Decisión nº 10-1458 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000097

DEMANDANTE: Z.A.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.619.752, de este domicilio.

APODERADOS: J.C.R.M., J.E.R.R. y Y.A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.004, 30.640 y 140.354, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: M.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.765, y las firmas mercantiles FORMY MUEBLES, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el N° 47, tomo 9-A, representada por los integrantes de la junta directiva, ciudadanos O.J.F., R.S.T.F. y L.T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.380.660, V-7.314.126 y V-7.420.946, respectivamente, de este domicilio, y la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 15 de julio de 1970, bajo el N° 67, tomo 59-A Sgdo. (anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A.), inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 29, en la persona de la gerente de la sucursal del estado Lara, ciudadana L.C..

APODERADA DE FORMY

MUEBLES, S.R.L.: M.E.H.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.786, de este domicilio.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 10-1458 (Asunto: KP02-R-2010-000097).

Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana Z.A.R.D., contra el ciudadano M.A.G.V. y las firmas mercantiles Formy Muebles, S.R.L. y Zurich Seguros, S.A., subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 29 de enero de 2010 (f. 51 de la 2da pieza), por el abogado J.C.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2010 (fs. 41 al 49 de la 2da pieza), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 05 de febrero de 2010 (f. 52), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010 (f. 59 de la 2da pieza), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 07 de abril de 2010, la abogada M.H.P., apoderada judicial de la firma mercantil Formy Muebles, S.R.L., parte co-demandada, presentó escrito de informes (fs. 61 y 62 de la 2da pieza).

En fecha 20 de mayo de 2010, el Doctor E.M.P., en su condición de juez temporal de este juzgado superior, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos la última notificación, comenzaría a correr el lapso de los tres (3) días de despacho, establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 64 al 68 de la 2da pieza). Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se dejó sin efecto el auto de fecha 20 de mayo de 2010, dada la incorporación de la juez titular, y se dejó constancia que la sentencia se publicaría con la necesaria notificación de las partes (f. 73 de la 2da pieza).

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante demanda presentada en fecha 30 de abril de 2009, por la ciudadana Z.A.R.D., contra el ciudadano M.A.G.V. y las firmas mercantiles Formy Muebles, S.R.L. y Zurich Seguros, C.A. (fs. 2 al 6 y anexos del folio 7 al 137), con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; en los artículos 340, 433, 859, 860 y 864 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 116 numeral 5°, 127, 129, 132, 133 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y en los artículos 116 numeral 5°, 153 y 254 numeral 2 literal B del Reglamento de la Ley de T.T..

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009 (f. 138), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura, Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte y T.T., a los fines de que remitieran copia certificada del expediente N° 13F04-1361-08, de fecha 28 de junio de 2008.

A través de diligencia de fecha 17 de julio de 2009 (f. 152), el abogado J.E.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de que se practicaran las citaciones de los demandados.

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2009 (fs. 174 al 178 y anexos desde el folio 179 al 188), la abogada M.H.P., en su condición de apoderada judicial de la co-demandada Formy Muebles, S.R.L., dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y la prescripción de la acción, de conformidad con lo señalado en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil. En fecha 06 de noviembre de 2009 (fs. 198 al 203), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la co-demandada Formy Muebles, S.R.L.

En fecha 11 de enero de 2010 (fs. 222 al 225), se celebró la audiencia preliminar, con la presencia de las abogadas M.E.H.P. y Y.C.A.L., en su condición de apoderadas judiciales de la co-demandada Formy Muebles, S.R.L. y de la actora Z.A.R.D., respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Por auto de fecha 18 de enero de 2010 (fs. 02 al 06, 2da. pieza), el tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente.

La abogada Y.A.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó en fechas 20 y 22 de enero de 2010 (fs. 08 al 11 y anexos desde el folio 12 al 35; y folio 37, 2da. pieza), escrito de promoción de pruebas; igualmente, en fecha 25 de enero de 2010 (fs. 39 y 40, 2da. pieza), la abogada M.H.P., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Formy Muebles, S.R.L., consignó su respectivo escrito de pruebas, en el que alegó la perención de la instancia.

Obra a los folios 41 al 49 de la segunda pieza, sentencia interlocutoria proferida en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia en la causa por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana Z.A.R.D., contra el ciudadano M.A.G.V. y las firmas mercantiles Formy Muebles, S.R.L. y Zurich Seguros, S.A.; no hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010 (f. 51, 2da. pieza), el abogado J.C.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 05 de febrero de 2010 (f. 52, 2da. pieza), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010 (f. 58, 2da. pieza), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 07 de abril de 2010, la abogada M.H.P., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Formy Muebles, S.R.L., consignó escrito de informes que obra a los folios 61 y 62, 2da. pieza.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2010, estableció que:

Procede este Juzgador sobre la perención solicitada por la parte demandada en el escrito de pruebas, toda vez que la misma opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad que ha sido opuesta por la abogado M.H., apoderada judicial de la firma mercantil FORMY MUEBLES, S.R.L., este Juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual establece.

Omissis.

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso. Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:

Omissis

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Que en fecha 12 de mayo del año 2009, se admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez constara en autos la ultima de las citaciones, a contestar la demanda, y en fecha 17-07-2009, el abogado J.R., consigno copias fotostáticas a los fines de librar compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 21-07-2009.

De lo anterior se desprende, que el actor debió de cumplir con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados, esto es, de suministrar los medios necesarios para que el alguacil lograra la citación, a partir del referido auto de admisión de la demanda de fecha 12 de mayo del año 2009.

Establecido lo anterior y constatado como ha sido que no fue sino hasta el 30-07-2009, que el alguacil de este despacho consigno recibo de citación de la empresa FORMY MUEBLES S.R.L., la cual fue recibida y firmada por el ciudadano J.L.T.F., representante de la empresa, aunado al hecho que hasta esa fecha no existe la constancia de que el actor hubiese cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, se hace obligatorio para este juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE

.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a este juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2010, por el abogado J.C.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Z.A.R.D., asistida por el abogado J.C.R.M., interpuso la presente demanda en fecha 30 de abril de 2009, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual, el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(Omissis…)

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).”

En consecuencia, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Es de destacar en relación a la causa nos ocupa, que por auto de fecha 12 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, una vez que fueran consignadas las compulsas respectivas; en fecha 17 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples de la demanda a los fines de que se libraran las boletas de citación y suministró la dirección de los demandados; y en fecha 21 de julio de 2009, el tribunal de la causa dejó constancia de la consignación de las referidas copias y ordenó librar las respectivas compulsas.

Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, en cuanto a las obligaciones de la parte actora aclaró lo siguiente:

Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma

.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.

En consecuencia, no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que vencidos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación de los demandados, aun cuando se encontraban domiciliados todos en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del tribunal, de todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, omitiendo así el cumplimiento de la carga procesal.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones establecidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y que conforme a la doctrina transcrita supra es procedente la perención breve, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión del a quo, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 29 de enero de 2010, por el abogado J.C.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana Z.A.R.D., contra el ciudadano M.A.G.V. y las firmas mercantiles Formy Muebles, S.R.L y Zurich Seguros, S.A., todos plenamente identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 03:12 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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