Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2006-000116

PARTE ACTORA: Ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.337.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.D.G.E. y L.E.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.021 y 36.413, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de la ciudadana R.U.A., quien fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-925.128.

DEFENSORA PARTE DEMANDADA: Abogada M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (CONCUBINATO)

EXPEDIENTE N°: 06-8734

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por demanda de merodeclaración incoada por el ciudadano G.M.M. en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana R.U.A., la cual fue presentada en fecha 03 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Después del respectivo sorteo, correspondió conocer de la causa, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 07 de junio de 2006.

En esa misma fecha se libró edicto, a fin de ser publicado durante 60 días, dos veces por semana en los diarios El Nacional Y El Universal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las publicaciones en fecha 06 de noviembre de 2006 y fijado en la cartelera de este juzgado en fecha 07 de mayo de 2007.

En fecha 20 de septiembre de 2007 la parte actora solicita se designe defensor judicial, lo cual fue proveído en fecha 24 de septiembre de 2007.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el alguacil de este tribunal hizo constar que practicó la notificación de la defensora judicial designada, la cual concurrió en fecha 28 de septiembre de 2008 para manifestar su aceptación respecto del cargo recaído en su persona, al tiempo que prestó el juramento de Ley.

En fecha 11 de abril de 2008, el alguacil titular de este juzgado hizo constar que practicó la citación de la indicada defensora judicial, la cual presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 11 de junio de 2008.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante omitió promover prueba alguna en este proceso. Tampoco la defensora judicial promovió pruebas en esta causa.

Sin embargo, luego del vencimiento del lapso probatorio, la parte actora consignó en este expediente los originales de declaración de únicos y universales herederos, evacuada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que durante más de veinte años tuvo vida concubinaria con la ciudadana R.U.A., siendo que los concubinos tuvieron como domicilio la Quinta Legarda, situada en la Avenida Principal de Maripérez, de esta ciudad de Caracas.

  2. Que ambos concubinos solamente hicieron vida concubinaria entre ellos, siendo que los dos eran solteros y que no procrearon hijos.

  3. Que en fecha 11 de agosto de 2005, la ciudadana R.U.A. falleció repentinamente, sin el conocimiento de la parte actora, que se encontraba en un viaje por razones laborales, hacia el occidente del país.

  4. Que las personas más allegadas a la ciudadana R.U.A., procedieron a localizarlo y a informarle lo sucedido.

  5. Que la ciudadana R.U.A. fue cremada sin su autorización, siendo que sus efectos personales no se encontraban en el referido domicilio y que la defunción fue participada a la Jefatura Civil correspondiente por la ciudadana J.J.C.U., quien manifestó que la difunta no poseía bienes de fortuna.

  6. Que la ciudadana R.U.A. había dado su casa en opción de compraventa, siendo que las arras fueron depositada sen una cuenta aperturaza en el Banco Federal.

  7. Que la ciudadana R.U.A. inicialmente pretendió abrir la referida cuenta a nombre de la parte actora, quedando ella como firmante autorizada, lo que fue rechazado por al parte actora, razón por la cual la cuenta fue aperturaza a nombre de la ciudadana R.U.A., quedando el demandante autorizado para movilizar dicha cuenta.

  8. Que después de la muerte de la ciudadana R.U.A., la ciudadana M.J.B.L. ocurrió a la agencia bancaria, eliminando la autorización conferida a la parte actora para movilizar la cuenta, retirando una fuerte cantidad de dinero.

  9. Que en vista de lo anterior, el demandante se trasladó a la agencia bancaria, donde le manifestaron que dicha institución financiera no contaba con información relacionada con la muerte de la titular de la cuenta y que debía consignar la correspondiente partida de defunción, así como una declaración de único y universal heredero, cuya copia acompañó al libelo de la demanda.

  10. Que luego de cumplir lo anterior, el banco procedió a congelar la cuenta hasta tanto se dilucidara judicialmente quien debía ser el beneficiario de las cantidades de dinero depositadas en dicha cuenta.

  11. Que como consecuencia de lo expuesto, solicita se le reconozca su carácter de heredero de la ciudadana R.U.A..

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada se limitó a contestar genéricamente la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de la única probanza traída a los autos por la parte actora.

En tal sentido, se observa que la única prueba adquirida por este proceso consiste en un justificativo de p.m., referido a una declaración de únicos y universales herederos, acompañada en fotocopia al libelo de la demanda y luego consignada en original después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, vale decir, de forma extemporánea. Dicho medio de prueba ha sido evacuado con base en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo mejor derecho de terceros, es decir, que el mismo tiene valor meramente indiciario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester destacar que en el legajo de copias fotostáticas que corresponden a la anterior actuación riela un fotostato del acta de defunción de la ciudadana R.U.A., el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, quedando probado en este juicio únicamente el hecho de la defunción de la indicada ciudadana R.U.A.. Así se establece.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:

Al respecto este juzgador considera necesario citar lo contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Resaltado de este Tribunal).

De la norma transcrita con anterioridad podemos desprender la definición que ha previsto la ley para la acción merodeclarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal en la pretensión de reconocimiento de la comunidad concubinaria que supuestamente existió entre el demandante y la difunta, ciudadana R.U.A..

A los fines de evaluar la eventual procedencia de la pretensión deducida en la demanda, resulta de capital importancia el principio universal que rige el derecho probatorio respecto a la carga de la prueba de las partes, consagrado sustantivamente en el artículo 1354 del Código Civil y, en sentido procesal, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Definido lo anterior, observa este sentenciador que del único medio probatorio aportado por la parte demandante a este expediente, solo quedó demostrada la muerte de la ciudadana R.U.A., sin que la parte accionante halla aportado al proceso algún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de este Tribunal, la veracidad de sus alegatos, en el sentido de la posesión de estado de concubino de la ciudadana R.U.A..

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe ser desechada la demanda que originó este proceso, y así se decide.

- V –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de merodeclaración de concubinato incoada por el ciudadano G.M.M. en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana R.U.A., ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __________-

LA SECRETARIA,

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