Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 8 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005143

ASUNTO : TP01-P-2007-005143

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, en cumplimiento de tal dispositivo legal, el tribunal, revisa la medida cautelar impuesta al ciudadano M.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.780.192, nacido el 06-03-51, de 56 años de edad, soltero, obrero, hijo de G.V. y F.V., residenciado en calle Páez, Nº 7-3, Boconó, Estado Trujillo, el 21 de agosto de 2007, por este Tribunal, en los términos siguientes:

PRIMERO

El día 21 de agosto de 2007, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, del ciudadano M.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.780.192, nacido el 06-03-51, de 56 años de edad, soltero, obrero, hijo de G.V. y F.V., residenciado en calle Páez, Nº 7-3, Boconó, Estado Trujillo, previo requerimiento del Fiscal Quinto del Ministerio Público, finalizada la audiencia, en resolución publicada en esa misma fecha, el tribunal estimó: “Considera este órgano jurisdiccional suficientemente debatidos en la audiencia previa de presentación de investigado de esta causa los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, y los alegatos de la defensa pública de aquél, debiendo decidir lo que en derecho corresponde en aplicación de lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la aprehensión del imputado fue en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto s egún consta al folio uno Acta policial , donde consta : Que: “ Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana se presento un ciudadano que labora en la Prefectura del Carmen cima mensajero en un vehiculo particular, informando que en dicho recinto se encontraba un ciudadano agrediendo a una mujer y los Funcionario Sargento Castellanos Vásquez G.J. , el Distinguido Paredes Wuillian y el Agente Soto Portillo adscrito a la Brigada Motorizada , al llegar a la sede de la Prefectura del Carmen ubicada en la Avenida Ayacucho, al llegar a la Prefectura la ciudadana Prefecta N.B., les señalo al ciudadano, quien se encontraba vestido de pantalón J.a., y al proceder a realizarle la inspección personal, el mismo estaba todavía alterado cuando s e le estaba efectuando , el Dgdo Paredes William, en la inspección personal se le encontró en cada una de sus botas, específicamente en la parte inferior de las mismas dos armas blancas tipo cuchillo, uno oculto en cada bota, de hoja y mango color niquelado, marca Futuro Tools Inox Stainless Steel, cada uno con cordón de color marrón para agarradero, ambos con una longitud promedio de 25 centímetros y uno ancho mayor de la hoja de 04 centímetros promedio, inmediatamente lo trasladamos a la sede del Departamento Policial N° 40 Bocono, donde quedo detenido, encontrándosele de esta manera en poder dos armas de fuego, lo que configura el tipo legal precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia debe este Tribunal de Control, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho que se le imputa, considerando quien aquí decide conveniente la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, en cuanto a la medida a imponer quien decide, considera que el imputado puede afrontar el presente proceso el libertad por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho decretar medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-DISPOSITIVA: Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal al ciudadano M.V.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo de 277 del Código Penal Venezolano- Segundo: En virtud de que la aprehensión fue decretada en flagrancia, se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.- Tercero: Por cuanto en criterio de este órgano jurisdiccional en el presente caso se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, siendo procedente, en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que los supuestos que justifican la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta al ciudadano M.V.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo de 277 del Código Penal Venezolano, como lo es Presentación periódica cada 30 días, por ante este Tribunal, Prohibición de tener contacto con la víctima y sus familiares y prohibición de portar cualquier tipo de arma. Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante del imputado a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide..

SEGUNDO

La finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, se revisó la presente causa, constatándose que el ciudadano M.V.V., , ha concurrido a presentarse ante el Tribunal, tal y como lo impuso el Juez de control Competente el día 21 de agosto de de 2007, cuando le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación CADA 30 días, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo de 277 del Código Penal Venezolano, en efecto revisado el sistema JURIS 2000 se evidencia que el mencionado ciudadano inició sus presentaciones en la fecha ordenada y la última oportunidad que concurrió fue el 21-01-08, evidenciándose el transcurso de SEIS MESES, durante el cual ha comparecido con la periodicidad ordenada por el Tribunal, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo en la presente causa, no obstante haberse decretado como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, razones éstas que imperan para que quien decide considere, que no tienen intención de sustraerse del proceso, por lo que se le amplía el lapso entre una presentación y otra, siendo en lo adelante cada CUARENTA Y CINCO DIAS.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada contra el ciudadano M.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.780.192, nacido el 06-03-51, de 56 años de edad, soltero, obrero, hijo de G.V. y F.V., residenciado en calle Páez, Nº 7-3, Boconó, Estado Trujillo, en fecha 28 de agosto de 2007, por el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo de 277 del Código Penal Venezolano,, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, se le amplía el lapso de las presentaciones, al mencionado imputado, de TREINTA DIAS como se le impuso, el 21 de agosto de 2007, a cada CUARENTA Y CINCO DIAS, en lo adelante.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor, al imputado, y a la Oficina de Presentaciones.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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