Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 23 de Enero de 2006.

Años 195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-000398.

Demandante: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.093.232.

Apoderados deL Demandante: A.L.C. y B.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.6.345 y 59.787 respectivamente.

Demandadas: PROVEEDORES DE LICORES C.A (PROLICOR) Inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 29 de Marzo de 1983, bajo el N° 69, Tomo 37-A sgdo y SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el N° 41, Tomo 30-A.

Apoderados de las demandadas: J.F.Z. y A.C.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.728 y 101.886 respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07/03/2005.

El día 14/03/2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abstuvo de admitir la demanda y ordenó la corrección del libelo; posteriormente el 28/03/2005 se admitió la demanda debido a la subsanación presentada por la parte actora.

En fecha 10/05/2005 la parte actora reformó la demanda, y la misma fue admitida el 11/05/2005.

El 27/05/2005 se inició Audiencia Preliminar, la cual concluyó el 07/10/2005 con la incomparecencia de la parte demandada por lo que el asunto fue remitido al Juzgado de Juicio.

El día 02/11/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

SOBRE LA DEMANDA

Afirma el demandante que el día 06/06/2001 comenzó a trabajar para la demandada en el cargo de asistente de Agencia, por lo cual devengó un último salario mensual de Bs. 339.999,00. Así mismo alega que su jornada laboral comenzaba a las 9 a.m. hasta las 9 p.m. de lunes a sábado, con dos (02) horas de almuerzo y un (01) día de descanso semanal. Arguye además que el día 18/09/2004 finalizó la relación de trabajo por renuncia y posteriormente el 20/10/2004 la demandada pagó parte de las prestaciones sociales que le corresponden. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 1.330.807,68

Horas Extras 1.612.967,32

Fracción de Bonificación Especial 348.498,97

Cupones de alimentación (cesta ticket) 3.481.050,00

Utilidades 3.172.526,25

Total 9.945.850,22

Adicionalmente demanda los intereses generados.

III

DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE

Escrito de promoción de pruebas (folios 69 y 70)

DOCUMENTALES:

  1. Copia de Reportaje de la Revista “Producto”, Edición N° 189: Visto la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio admitió la procedencia de este concepto y en virtud de que esta documental está referida al bono de alimentación, la misma se desecha del debate probatorio por no ser un hecho controvertido

  2. Hoja Demostrativa de Pago y Liquidación de Vacaciones de Agosto de 2002 emanada de PROLICOR: Siendo que el objeto de la prueba es demostrar que se trata de un solo patrono aunque aparezcan nombres de diferentes de empresas y visto que la demandada admite este hecho esta documental se desecha del debate probatorio por no ser un hecho controvertido y así se establece.

  3. Hoja de Liquidación y Pago de Vacaciones de Agosto de 2003, emanada de la filial de Supermercados de Licores El Silencio, C. A: Siendo que el objeto de la prueba es demostrar que se trata de un solo patrono aunque aparezcan nombres de diferentes de empresas y visto que la demandada admite este hecho esta documental se desecha del debate probatorio por no ser un hecho controvertido y así se establece.

  4. Copia del Recibo de Pago correspondiente a la semana del 18 de de Junio de 2001: Siendo que el objeto de la prueba es demostrar que se trata de un solo patrono aunque aparezcan nombres de diferentes de empresas y visto que la demandada admite este hecho esta documental se desecha del debate probatorio por no ser un hecho controvertido y así se establece.

  5. Recibo emitido por PROLICOR correspondiente a la semana del 26 de Mayo al 01 de Junio de 2003: Siendo que el objeto de la prueba es demostrar que se trata de un solo patrono aunque aparezcan nombres de diferentes de empresas y visto que la demandada admite este hecho esta documental se desecha del debate probatorio por no ser un hecho controvertido y así se establece.

  6. Recibo emitido por Supermercados de Licores El Silencio C. A., correspondiente a la semana del 02 de Junio de 2003 al 08 de Junio de 2003: Siendo que el objeto de la prueba es demostrar que se trata de un solo patrono aunque aparezcan nombres de diferentes de empresas y visto que la demandada admite este hecho esta documental se desecha del debate probatorio por no ser un hecho controvertido y así se establece.

  7. Recibo de Pago desde el 13 de Septiembre de 2004 al 14 de Septiembre de 2004: Siendo que el objeto de la prueba es demostrar que se trata de un solo patrono aunque aparezcan nombres de diferentes de empresas y visto que la demandada admite este hecho esta documental se desecha del debate probatorio por no ser un hecho controvertido y así se establece.

  8. Copias de recibos de pagos correspondientes a la bonificación especial de los años 2001, 2002 y 2003: Visto que contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

  9. Recibos de Pagos de las utilidades percibidas en los años 2001, 2002 y 2003: Visto que contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    EXHIBICIÓN:

    De los Libros de Registro de Horas Extraordinarias y de los recibos de pago correspondientes a la bonificación especial de los años 2001, 2002 y 2003, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes reconocen los recibos de pago correspondientes a la bonificación especial, por lo que no siendo éste un hecho controvertido se desecha del debate probatorio y así se establece. Con relación al libro de horas extras la parte demandada no exhibió alegando que tal libro no existe por cundo en la empresa no se trabajan horas extras, sin embargo, visto que la actora no aportó dato alguno sobre el mismo este Juzgador no tiene nada que valorar y así se establece.

    INFORMES:

    Solicitan la prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informe dicho Despacho los nombres de los accionistas y de los administradores de las empresas demandadas así como también indique los montos de las utilidades existentes en los balances y estados financieros correspondientes a los ejercicios habidos durante el lapso de relación de trabajo de estos es los años 2001 al 2004 y específicamente suministren copia certificada de la Asamblea de Accionistas inserta el 06 de Marzo de 1988 por la empresa Supermercado de Licores El Silencio C.A. y copia certificada del acta de asamblea del 19 de Mayo de 200, donde aparecen el nombre de sus actuales administradores: Visto que hasta la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio no se había recibido respuesta alguna por lo que no hay nada que valorar y así se establece.

    INSPECCION JUDICIAL:

    Solicita inspección judicial en la sede física del local donde trabajaba su representado, Av. 20 con calle 16, para dejar constancia el Tribunal in situ de los avisos publicitarios identificatorios del local, los cuales rezan “PROLICOR” y se solicite a nombre de quien esta expedida la patente de industria y comercio y demás datos identificatorios del fondo de comercio en cuestión. Inspección que se practicará el día Diez (10) de Noviembre de 2005, a las 9:30 a.m: Visto que el objeto de esta prueba era demostrar la existencia de una unidad económica entre las demandadas y siendo que las mismas admitieron este hecho en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, al no ser éste un hecho controvertido la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.

    TESTIMONIALES:

    Promovió los testimonios de los ciudadanos:

    • A.A.G.T.: Visto que el testigo manifiesta que se retiró del local donde trabajaba en marzo del 2003 y siendo que el actor laboró hasta el mes de Septiembre del 2004, lo cual le impide conocer los hechos relativos a la relación de trabajo en su totalidad su declaración se desecha del debate probatorio y así se establece.

    • L.S. y A.T.R. no comparecieron a la Audiencia Preliminar por lo que no hay deposiciones que valorar y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Escrito de promoción de pruebas (folios 67 y 68)

    TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos:

    • C.A.V.,

    • J.A.M.,

    • Egilda Coromoto Arjones,

    • L.H.R.B.,

    • H.F.,

    • Zolanda García y

    • Y.L.C..

    Los cuales no comparecieron a la Audiencia Preliminar por lo que no hay deposiciones que valorar y así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    En la presente causa la parte demandada no compareció a una prolongación de la Audiencia Preliminar, lo que motivó al Juzgado rector de esa etapa procesal a remitir el asunto a la fase de juicio, en atención al mandato establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Bajo este supuesto de admisión de hechos por parte de la demandada, se hace necesario realizar algunas consideraciones, en cuanto a las reglas de la carga de la prueba a aplicar en estos casos, habida cuenta, que obviamente no se materializó el acto de la contestación de la demanda.

    La confesión ficta está establecida en la generalidad de los sistemas procesales, como una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, consistente en que se tienen por ciertos los hechos constitutivos de la demanda; presunción que no puede ser absoluta, pues los mismos no pueden ser contrarios a la Ley. Por otra parte, el contumaz confeso, si bien no puede alegar hechos o defensas nuevas, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en la demanda, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.

    Estas reglas sobre la confesión ficta, que han sido reconocidas tradicionalmente por nuestra legislación procesal, presentan algunas particularidades, pues aunque la audiencia preliminar se ha calificado de única, la misma no se practica en un mismo acto sino que se realiza en partes, es decir, reuniones denominadas prolongaciones; circunstancia esta que puede hacer producir dos supuestos: inasistencia del demandado a la primera reunión lo que trae como consecuencia la no promoción de pruebas, y la inasistencia del demandado en la prolongación, una vez que ha promovido pruebas. Estas interrogantes fueron solucionadas en sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en la cual se expresó:

    Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

    Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). (…)

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). (…)

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

    Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho

    (Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

    La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, a la parte demandada le corresponde la carga de la prueba producto de la confesión.

    Así las cosas, del debate probatorio, se aprecia, que el demandado no aportó al proceso, ningún elemento que lograra desvirtuar los alegatos del actor.

    No obstante, este juzgador no puede pasar por alto la revisión de los conceptos reclamados en la demanda. En efecto, se observa que la parte actora demanda:

  10. Horas extras y diferencia en base a 120 días de utilidades, las cuales según lo afirmó nuestro M.T. en Sala de Casación Social en fecha 04 de Agosto de 2005, caso J.N.V.V.. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A:

    Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia

    Por lo que de conformidad con la sentencia trascrita, correspondía a la parte demandante probar la existencia de este concepto demandado y visto que no consta en autos elemento alguno que demuestre la existencia del mismo, este debe ser declarado improcedente y así se establece.

  11. Con relación a la fracción de bonificación especial, visto que fue admitido por la parte demandada y demostrado con los recibos correspondientes al mismo,acatando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en fecha 09 de Marzo de 2000 caso H.P.V.. Citibank C.A en la cual se expresó:

    A juicio de esta Sala, se debe considerar como válida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Este Juzgador debe declarar procedente el pago de dicho concepto y así se establece.

  12. Respecto al pago de cupones o ticket de alimentación, si bien es cierto que al implementarse este beneficio se estableció que el mismo en ningún caso será cancelado en dinero, también lo es que en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de Abril de 2005, Caso Eddie Rafael Alizo Venero Vs. Gobernación del Estado Apure se expresó la necesidad de flexibilizar dicha norma en el sentido de declarar procedente su pago en dinero cuando se demuestre que es un beneficio que le corresponde al trabajador y no haya sido satisfecho en su oportunidad, por tal razón se declara procedente la reclamación de tal concepto y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.093.232 contra las sociedades mercantiles PROVEEDORES DE LICORES C.A (PROLICOR) Inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Marzo de 1983, bajo el N° 69, Tomo 37-A sgdo y SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el N° 41, Tomo 30-A.

SEGUNDO

Se ordena a las sociedades mercantiles PROVEEDORES DE LICORES C.A (PROLICOR) Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Marzo de 1983, bajo el N° 69, Tomo 37-A sgdo y SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el N° 41, Tomo 30-A, que paguen al ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.093.232 la cantidad de Bs. 4.851.832,90. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: Los intereses moratorios generados por la suma de Bs. 1.679.306,65, por concepto de antigüedad y fracción de bonificación especial (las cuales constituyen salario) desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (19/09/2004) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 23 de Enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. R.J.M. a.

Juez

Abg. Yiorli Álvarez.

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 23 de Enero de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Yiorli Álvarez.

La Secretaria

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