Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal veintiocho de Julio de dos mil seis.

196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.235.347, domiciliado en S.A. – Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.E.S.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.379.

PARTE DEMANDADA: F.E.M.B., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.167-734, domiciliada en S.A. – Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENSIOSO

EXPEDIENTE: CIVIL 6754/2006. (Solicitud de Medida Preventiva)

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución intentado por el ciudadano M.S.G. asistido por la Abogada A.E.S.L., en contra de la ciudadana F.E.M.B., por divorcio, alegando para la solicitud de la medida cautelar lo siguiente:

De igual manera, requiero a usted, que de conformidad con el articulo 191 numeral 1º del Código Civil, autorice mi separación del domicilio conyugal

Por auto de fecha 19 de julio de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno separado de medidas.

El tribunal para decidir observa:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

PRIMERO

En relación con el FUMUS BONIS IURIS, el demandante consigna acta de matrimonio Nº 85 de fecha 09 de Abril de 1997, la cual se valora conforme a los establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil de la cual se desprende la presunción de buen derecho que reclama el demandante, con base a un acto jurídico celebrado con la manifestación del consentimiento de las partes y que surte efectos jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil.

SEGUNDO

En cuanto al PERICULUM IN MORA, puede presumirse dado el deterioro de la relación entre las partes, ya que el demandante ciudadano M.S.G., expresamente en el libelo de demandada señala: “Tuve que renunciar a mi trabajo como latonero en el taller mecánico denominado Multiservicios Tecni Pint, debido a que mi esposa llegaba para humillarme frente a los compañeros de trabajo y clientes, insultándome y también insultando a mis clientes diciéndoles si ellas eran mis mozas… Con mi familia la situación ha sido sumamente difícil porque ellos me han reprochado mi escaso carácter con ella y el hecho de que me deje humillar delante de todo el mundo, teniendo que alejarme de ellos, muy a mi pesar porque mi esposa no tolera a mi madre… Para un hombre es humillante que su esposa lo menoscabe delante de quien sea sin reparar que mi honor se ve afectado por tal actuación…

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara:

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, y también de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR: La solicitud realizada por el demandante M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.235.347, con base en lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de separarse del inmueble que sirve de domicilio conyugal mientras dure el presente proceso.

SEGUNDO

En consecuencia se decreta Medida Innominada contra la ciudadana demandada F.E.M.B., en su carácter de cónyuge de M.S.G., según acta de matrimonio N° 85 de fecha 09 de abril de 1.997, autorizándolo al demandante a separarse del inmueble que sirve de domicilio conyugal mientras dure el presente proceso.

Las medida aquí decretada tendrá como todas, carácter de provisionalidad como un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisionalidad esta íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad (quiere decir que ellas no son nunca fines en sí mismas y en el sentido de que son ayuda y auxilio a la providencia principal) o subsidiariedad. Ella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por la providencia definitiva.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA.

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

I.O.

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