien expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “En relación a Marcial es trabajador de buena familia, tiene un transporte, gandolas, camiones pequeños, no tiene necesidad es contradictorio, no tiene antecedentes, estamos consignando el registro mercantil de al empresa, por otra parte no estamos de acuerdo en que hay flagrancia ya que desde las 07am están notificando lo del camión y los aprehenden a las 09:am horas después y en un lugar lejano, la aprehensión es a mas de 300 KM, una perfección sensorial, no estoy de acuerdo con el procedimiento y en que sea una aprehensión en fragancia, no están dados los supuestos para ello, ni con la medida es una persona trabajadora, vive en Barquisimeto, tiene un domicilio estable, así las cosas solicito en aras que no se trata de un hampón sino de una persona sometida a una investigación creo que se puede dar una medida cautelar. Es todo.

  6. - Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputados de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara como flagrante la detención de los imputados de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

    Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial Nº 025-09-10 de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Siquisique de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en fecha 03 de septiembre de 2010 cuando siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana los funcionarios aprehensores se encontraban a las 9:45 de la mañana en labores de patrullaje cuando fueron comisionados por el jefe de los servicios de la Comisaría de Siquisique, para que se trasladaran en la unidad hasta la Urb. INAVI, vereda 8 donde esta ubicada la residencia de unos chinos indicándoles que había recibido una llamada telefónica anónima de un ciudadano quien no se identificó, informando que en la mencionada residencia se había introducido unos ciudadanos quienes andaban a bordo de un vehículo Camión cava de color azul con gris y que hacían aproximadamente 08 minutos se había retirado del lugar, y que posiblemente había tomado la vía Siquisique- Aguada Grande, se les indico a los ciudadanos que se trasladaran hasta la Comisaría en compañía con los dueños de la residencia para la formulación de la denuncia, los funcionarios se trasladaron vía Aguada Grande y a la altura del sector Independencia, visualizaron el vehículo en movimiento en el sector Aguada Grande con las características antes indicadas, dándoles la voz de alto por lo que optaron en detener la marcha, saliendo del interior del vehículo dos personas que mantuvieran las manos en alto, se les realizó la inspección de personas conforme a la ley, se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un celular marca HUAWEI seriales MY9MAB1061018247 de la empresa movilnet, de color gris al ciudadano quien dijo llamarse L.A.J. quien vestía pantalón de color blue jeans, camisa de color rojo con rayas blancas y negras y era el conductor de dicho vehículo, al segundo ciudadano de nombre M.R.C. quien vestía pantalón de color blue jeans y chemisse de color amarillo con rayas azules y marrón, donde se le incautó en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón, un celular marca LG serial 904KPPB412752, de color negro con laterales de color gris y en la parte delantera del bolsillo izquierdo del pantalón se le incautó un celular marca Samsung, serial R5UO291750J de color gris y a.m., luego los funcionarios proceden a realizar una revisión al vehículo conforme a los parámetros establecidos en le Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el interior del vehículo la cantidad de 25 vales de alimentación Valeven con nombre del ciudadano Estilito Díaz C.I. 15.351.807 cuyos seriales están descritos en acta policial de fecha 03 de septiembre de 2010 así mismo, la cantidad de 07 vales de alimentación Valeven con el nombre del ciudadano A.G. C.I. 6.980.334, cuyos seriales están descritos en acta policial de fecha 03 de septiembre de 2010. Consta cadena de custodia.

  7. - Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos todos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito que precalifico en esta audiencia como HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado n el artículo 453 numeral 3º y del Código Penal. Verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que consta detalladamente en el acta de investigaciones penales que da origen a la presente causa.

    Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, la declaración de los imputados quienes manifestaron de forma coincidente que uno de ellos pidió la cola al otro, y aun con la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual, en la etapa investigativa o en el caso de una acusación en la audiencia preliminar se propondrían a la victima del presente caso un Acuerdo Reparatorio, y como consecuencia de esto el Sobreseimiento de la causa, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga aunque la defensa manifestó que sus defendidos tenían medios económicos, pero por la cantidad irrisoria de los vales de alimentación que supuestamente estos ciudadanos hurtaron, considera quien juzga no es suficiente para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, ha de ser de interpretación restrictiva , aunado al arraigo demostrado en el campo, o al oficio que se sustentan, además de que no se verifica la posibilidad de que los mismos en caso de quedar en libertad, puedan influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, habida cuenta que a los procesados aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por lo que se les impone la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad: a los ciudadanos M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650, y L.L.Á.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707 la contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria en el domicilio que aportaron al Tribunal, con la supervisión y vigilancia de funcionarios adscritos al Fuerza Armada Policial.

    APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

    La representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que tiene conferidas por ley, expuso: “vista la decisión de este Tribunal solicito de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal solicito el efecto suspensivo contra la decisión de este Tribunal de otorgarle a los ciudadanos M.A.R.C., y L.L.Á.G., visto que la calificación fiscal ha sido de HURTO CALIFICADO, contenida en el Articulo 453 numerales 3º y del Código Penal el cual acarrea una pena de 6 a 10años de prisión, solicito se remita el expediente a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la presente solicitud.”

    Por su parte, la defensa abg. R.P.L., en la oportunidad legal correspondiente, manifestó: que el efecto Suspensivo procede en los casos que se haya acordado el Procedimiento abreviado, que no es, en el caso nos ocupa por cuanto se acordó el Procedimiento Ordinario. Es todo.”

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: A los fines de garantizar lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650, y L.L.Á.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Tercero: Se le impone a los ciudadanos M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.650, y L.L.Á.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.707 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del COPP, como lo es la Detención Domiciliaria en la dirección que aportaron a este Tribunal. Cuarto: Ejercido como ha sido la apelación con la solicitud del efecto suspensivo por parte del Ministerio Publico este Tribunal acuerda mantener a los ciudadanos M.A.R.C., y L.L.Á.G. en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta tanto decida la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.

    La Juez de Control Nº 3 (T)

    Abg. L.R.

    La Secretaria

    Abg. Gregoria Suárez

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