Sentencia nº 0115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, primero (1°) de marzo de 2012. Años: 201° y 153°.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos A.G., M.S., ISBELIA CHIRINOS DE JIMÉNEZ, J.F., T.U., B.G.D.G., F.H. y J.C.B., representados judicialmente por los abogados C.A.T.T., R.R.G., y M.Á.A.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados J.J., Axa Zeiden López, Brismay González, E.P., H.B., H.Q., Lisbelky Díaz, M.A.S., M.S., M.R., S.M., Y.M. y Yoneyda Gutiérrez, y la COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 4 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, sin lugar la demanda incoada, y confirmó la decisión de fecha 11 de julio de ese mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la República y sin lugar la acción intentada.

Contra la sentencia del ad quem, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de legalidad en fecha 28 de octubre de 2011.

Del expediente remitido a esta Sala de Casación Social se dio cuenta en Sala el 29 de noviembre de 2011 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad del mismo.

Aunado a lo anterior, la admisibilidad de este recurso extraordinario exige verificar que haya sido interpuesto a través de escrito con una extensión no mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida disposición establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es oportuno dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restringir su admisibilidad, especialmente a aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto sustentado en el mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, la representación judicial de la parte actora delata que la decisión impugnada infringió normas de orden público previstas en los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 54, 55, 56, 57 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los principios de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, aplicación de la norma más favorable al trabajador y nulidad de los actos patronales contrarios a la Constitución.

Al respecto, denuncia que la decisión impugnada declaró la falta de cualidad de la República, en virtud de que ésta no podía ser considerada intermediaria, ya que quedó demostrado que los codemandantes prestaron servicios para Asociación Civil Proyecto Juventud Desocupada (PROJUVENDES), no obstante, que de los elementos de autos se desprende que la Comunidad Económica Europea suscribió un convenio internacional denominado Plan de Apoyo Extraordinario para la Capacitación de la Juventud Desocupada, mediante el cual se comprometió a financiar económicamente al Gobierno Nacional y para la ejecución de este proyecto constituyeron dicha asociación civil, por lo que queda evidenciada la intermediación entre las codemandadas, -una como dueña y la otra como beneficiaria de la obra-, y la “contratista”, toda vez que sus actividades eran inherentes y conexas a los objetivos planteados en el referido acuerdo, aunado al hecho de que la asociación civil estaba conformada con dos directivos, nombrados por ambos entes y que funcionaba con los recursos económicos asignados por éstos.

Asimismo, señala que al haber quedado demostrada la responsabilidad solidaria de la República Bolivariana de Venezuela y de la Unión Europea, deben dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada contra la Asociación Civil Proyecto Juventud Desocupada, que fue liquidada por sus directivos con el objeto de defraudar los derechos de los trabajadores.

Así las cosas, del análisis de los alegatos de la representación de la demandada recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2011.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes referida. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala (E), _____________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, __________________________ J.R.P. Magistrado, _______________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2011-001514

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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