Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de julio de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.110.315.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.F. y Y.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 107.426 y 68.644, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE AMERICA LATINA Y EL C.D.L.U. (IESAL-UNESCO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó; se nombró como defensor judicial a R.J.M.A., Inpreabogado No. 63.100.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2009, por el abogado R.M., actuando en su condición de defensor judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de junio de 2008, oída en ambos efectos el 05 de junio de 2009.

El 11 de junio de 2009, fue distribuido el presente asunto y dentro de los tres días hábiles siguientes, el 15 de junio de 2009, se dio por recibido el mismo, estableciendo que al quinto (5to.) día siguiente se fijaría oportunidad expresa el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; el 22 de junio de 2009, se fijó la audiencia para el jueves 13 de julio de 2009 a las 11:00 a. m.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En el caso de autos, este Juzgado Superior mediante sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, conociendo por consulta en virtud de la remisión hecha en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, decretó la reposición de la causa al estado de que el referido Tribunal notificara al INSTITUTO PARA LA EDUCACION SUPERIOR DE AMERIICA LATINA Y EL C.D.L.U.-IESALC-UNESCO, por intermedio de la Dirección de Inmunidades y Privilegios, Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de la sentencia dictada el 16 de junio de 2008; asimismo notificara al defensor judicial abogado R.M.A., en el domicilio procesal fijado expresamente: Av. F.d.M. c/c Elice, Torre Cemica, piso 10, Oficina “A”, tlf. 0412.235.00.12 y/o telefax No. 267.63.86 a los fines que una vez practicadas las referidas notificaciones computara el lapso para la interposición de los recursos correspondientes.

Observa esta alzada que una vez remitido el asunto al Tribunal de Primera Instancia, se dio cumplimiento con lo establecido en la decisión proferida y en fechas 21 y 26 de enero de 2009, se practicaron las notificaciones ordenadas y estando dentro del lapso de interposición de los recursos pertinentes, en fecha 03 de febrero de 2009, el defensor ad litem designado en el presente asunto apeló contra la decisión dictada, recurso que fue oído en ambos efectos por el Tribunal y en consecuencia remitido a este Juzgado Superior en fecha 05 de junio de 2009.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales el 1 de marzo de 1989, como montadora gráfica en el CENTRO REGIONAL DE EDUCACION SUPERIOR PARA AMERIICA LATINA Y EL C.D.L.U., hoy INSTITUTO PARA LA EDUCACION SUPERIOR DE AMERICA LATINA Y EL C.D.L.U.-IESALC-UNESCO, por más de 12 años hasta el 31 de julio de 2001, en que se cerró la Unidad de Artes Gráficas, es decir, fue despedida injustificadamente; que recibió la cantidad de Bs. 6.915.299,40, por concepto de bonificación especial, haciéndole firmar un finiquito que no le permitieron leer; demandando la cantidad de Bs. 61.077.007,13, por prestaciones sociales y demás conceptos, sin especificar los mismos y limitándose a remitir a un cuadro anexo “R” consignado junto al escrito libelar, más las costas procesales.

La parte demandada por intermedio del defensor judicial designado R.M.A., en la contestación a la demanda presentada el 4 de diciembre de 2002, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos, conceptos y cantidades demandadas; fijó como domicilio procesal el siguiente: Av. F.d.M. c/c Elice, Torre Cemica, piso 10, Oficina “A”, tlf. 0412.235.00.12 y/o telefax No. 267.63.86.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 13 de julio de 2009, con motivo de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia del defensor judicial designado, el abogado R.M., así como de la incomparecencia d la parte actora por o por medio de apoderado judicial alguno.

El defensor ad litem expuso que antes de dar inicio a su exposición manifestaba que responsablemente su representación comunicó al Instituto demandado en relación a la celebración de la audiencia a los fines que se apersonara algún representante o abogado de la cancillería. Seguidamente señaló que la apelación interpuesta se circunscribe a que la sentencia recurrida violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en el escrito de pruebas fue promovida la testimonial del ciudadano L.M., prueba que fue admitida y no se fijó oportunidad para su evacuación, siendo que a los testigos promovidos por la parte actora sí les fue fijada fecha para su deposición; motivos por los cuales solicitaba la reposición de la causa al estado de evacuación de la testimonial admitida.

Por otro lado, en el supuesto negado que no se tomara en cuenta lo antes solicitado, el defensor judicial pasó a exponer las defensas de fondo argumentando que la Juez de Primera Instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos; que la demandada jamás negó la relación laboral y de conformidad con el artículo 78 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; que su representada procedió a negar y rechazar punto por punto lo señalado en el libelo de la demanda; que se rechazó la procedencia de los honorarios profesionales reclamados; que se rechazó la estimación por exagerada; que no fue tomado en cuenta el adelanto de Bs. 6.915.000,00 aproximadamente que recibió la trabajadora; que tampoco fue tomado en cuenta la inaplicabilidad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el literal “a” del artículo 667; que tampoco se advirtió la improcedencia de la convención colectiva de las artes gráficas en virtud que se trata de un Instituto sin fines de lucro dedicado a la educación, siendo únicamente procedente los beneficios mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, declaró con lugar la demanda que por prestaciones sociales intentó la ciudadana G.M. en contra del INSTITUTO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE AMERICA LATINA Y EL C.D.L.U. (IESAL-UNESCO), condenó al pago de los conceptos señalados en la motiva del fallo a determinarse por experticia complementaria del fallo, más los intereses de mora e indexación; condenó en costas a la parte demandada; en fecha 9 de octubre de 2008 el Tribunal de la recurrida, remitió el expediente en consulta obligatoria y motivado a la reposición de la causa decretada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008 y a la apelación ejercida por el defensor judicial designado, remitió el expediente en fecha 05 de junio de 2009 una vez oído en el recurso en ambos efectos.

La parte demandada en la persona del defensor ad litem señaló que la sentencia recurrida violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en el escrito de pruebas fue promovida la testimonial del ciudadano L.M., prueba que fue admitida y no se fijó oportunidad para su evacuación, siendo que a los testigos promovidos por la parte actora sí les fue fijada fecha para su deposición; motivos por los cuales solicitaba la reposición de la causa al estado de evacuación de la testimonial admitida. Por otro lado y en el supuesto negado que no se tomara en cuenta lo antes solicitado, el defensor judicial pasó a exponer las defensas de fondo argumentando que la Juez de Primera Instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos; que la demandada jamás negó la relación laboral y de conformidad con el artículo 78 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; que su representada procedió a negar y rechazar punto por punto lo señalado en el libelo de la demanda; que se rechazó la procedencia de los honorarios profesionales reclamados; que se rechazó la estimación por exagerada; que no fue tomado en cuenta el adelanto de 6.915.000 bolívares aproximadamente que recibió la trabajadora; que tampoco fue tomado en cuenta la inaplicabilidad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el literal “a” del artículo 667; que tampoco se advirtió la improcedencia de la convención colectiva de las artes gráficas en virtud que se trata de un Instituto sin fines de lucro dedicado a la educación, siendo únicamente procedente los beneficios mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agotada la citación personal y por carteles a que se refiere el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada para darse por citada, esta no compareció por si ni mediante apoderado judicial alguno y el Tribunal designó en fecha 23 de julio de 2002 al abogado R.M. como defensor judicial, ordenando su notificación mediante boleta a los fines que prestase el juramento de Ley.

Mediante consignación de fecha 26 de septiembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado en fecha 25 de septiembre de 2002 la notificación del defensor ad litem designado y en ese mismo día, tal como consta al folio 79 del expediente se levantó acta con motivo de la juramentación del abogado R.M., observando este Juzgado Superior que la misma únicamente se encuentra suscrita por el defensor judicial y por el Secretario del Tribunal, no así por el Juez del Tribunal.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, entre otros, las justicia como valor fundamental, en el artículo 26 la tutela judicial efectiva y en el artículo 49 contempla el derecho a la defensa como un derecho fundamental, el cual se desarrolla, entre otras, mediante el defensor ad-litem consagrado en materia civil, aplicable a la materia del trabajo antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia establece que ésta se administrará sin formalismos o reposiciones inútiles y el artículo 257 eiusdem dispone que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él, todos los actos, resoluciones y sentencias; el artículo 7 de la Ley de Juramento dispone que los funcionarios judiciales accidentales, lo que se extiende a los auxiliares de justicia, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado, formalidad que se considera esencial para la validez del acto y por tanto de orden público.

La norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, atendiendo al principio finalista, según el cual no se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

De tal manera, que si bien la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley y corresponde a los órganos del Poder Judicial, el defensor judicial como abogado constituye parte del sistema de justicia y por tanto, está obligado a utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, conforme a los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, cuando se trata de nulidades expresas –y no virtuales- por existir incumplimiento de disposiciones legales de orden público, no se requiere de denuncia, no puede el Juez ponderar la situación para ver si el acto cumplió su fin, ni puede convalidarse aún con el consentimiento expreso de las partes, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 604 de fecha 25 de marzo de 2003 (Manuel A.B.S., en amparo) donde estableció lo siguiente:

…Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este m.T. en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.

A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:

...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’

Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:

‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.

En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.’

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:

‘En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.

En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Se¬cretario actuará con el Juez y suscri¬birá con él todos los actos, resolucio¬nes y sentencias. El Secretario suscri¬birá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaracio¬nes, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o ter¬ceros llamados por la ley’.

En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…

…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado J.A.G.M., aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.

Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.

En conformidad con la doctrina de la Sala de Ca¬sación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la ju¬ramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-li¬tem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y senten¬cias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptacio¬nes, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”

De acuerdo con la doctrina imperante en este m.T., la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...

(s. S.C..S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido)

Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...

(s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).

En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra Bariven C.A., el cual tramitó el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firmada por el Juez, para que luego se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a quo constitucional, en tanto que detectó la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnada mediante la demanda de amparo…”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Expediente No. 99-817, (Néstor P.C. contra Atlantis Venezolana, C. A.), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció:

…En el caso aquí examinado, la juramentación de la defensora ad-litem, debió realizarse ante el Juez, en el transcurso de un acto del Tribunal, del cual debió dejarse constancia en un acta suscrita por el Juez y la Secretaria, y no mediante diligencia, como sucedió en el caso aquí examinado, la cual fue únicamente firmada por la exponente y la Secretaria, y no por el Juez.

En virtud de las precedentes consideraciones, la Sala observa que la omisión de estas formalidades, y por otra parte, el exceso del Juez de Instancia de levantar un acta por medio de la cual dejó constancia del interrogatorio que le formuló a la defensora ad-litem, en el cual ella aceptó entre otras cosas, la relación de trabajo que unió a las partes así como el salario que el trabajador demandante devengaba, cuestión que no fue corregida por el Tribunal de alzada, vicia de nulidad tanto el juramento de la defensora como el acto de contestación de la demanda y, al constituir esta materia de orden público, el Juez de alzada menoscabó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil, parte demandada en el presente juicio, en contravención con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 7º de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, para la juramentación del defensor ad-litem, así como de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 eiusdem.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia…

.

En consecuencia, acogiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, según los cuales no constituye un formalismo inútil la juramentación que debe hacer el Juez de la causa del defensor ad-litem, siendo que se trata de la eficacia del derecho a la defensa como garantía constitucional que arropa al Instituto demandado, es por lo que en el presente caso independientemente del tiempo transcurrido entre la aceptación del defensor ad litem así como las subsiguientes actuaciones, debe decretarse la nulidad del acta de fecha 26 de septiembre de 2002 así como las actuaciones posteriores y la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que resulte seleccionado por distribución, ordene las notificación de las partes a fin que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar conforme a los artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En este caso, conforme a la interpretación que ha dado la Sala Social al artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 1.972 del Código Civil.

De una revisión del presente asunto se observa que la parte actora estaba a derecho al momento en que se dictó sentencia en Primera Instancia pues diligenció personalmente el 02 de mayo de 2008, asistida de abogado; el 05 de mayo de 2008 el Tribunal difirió por 30 días hábiles la oportunidad para dictar sentencia que fue dictada el día 16 de junio de 2008; en virtud de lo anterior en la reposición de la causa decretada el 24 de noviembre de 2008 se ordenó la notificación de la parte demandada.

No obstante para extremar el derecho a la defensa, vista la naturaleza del presente fallo se ordena la notificación a la parte actora en el domicilio procesal cursante en autos y la del Instituto demandado.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del acta de fecha 26 de septiembre de 2002, levantada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado por distribución, ordene las notificación de las partes a fin que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar conforme a los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora en el domicilio procesal cursante en autos y la del Instituto demandado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de 2009. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2009-000013

JCCA/YC/ksr.

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