Sentencia nº 1176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado ponente: antonio garcÍa j. garcÍa

El 21 de agosto de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el oficio N° 0097, del 26 de julio de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 7817 (numérico de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.R., titular de la cédula de identidad número 6.291.644, en su condición de Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, y S.R.P., Procurador General del Estado Yaracuy, actuando conjuntamente a favor de sus propios intereses y en representación de los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Bruzual y del Estado Yaracuy, asistidos en este acto por la abogada M.D.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.235, contra la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, por parte del Director de la Unidad Administrativa del Ministerio de Producción y Comercio, y la Directora Estadal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, visto el silencio, por parte del primero ante la solicitud de autorización para la ocupación del territorio para la ejecución de una obra de “rehabilitación del sistema de recolección y disposición final de aguas servidas en Chivacoa I etapa (Laguna de Oxidación)”, así como también contra la orden de paralización de dicha obra dictada por la segunda.

Tal remisión obedeció a la decisión del 4 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitir la presente acción de amparo a esta Sala Constitucional, en virtud de tratarse de protección de derechos colectivos y difusos.

El 22 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

antecedentes

El 5 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, en el procedimiento de amparo iniciado por el ciudadano M.R., Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, y por el abogado S.R.P., Procurador del Estado Yaracuy, contra los Ministerios de Producción y Comercio, y del Ambiente y de los Recursos Naturales, acordó como medidas cautelares la continuación de la construcción de la laguna de oxidación en el sector S.L.-San Juan, en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y ordenó a todas las autoridades de la República que no interfirieran en la realización de la referida obra.

De otra parte, el 4 de abril de 2002, el ciudadano A.Z., Presidente de la asociación civil “Empresa Campesina S.L.-San Juan”, asistido por el abogado Johbing R.Á.A., ejerció ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo acción de amparo constitucional contra el auto que acordó las referidas medidas cautelares.

El 23 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. En esa misma oportunidad se admitió la acción de amparo y se acordó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del referido auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, el 5 de marzo de 2002.

El 4 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo declaró procedente la acción de amparo constitucional, dejó sin efecto el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte y le ordenó a dicho órgano jurisdiccional la remisión a esta Sala del expediente nº 7817, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano M.R., Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, y por el abogado S.R.P., Procurador del Estado Yaracuy, contra los Ministerios de Producción y Comercio, y del Ambiente y de los Recursos Naturales, extensión Región de Yaracuy.

El 5 de agosto de 2002, el apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, que se encargaba de ejecutar el proyecto de construcción de la laguna de oxidación, ejerció recurso de apelación contra dicho fallo y, por oficio nº 02/5447 del 18 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº AB01-A-2002-000832.

El 16 de junio de 2003, mediante sentencia nº 1645, esta Sala declaró con lugar el referido recurso de apelación y revocó la sentencia dictada el 4 de julio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; asimismo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.Z., en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de octubre de 2002, el ciudadano A.Z. presentó ante esta Sala Constitucional escrito donde señaló que actuaba con el carácter de tercero interesado en la presente causa, y que acudía ante esta instancia con el fin de solicitar la ejecución del mandamiento de acción de amparo acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de julio de 2002.

El 10 de julio de 2003, el abogado S.R.P., Procurador del Estado Yaracuy, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Unidad Estadal del Ministerio de Producción y Comercio, aprobó la ocupación del terreno ubicado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, autorizó al Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy la afectación de los recursos naturales para la construcción de la laguna de oxidación.

II

Fundamento de la acción

Indicaron los accionantes, que el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy ha venido enfrentado un grave problema con respecto a la prestación del servicio de aguas servidas, motivado a que gran parte de las redes cloacales que atraviesan la zona Sur-Oeste de la ciudad de Chivacoa, han sobrepasado su capacidad de recolección y operatividad, situación que origina que el descargue de estas aguas negras -sin ningún tipo de tratamiento- desemboque en los cauces de varias quebradas que son afluentes del Río Yaracuy, principal fuente hidrológica de abastecimiento para la población de Chivacoa.

Señalaron que tal circunstancia colocaba en riesgo la salud de todos los habitantes del mencionado Municipio, por lo que el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy (IVEB), proyectó la rehabilitación del sistema de recolección y disposición final de aguas servidas, mediante la realización de una laguna de oxidación para la zona sur-oeste de la ciudad.

Afirmaron que dicho proyecto fue aprobado por la Alcaldía del Municipio Bruzual, por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y por la Compañía Hidrológica del Estado Yaracuy.

Expresaron que, el 24 de octubre de 2001, el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy solicitó a la Dirección del Ministerio de Producción y Comercio del mismo ente territorial, la autorización de ocupación territorial o conformidad de uso para la ejecución del aludido proyecto, y que no fue sino hasta el 24 de diciembre de 2001, que recibieron un oficio distinguido con el número 0001, suscrito por el director del mencionado Ministerio, donde le señalaban `..que analizada su solicitud en el seno de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio, se concluyó que es factible la realización del proyecto, sin embargo para otorgar la Autorización de Ocupación del Territorio es necesario que presente, tal como se acordó el día de la inspección ...el documento que acredita la propiedad de los terrenos y/o autorización del propietario...´. Que, el 5 de febrero de 2002, la misma autoridad remitió oficio nº 000092, en el que les especificaba que el caso había sido sometido a la consideración del Ministro de Agricultura y Tierras, dada la controversia surgida en relación con el sitio seleccionado para la realización del proyecto.

Seguidamente, transcribieron la decisión del Ministerio de Agricultura y Tierras, la cual indicaba que una vez analizado el caso, consideraban factible la realización del proyecto en razón que el mismo cumplía con la normativa sanitaria y ambiental que rige la materia. Igualmente, señalaron que mediante oficio nº 000146, del 26 de febrero de 2002, la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Producción y Comercio del Estado Yaracuy no aprobó la ocupación del territorio para la realización de la laguna de oxidación, tan necesitada por la comunidad del Municipio Bruzual.

Sostuvieron que, en virtud de los graves problemas de contaminación y salud que viene enfrentando dicha comunidad, procedieron el 22 de febrero de 2002, a ejecutar la obra de rehabilitación, no obstante la Directora Estadal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ordenó al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios, la paralización preventiva de las actividades de afectación de recursos naturales, todo ello en franca inobservancia del estado de emergencia decretado por el órgano ejecutivo estadal y municipal.

Denunciaron que se les vulneró su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, en virtud que la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Producción y Comercio no se pronunció -acerca de la autorización requerida- dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y que, en razón de ello, se aplicaba lo preceptuado en los artículos 51 y 54 eiusdem.

Igualmente, manifestaron que había existido violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, en razón que la referida unidad estadal había otorgado una autorización para la realización de una obra similar en otro de los Municipios integrantes del Estado Yaracuy.

Solicitaron una medida cautelar innominada consistente en la autorización para la continuación de la laguna de oxidación, dado que, la paralización de la misma podría traer como consecuencia, la devolución al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), de los recursos económicos asignados para la ejecución de la referida obra.

Finalmente, pidieron la admisión de la presente acción de amparo, que se decretara la eficacia del silencio administrativo positivo, así como la autorización de ocupación del territorio para la ejecución de la obra de rehabilitación del sistema de recolección y construcción del sistema de disposición final de aguas servidas en Chivacoa.

III De la decisión de la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil “Empresa Campesina S.L.–San Juan” contra el auto del 5 de marzo de 2002, que acordó medida cautelar innominada en la acción de amparo interpuesta el 4 de marzo de 2002, por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, y el ciudadano Procurador del Estado Yaracuy, contra el ciudadano Director de la Unidad Administrativa del Ministerio de Producción y Comercio, con sede en el Estado Yaracuy y contra la Directora Estadal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, visto el silencio, por parte del primero ante la solicitud de autorización para la ocupación del territorio para la ejecución de una obra de “rehabilitación del sistema de recolección y disposición final de aguas servidas en Chivacoa I etapa (Laguna de Oxidación)”, así como también contra la orden de paralización de dicha obra dictada por la segunda. Mediante sentencia del 4 de julio de 2002, ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la remisión de la presente causa a esta Sala Constitucional, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Que ante esa Corte fue intentada una acción de amparo por un grupo de pequeños productores asociados en la “Empresa Campesina S.L.-San Juan” contra la decisión, del 5 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual este último otorgó una medida cautelar innominada consistente en la autorización al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios, para la realización de una Laguna de Oxidación al Sur de Chivacoa.

Señaló que, en efecto, la circunstancia o elemento fáctico en que se fundamentaron los quejosos para peticionar la acción de amparo, fue que la sentencia dictada por el presunto agraviante no tomó en cuenta, ni su situación jurídica especifica ni los daños al medio ambiente que se podían ocasionar; al respecto consideró la Corte, que tratándose el tema controvertido de una situación vinculada a la posesión y a la producción agraria, el juez debió valorar con detenimiento la regulación especial sustantiva, y no decidir de forma lacónica y escueta un asunto donde estaba interesado el colectivo.

Indicó, en ese mismo orden de ideas, que todo juez que le corresponda “...tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular en materia agraria y ambiental, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, ...en apariencia la pretensión judicial se circunscribe a un conflicto –que exteriormente-, se refiere a la consecución de una actividad administrativa de cualquier órgano”.

Observó que, la sentencia accionada fue dictada por un juez actuando fuera de su ámbito de competencia, según los términos e interpretaciones judiciales del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que, el caso analizado aludía al conocimiento de una acción en procura de intereses colectivos y difusos, lo que ocasionaba que su conocimiento estuviese atribuido a esta Sala Constitucional, por ser el máximo intérprete de la Constitución.

Finalmente, y luego de señalar reiterada jurisprudencia de esta Sala que confirma tal criterio competencial, declaró procedente la acción de amparo constitucional intentada por la “Empresa Campesina S.L.-San Juan”, dejó sin efecto la medida cautelar dictada el 5 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ordenó a dicho juzgado, la remisión inmediata del expediente correspondiente a la acción de amparo intentada por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conociera de la respectiva causa por estar involucrados los intereses colectivos y difusos de una localidad.

IV Consideraciones para decidir Corresponde a este M.T. pronunciarse sobre la remisión del expediente que hiciera, a esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, al respecto, observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos, tanto individuales como colectivos y difusos.

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las demandas de amparo donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, esta Sala, en la sentencia nº 656 dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), señaló, en relación al contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regulase ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas deben operar de inmediato, le correspondía a esta Sala Constitucional conocer y decidir ese tipo de demandas, hasta tanto se promulgase una ley que regulase la competencia.

Ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si los derechos cuya violación se denuncian tienen carácter de derechos e intereses difusos y colectivos, pues sólo en caso de que se trate de una demanda de esta naturaleza es que correspondería a esta Sala el conocimiento de la misma, para así luego fijar la admisibilidad de la acción incoada, en representación de los aludidos derechos e intereses.

Al respecto esta Sala, en reciente sentencia, realizó una serie de consideraciones acerca del contenido esencial de los intereses difusos y colectivos, al disponer:

...cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, se está refiriendo como ya lo ha interpretado la Sala Constitucional en diferentes sentencias (ver fallos n° 656/2000, del 31 de junio; n° 1050/2000, del 23 de agosto; n° 1053/2000, del 31 de agosto; n° 1571/2001, del 22 de agosto; n° 1321/2002, del 19 de junio) al bien común que importa a todos los miembros de un determinado cuerpo social, entendido como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.

Conviene insistir en que el bien común, en tanto contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como lo es, por ejemplo, vivir en una ciudad libre de contaminación, con servicios públicos eficientes y canales para la participación en la toma de decisiones concernientes a la organización de los espacios comunes, siendo todos los anteriores expresión de un bien común pues su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes (Cfr. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001)

. (Vid. sentencia N° 84/2003, de 6 de febrero, caso: Z.M. deP. y otros).

Atendiendo lo señalado en el fallo mencionado, y vista la presente acción de amparo constitucional y los recaudos aportados con ella, la Sala observa que, en el caso de autos, los accionantes alegaron que la Unidad Estadal del Ministerio de Producción y Comercio, había omitido pronunciarse dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, sobre la solicitud que le hiciese el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios de autorización de ocupación territorial para la realización de la obra de “rehabilitación del sistema de recolección y disposición final de aguas servidas en Chivacoa I etapa (Laguna de Oxidación), proyecto que fue programado con el fin de contrarrestar el colapso de las redes cloacales que atraviesan la zona sur-oeste de la ciudad de Chivacoa, y que han venido afectando no sólo a la región indicada sino al Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en general, situación que resaltaron los accionantes va en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente sano para los habitantes de dichas zonas.

En atención a lo anterior, encuentra esta Sala que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí incumben a la categoría de derechos e intereses difusos y colectivos, en la medida que se corresponden con bienes que resultan inseparables de los derechos e intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan, residen y laboran en el territorio del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como sería la protección de los derechos a la salud, a un ambiente sano, a servicios públicos eficientes y a la calidad de vida. Por consiguiente, al delimitarse que la acción de amparo constitucional interpuesta persigue proteger los intereses y derechos difusos y colectivos, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Ahora bien, advierte la Sala que, del análisis realizado a la decisión del 4 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se evidencia la forma irregular empleada por dicho órgano jurisdiccional para ordenar la remisión de las actuaciones del presente caso a esta Sala Constitucional, pues si bien es cierto que, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste tenía competencia para completar la primera instancia iniciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, al conocer de la acción de amparo por ser el juez de la localidad, la referida Corte carecía de competencia -con respecto a la acción de amparo interpuesta por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy- para ordenar la remisión de un caso, que aún no había sido sometido a su conocimiento, ya que para esa oportunidad la acción se encontraba en etapa de sustanciación ante el referido juzgado.

La irregularidad advertida, cometida por la mencionada Corte, acarrearía la reposición de la causa al estado que pudiese subsanarse dicha anomalía, no obstante esta Sala considera que ningún sentido tendría ordenar reposición alguna dado que, en definitiva es esta instancia la competente para conocer acciones en las que se ventilen los derechos colectivos y difusos de una población. Aunado a ello debe señalarse que por decisión del 16 de junio de 2003, esta Sala conoció de un recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes en amparo, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y en esa oportunidad el mismo fue declarado con lugar anulando dicho fallo, sentencia mediante la cual la referida Corte, remitió el conocimiento a esta Sala de la actual causa, y que indirectamente deja sin efecto dicha remisión, sin embargo, en virtud que, en la presente acción, se encuentran involucrados –como se dijo- derechos tan importantes para el desarrollo de valores básicos como el bien común, el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, y dado que se tratan de derechos orientados hacia esos valores, esta Sala procede al conocimiento del caso planteado. Así también se declara.

Determinada su competencia, debe esta Sala Constitucional verificar la legitimidad de los accionantes, quienes dicen actuar en defensa de sus propios derechos e intereses y en protección de los derechos e intereses de todos los habitantes del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en tal sentido, se observa que, en atención al criterio contenido en la decisión 483/2000, del 29 de mayo (caso: Cofavic y Queremos Elegir), recientemente ratificada en sentencia 3342/2002, del 19 de diciembre (caso: F.R.), esta Sala reconoce legitimación a los accionantes para solicitar tutela constitucional, visto que, algunos de los derechos constitucionales que denuncian como supuestamente vulnerados no solamente inciden en su esfera individual de derechos e intereses, sino en la esfera de un número indeterminado e indeterminable de personas naturales y jurídicas que habitan, residen y laboran en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Debe destacarse que la consideración dada a los accionantes se basa en su carácter de habitantes de la localidad quienes actúan a favor de sus propios intereses, más no así por su investidura dentro de la función pública (al respecto, vid. s. S.C. núm. 154/2001, del 2 de febrero, caso Gobernador del Estado Miranda).

Precisado lo anterior esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto, advierte que se desprende de las actas revisadas que, el 5 de agosto de 2002 , la Unidad Estadal del Ministerio de Producción y Comercio del Estado Yaracuy aprobó la ocupación del territorio para la ejecución del proyecto de “rehabilitación de servicios de recolección y construcción del sistema de disposición final de aguas servidas en el sector sur oeste de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy”, así mismo, se observa que, mediante oficio nº 10 del 15 de agosto de 2002, la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del referido ente territorial, autorizó al ciudadano M.R., en su carácter de Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios, la ejecución de actividades de afectación de los recursos naturales necesarios para la construcción de la mencionada obra.

Ante tal situación, esta Sala anota que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[omissis]

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes y, por cuanto se verifica, tanto de los referidos actos administrativos, como del escrito interpuesto por los propios accionantes, el 10 de julio de 2003 -ante esta Sala Constitucional- que la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por los actores cesó, la presente acción deviene inadmisible.

Finalmente, en virtud de la consideraciones expuestas, esta Sala declara inadmisible de manera sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero

su competencia para tramitar la acción propuesta.

Segundo

INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.R., en su condición de Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, y el ciudadano S.R.P., Procurador General de ese mismo ente territorial, actuando conjuntamente a favor de sus propios intereses y en representación de los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Bruzual y del Estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 02-2039

AGG/jr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR