Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5249

PARTE ACTORA M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.644, en su carácter de Director Principal de la Empresa GARSOL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 7, tomo 203-A, de fecha 20/11/2002 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA

Abog. G.C.R.

Inpreabogado N° 65.407.

PARTE DEMANDADA

W.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.326.011 y domiciliado en la calle 3, casa N° 26 de la Urbanización IPASME, de la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano M.A.R.C., en su carácter de Director Principal de la Empresa GARSOL C.A., debidamente asistido por el abogado G.C.R.; contra el ciudadano W.J.R.G., todos ya identificados.

Cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2007, dándosele entrada en esta misma fecha y asignándosele el N° 5249, y de dicha solicitud se desprende:

Manifiesta el actor en su escrito libelar, que la empresa a la cual representa es beneficiaria y por tanto tenedora legítima de dos (2) cheques N° 00005598 y 00007167 por un valor de Treinta y Cuatro Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 34.396.400,00) y Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que fueron emitidos en fechas 22 de enero de 2007 y 26 de abril de 2007, respectivamente, por el ciudadano W.J.R.G.; debidamente endosados para ser depositados en la cuenta N° 01340558105581023407 de la entidad financiera Banesco Banco Universal, Agencia San Felipe, a nombre de la empresa Garsol C.A.; asimismo alega que el día 09/03/2007 el cheque N° 00005598 fue depositado en la referida cuenta, siendo el mismo devuelto por carecer de fondos suficientes para hacerlo efectivo, de igual manera ocurrió con el cheque N° 00007167 en fecha 27/04/2007 y es por lo que habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro extraoficiales, es por lo que acude ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar como en efecto así lo hace por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Finalmente, fundamenta su acción en los artículos 489 y 451 del Código de Comercio y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y solicita se decreta Medida Preventiva de Embargo.

Ahora bien, observa quien juzga que el medio probatorio que consigna el demandante como lo son los cheques signados con los N° 00005598 y 00007167, se desprende que con los mismos no fueron presentados los protestos respectivos, siendo ello requisito indispensable para poder intentar la demanda, tal como lo señala el artículo 452 del Código de Comercio que establece:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Así, la doctrina lo ha establecido, el protesto como el acto en que se deja constancia o de la falta de aceptación o de la falta de pago y que para hacer constar tal falta, la misma debe constar de documento auténtico; en el caso concreto, la parte actora no consignó anexo al escrito de demanda tal documento auténtico que haga constar tal falta.

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...

Del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece de la debida y necesaria constancia del protesto, del cual se verifique la autenticidad de lo alegado por parte del demandante, ya que la prueba promovida por el actor como lo son los cheques, de donde se observa que los mismos fueron devueltos por la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, sólo señala en el motivo por el cual se devuelven es que se “DIRIG. AL GIRADOR”; es decir, que de ningún documento auténtico se evidencia que los intrumentos cambiarios se hayan “…devuelto por carecer de fondos suficientes para hacerlo efectivo…”, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el artículo 452 del Código de Comercio, en concordancia del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, por no cuanto no reúne los requisitos establecidos en la Ley. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 28 días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º y 148º.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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