Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.235.347, domiciliado en S.A. – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.E.S.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.379

DOMICILIO PROCESAL: No indica

PARTE DEMANDADA: F.E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V – 10.167.734.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: No indica

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 6754 / 2006.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por el ciudadano M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.235.347, domiciliado en S.A. – Estado Táchira, contra la ciudadana F.E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V – 10.167.734, por Divorcio.

III

RELACION DE LOS HECHOS

La demandante apuntaló el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:

Que en fecha 09 de abril de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana F.E.M.B., por ante la Prefectura de la parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, según se desprende de acta de matrimonio N° 85.

Que de dicha unión no procrearon hijos y sí adquirieron algunos bienes.

Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio T.C., calle 10 con vereda 2, casa sin N°, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Que al comienzo de su matrimonio, todo era tal como se espera, todo transcurría en armonía y entendimiento, viviendo juntos, como lo hacían desde antes de casarse.

Que lamentablemente, comenzaron a ocurrir entre ellos graves problemas que fueron desencadenándose en situaciones violentas desde hace aproximadamente 05 años.

Que siempre ha querido luchar por su matrimonio, y precisamente por querer mantenerlo he soportado tantos excesos, insultos, reclamos, injurias, agresiones verbales y hasta a veces físicas.

Que por todos los argumentos esgrimidos anteriormente es que acude a de demandar, como en efecto demanda a su cónyuge, F.E.M., por estar incursa en lo establecido en el ordinal 3 del Articulo 185 del Código Civil.

Adjuntó al libelo:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 85, de fecha 09 de Abril de 1997, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, del Municipio San C.d.E.T..

    DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 16 de enero de 2007 y 05 de Marzo de 2007, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios en la presente causa, dejándose constancia de que se encontraban presentes el demandado ciudadano M.S.G., asistido por la abogada A.S.L., asistida por quien manifestó que insisten en la demanda. Así mismo se dejó constancia de que la demandada ciudadana F.E.M., no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado.

    El día 01 de Octubre de 2008 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo el ciudadano M.S.G., parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.S., se dejo constancia de que la parte demandada ciudadana F.E.M., no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:

    Acta de Matrimonio N° 85, suscrita por el Prefecto de la Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T., con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe en los ciudadanos M.S.G. y F.E.M.B., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    El tribunal para decidir observa:

    En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, numeral tercero se encuentra el exceso, sevicias o injurias que han imposible la vida en común y tal como lo sostiene el tratadista L.A.R. en su libro Comentarios sobre el Derecho de Familia”, “Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son lo excesos y la sevicia a los cuales esta referida… Vamos a admitir como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico: Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifestada en el mal trato al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común, ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio… Ambas figuras configuran la injuria grave, sin embargo el término injuria por si mismo, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio burla par quienes le rodean. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la acusa que no ocupa cuando “hagan imposible la vida en común”.

    El articulo 185 del Código Civil dispone: “Son causales únicas de divorcio:

    (…)Numeral 3: Excesos, Sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común (…)”

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Luego el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (subrayado nuestro)

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse” Y ASI SE DECIDE.-

    En el caso sub índice, el demandante solo demostró el vinculo conyugal, y ante la actitud del demandado le correspondía demostrar las sevicias, e injurias en que presuntamente incurrió la demandada, lo cual no hizo.

    En consecuencia, no habiendo demostrado el demandante que la ciudadana F.E.M. incurrió en excesos, sevicias o injurias que hicieran imposible la vida en común, debe declararse SIN LUGAR el divorcio, por no existencia de la pruebas del supuesto de hecho del articulo 185.3 del Código Civil . Y ASI SE DECLARA.

    De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:

  2. - SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada en la causal establecida en el numeral tercero del artículo 185. 3 del Código Civil intentado por el ciudadano M.S.G.. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.235.347, domiciliado en S.A. – Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia, se levanta la medida decretada en fecha 28 de Julio de 2006, relacionada con la autorización dada al demandante para separarse del domicilio conyugal.

TERCERO

No ha condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

CUARTO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISEIS (16) días del mes de Septiembre de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NAYRETH GUEVARA

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