Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KC04-R-2002-000023

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: M.M.T.A.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.403.785, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: V.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7204 y de este domicilio.

DEMANDADA: TAXI POWER, C.A., representada estatutariamente por su presidente, ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.590.182, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.R.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.067 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2002, por el abogado V.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, M.A.L., en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de abril de 2002, en el juicio seguido por el precitado ciudadano en contra de la empresa Taxi Power, C.A., representada estatutariamente por el ciudadano G.G..

Dicho recurso fue oído por la instancia y remitido los autos al extinto Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de mayo de 2002, en donde fue recibido el día 30 de mayo del mismo año. Una vez notificadas las partes, dicho tribunal dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación formulada por la parte accionante y consecuencialmente sin lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por M.M.T.A.L. contra Taxi Power, C.A., ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Practicada la notificación de la parte accionada en fecha 19 de mayo de 2003, el extinto Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2003, ordenó librar nueva boleta de notificación de la sentencia dictada el 08 de abril de 2003 para la parte demandante. Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente caso, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. M.C.:

…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los f.d.E.: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.

(Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)

Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio

.

De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muchos doctrinarios han discutido acerca de si el precitado artículo puede ser aplicado a toda instancia, esto es, a cualquier juicio laboral en curso antes o después de la vigencia de dicho instrumento legal, concluyendo en su mayoría que esta figura procesal solo puede operar en los juicios pendientes antes de la implementación de la ley adjetiva laboral, razonamiento sostenido por el maestro Henríquez La Roche, quien aduce lo siguiente:

De acuerdo con la interpretación a rubrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capítulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina régimen procesal transitorio. La transitoriedad de este régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito a los juicios pendientes para la fecha de vigencia de la nueva ley.

Pero téngase en cuenta que aquí el legislador, implícitamente declara la posibilidad de que un p.l. caduque por inactividad de las partes, con arreglo a la norma pertinente del Código de Procedimiento Civil arriba copiada, aplicada por analogía de acuerdo a la regla supletoria del artículo 11, segundo precepto, de esta ley. La relación sustancial del trabajo no cambia en su naturaleza ni respecto a las normas sustantivas aplicables, por ser oral y no escrito el procedimiento por el cual discurre el proceso

. (Henríquez La Roche, R. “EL Nuevo Proceso Laboral”, p.570)

Así pues, en el caso de autos, esta Alzada observa que desde el auto de fecha 24 de septiembre de 2003, mediante el cual la Alzada acuerda librar nueva boleta de notificación al demandante de la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que se haya manifestado actividad procesal alguna por parte de los intervinientes en el presente juicio, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención, en razón de lo cual, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, esta Superioridad debe declarar de oficio la perención de la instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por calificación de despido intentado por el ciudadano M.M.T.A.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.403.785, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado V.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7204, en contra de TAXI POWER, C.A., representada estatutariamente por su presidente, ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.590.182, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada C.R.Y., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.067.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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