Decisión nº 004 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 03 de Febrero de 2006

195º y 146º

DECISION N° 004-06 CAUSA N°.2As-2569-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. S.M.R.

Vista la apelación interpuesta por los profesionales del Derecho J.V.P. y R.P.T., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.M.B.O.; contra la sentencia N° 001-05, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2005, y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de Febrero de 2005, en la cual ese juzgado realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano J.M.B.O., venezolano, de 52 años de edad, natural de La Concepción, fecha de nacimiento 07-09-53, titular de la cédula de identidad N° 5.809.638, casado, de profesión u oficio Cabo Primero de la Guardia Nacional, hijo de J.M.B.M. y de M.J.O., con domicilio en el Barrio San J.d.D., calle principal, casa N° 13 de la población de La C.d.M.J.E.L., en el Estado Zulia, y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable de los cargos atribuidos por la Fiscal para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de A.L.B.. SEGUNDO: Ordenó el ingreso del penado, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, específicamente al Área del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional acantonado en ese centro penitenciario, donde deberá permanecer recluido a la orden del juez de ejecución correspondiente.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, se procedió en la presente causa, a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 31 de Enero de 2006, con la presencia de los profesional del Derecho J.V.P. y R.P., del acusado ciudadano J.M.B.O., dejándose constancia de la incomparecencia de la Representante Fiscal, no obstante estar debidamente notificada; procediendo la defensa a exponer verbalmente los puntos tratados en su apelación.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.M.B.O., de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-53, portador de la cédula de identidad N° 5.809.638, casado, de profesión Cabo Primero de la Guardia Nacional, hijo de J.M.B.M. y de M.J.O., con domicilio en el Barrio San J.d.D., Calle Principal, casa N° 13 de la población de La Concepción en el Municipio J.E.L., en el Estado Zulia.

DEFENSA: J.V.P. y R.P.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.390 y 56.915, respectivamente.

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada GISLANA GUERRA, Fiscal para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Ministerio Público.

VICTIMA: A.L.B., (Occiso).

DELITOS: HOMICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

ANÁLISIS DEL RECURSO

Vista la apelación interpuesta, y oídos los alegatos expuestos en la audiencia oral celebrada el día 31 de Enero de 2006, la Sala procede a resolver dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alegan los recurrentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la contradictoria motivación de la sentencia apelada, ya que en el transcurso del debate probatorio, se produjeron declaraciones diametralmente opuestas que el tribunal de juicio valoró como contestes, refiriéndose específicamente a la declaración de los ciudadanos J.J.F.H. y L.D.C.Z.B., acotando que la segunda de las nombradas no es testigo presencial.

Continúan y exponen que J.J.F. manifestó en su declaración que: “yo estaba arreglando el carro en el taller del difunto, llegó el señor abrazado con una familiar del occiso, él le dijo al difunto que lo iba a matar, el difunto salió y le dijo, si me vas a matar pégame el tiro aquí, y señalando su cabeza se arrodilló”.

Añaden que la ciudadana L.d.C.Z.B. declaró lo siguiente: “Ese día yo estaba en el frente de mi casa, lo vi pasar y lo llamé para que conociera a mi bebé, llegó saludó a mi abuela y a la señora del difunto, después entró al taller y le preguntó al difunto cuando le iba a arreglar el carro, y él le contestó chico sabes que yo no te hablo, entonces el señor le dijo que le iba a dar un tiro y le contestó si lo vas a hacer que sea aquí y señaló su cabeza y después yo entré y fue cuando yo escuché el tiro y lo vi en el piso y grité lo mató”. Posteriormente ante una pregunta de las partes, referida a la posición en que se encontraba el señor Alcibíades (la víctima) al momento del hecho, ésta expuso inequívocamente: “ESTABA PARADO”.

Expresan los accionantes que tal y como se puede observar del análisis de dichas declaraciones, ambos testigos se contradicen evidentemente al afirmar por un lado que el occiso al momento de recibir el impacto mortal se encontraba de rodillas frente a su agresor y la otra testigo afirma que se encontraba parado, que no vio el momento del disparo, pues afirma que escuchó el tiro y lo vio en el piso.

Siguiendo con este orden de ideas, esgrimen los accionantes lo expuesto por el autor G.S.P., en la obra “Yo Defendí a Rodríguez Gacha”, quien dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: “…la criminalística estadounidense, al igual que la psicología criminal en Europa, sabe también de la poca confianza que merecen las declaraciones de testigos…La inseguridad en las declaraciones de buena fe se ve aumentada por la sugestión, especialmente por las preguntas concretamente sugestivas hechas por funcionarios policiales o por los jueces. Ese peligro se ve multiplicado por la sugestión, especialmente en procesos sensacionales, en la causa célebre”.

En criterio de los Abogados defensores, la juzgadora no a.n.c.d. declaraciones contradictorias, pues tratándose de testimonios contradictorios rendidos en juicio oral y público, ha debido ponderar esta circunstancia, aunado al hecho de que estos testigos están deponiendo sobre un hecho ocurrido el día 05 de Noviembre de 1994, es decir, luego de transcurridos diez años, dos meses, donde por naturaleza propia el ser humano, éste tiende al olvido de hechos pasados, y la forma como los testigos narran los hechos según consta en el acta de debate, evidencia claramente que estaban mintiendo, de allí que se hacia necesario un riguroso análisis de los testimonios.

Consideran importante explanar la opinión del autor F.G., tomada del texto “La Critica del Testimonio”, añadiendo que los recuerdos en los testigos varían gradualmente con el transcurso del tiempo perdiendo fidelidad a mayor tiempo transcurrido de haber presenciado el hecho objeto de su deposición, por lo que estiman que tal situación debió ser valorada por la juzgadora, la cual de haberlo hecho se habría formado un concepto totalmente diferente sobre la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos juzgados, pero por el contrario, ésta procedió a un análisis simplista supuestamente fundamentado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo la juez A quo del concepto de la presunta contesticidad de los testimonios de los ciudadanos J.J.F.H. y L.D.C.Z.B., coincidencias estas que no existen, tal y como se pude verificar de dichos testimonios, con lo cual incurre la sentenciadora en falso supuesto al afirmar en la parte motiva de la sentencia que los testigos son concomitantes en este sentido.

Afirma la defensa que la juzgadora, obvió el análisis concatenado de todos los elementos de prueba ventilados en el juicio oral, debiendo compararlos entre sí, lo cual de haberse hecho, hubiese notado la recurrida, la flagrante contradicción existente entre los testimonios del ciudadano J.J.F.H. y de la testigo L.D.C.Z.B., lo cual hubiese redundado en un resultado favorable a la pretensión jurídica de su defendido, ya que ante tales dudas, no tenía otra opción la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dictar una sentencia absolutoria.

Refieren los profesionales del Derecho que en nuestro sistema penal acusatorio, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero debe entenderse que esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas pertinentes, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, afirman además que la motivación del fallo no puede ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hecho, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer una base segura a la decisión que descansa sobre ella, que el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Señalan que la falta (sic) de motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin una explicación del por qué una situación personal se subsume en el texto de la norma sustantiva, o del por qué una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento, puesto que si bien es cierto el artículo 257 de la Constitución Nacional deja atrás el exceso de formalidades no esenciales en la aplicación de la justicia, no es menos cierto que existen formalidades que no pueden soslayarse en los proceso judiciales, formalidades que atañen a la validez del acto jurídico, como lo es la motivación de las decisiones judiciales.

Consideran oportuno traer a las actas procesales extractos de las sentencias Nos. 200 y 046, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 23 de Mayo y 11 de Febrero del año 2003, respectivamente.

Exponen que en el presente caso no valoró la juzgadora el hecho de que ambos sujetos (activo y pasivo) eran amigos, que incluso tenían vínculos de afinidad, ya que J.M.B.O., mantenía relación concubinaria con la hermana del hoy occiso, y que entre estos eran común, tal como quedó demostrado, que existiera cualquier tipo de bromas parecidas a la que dio origen a la presente causa.

Por otra parte, indican los apelantes que el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, consiste en: “ dar muerte intencionalmente a alguna persona”, es decir, existe una condición objetiva de punibilidad, indispensable para que se configure el presente tipo penal, la cual a su vez forma parte de la circunstancia de modo, la cual es causar la muerte de otro INTENCIONALMENTE, y en el presente caso al observar el acta de debate y la subsecuente sentencia condenatoria, se observa que los testigos están contestes en afirmar, que entre los ciudadanos J.M.B.O. y A.L.B., existía una gran amistad y que al llegar el primero de los nombrados a la residencia del segundo por invitación expresa de la sobrina del occiso L.D.C.Z.B., ambos intercambiaron palabras de manera amistosa y luego sonó la detonación, pero nunca existió discusión entre ambos, y así lo confirman algunos testigos como W.O. y L.Z., por lo que presumen los accionantes que no existían motivos lógicos para que su representado accionara voluntariamente su arma atentando contra la humanidad de quien era su gran amigo, razón que los lleva a reflexionar sobre la existencia de dicho delito, ya que se pudiera estar en presencia de algún delito de naturaleza culposa.

Concluyen manifestando que condenar a una persona, en este caso, un funcionario militar activo, por la comisión de un delito de naturaleza intencional, y relegarlo a las mazmorras de un internado judicial sin existir la suficiente certeza de su responsabilidad penal en dicho hecho antijurídico, y con una sentencia condenatoria dictada violentando postulados de valoración de pruebas establecidos expresamente en la ley, sería condenarlo más que a una pena corporal a la infamia que significa para un militar activo (Guardia Nacional) sentirse culpable de un hecho que en realidad no cometió.

En el aparte del PETITORIO, solicitan que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio diferente del que dictó la recurrida, bajo las mismas circunstancias en que se celebró el juicio anterior, es decir, con su defendido gozando de plena libertad.

PUNTO PREVIO

Los miembros de este Tribunal Colegiado quieren dejar sentado que si bien es cierto que en fecha 15 de Diciembre de 2005, acordaron en la presente causa, fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, también lo es que tal fijación se hizo en acatamiento del fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, es decir el superior jerárquico de esta Alzada, el cual anuló la decisión dictada por este Cuerpo Colegiado, la cual declara el presente recurso inadmisible por extemporáneo; ordenando que se examinara el recurso planteado; criterio que aun mantienen quienes aquí deciden en cuanto a que el escrito interpuesto por la defensa del ciudadano J.M.B.O., resulta inadmisible, por encontrarse fuera del lapso estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados para la emisión de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:

La defensa denuncia como único motivo del recurso la contradictoria motivación de la sentencia apelada, ya que en opinión de quienes recurren, en el transcurso del debate probatorio se produjeron declaraciones diametralmente opuestas que el tribunal de juicio valoró como contestes, específicamente las declaraciones de los testigos ciudadanos J.J.F.H. y L.D.C.Z.B..

Realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan lo siguiente:

Se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, declaración testifical rendida por el ciudadano J.J.F.H., en fecha 08 de Noviembre de 1994, quien en esa oportunidad expuso: “Yo me encontraba en el taller de la casa de mi amigo L.B., que me encontraba (sic) arreglando el carro mío, cuando llegó un guardia nacional abrazado con una sobrina de L.B., entonces empezaron a conversar el Guardia Nacional con Luis, pero yo no lograba a (sic) escuchar lo que conversaban, entonces escuché cuando L.B. le dijo al Guardia Nacional que si lo iba a matar que le diera el tiro en la cabeza y le señaló el lugar, entonces el Guardia sacó su arma de reglamento y la montó ya que estaba uniformado, entonces L.B. se arrodilló y le señaló de nuevo el lugar en la cabeza, pero yo creía que estaban jugado, entonces de pronto yo escuché un disparo y cuando vi se encontraba L.B. tirado en el suelo y el Guardia Nacional estaba muy asustado y agarró a Luis y lo montó en su carro y lo llevó al hospital…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, al folio siete (07) de la causa, riela declaración rendida por el ciudadano J.J.F.H., de fecha 05 de Enero de 1995, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…Yo estaba sentado frente a mi vehículo el cual lo estaba pintado (sic) y el mismo se encontraba en la casa de A.B., cuando de pronto apareció el Guardia abrazo (sic) con una muchacha y al rato oí que Alcibíades dijo si me vas a matar me matas (sic) en la cabeza y en eso el Guardia sacó el arma de reglamento y fue para donde estaba Alcibíades y lo mató…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa, declaración rendida por la ciudadana L.D.C.Z.B., en fecha 09 de Noviembre de 1994, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi casa dándole de comer a mi bebé, cuando vi que pasó en un carro un Guardia Nacional que conozco como OLIVETI (sic), por lo que salí al fondo de la casa y el Guardia como era mi amigo me agarró la mano y salimos para donde estaba mi tío, entonces él saludó a mi tío y le tocó la espalda, por lo que mi tío le dijo que él no lo trataba que estaba bravo con él, entonces vino OLIVETI (sic) y sacó la pistola y mi tío le dijo que si lo iba a matar que le diera en la cabeza, entonces le disparó y lo mató…”. (Las negrillas son de la Sala).

Del folio doscientos (200) al doscientos uno (201) en el acta de debate se evidencia la declaración del ciudadano J.J.F., quien en esa oportunidad expuso: “…Yo estaba arreglando el carro en el taller del difunto, llegó el señor abrazado con una familiar del occiso, él le dijo al difunto que lo iba a matar, el difunto salió y le dijo si me vas a matar pégame el tiro aquí señalando su cabeza y se arrodilló. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quién realizó las siguientes preguntas: 1.- Diga usted dónde ocurrió el hecho, R= En el taller. 2.- Diga usted cómo se llama el occiso, R= Nosotros lo conocemos como el chino. 3.- Diga usted si se encontraba en el lugar de los hechos, R= Si. 4.- Diga usted si conoce al señor J.M.O., R = Si es el señor. 5.-Diga usted con quién se encontraba el señor Briceño, R= Con Lorena. 6.- Diga usted si observó cuando el señor J.M.B. sacó el arma y accionó el disparo, R= Si. Seguidamente, los ciudadanos Jueces Escabinos procedieron a realizar (sic) a interrogar al testigo. 1.-Diga usted después que ocurre el disparo cuantas personas habían en el lugar. R = Su mamá, su mujer, su hermano y el señor Neptalí. Terminado el interrogatorio, la Juez Presidente, pregunta: 1.-Diga usted si el occiso intentó tomar el arma, R = No. 2.- Diga usted si hubo forcejeo para tomar el arma, R = No…”. (Las negrillas son de la Sala).

Corre inserto a los folios doscientos uno (201) al doscientos dos (202) del expediente, en las actas de debate, la declaración rendida por la ciudadana L.Z., quien manifestó: “…Ese día ya estaba en el frente de mi casa lo vi pasar y lo llamé para que conociera a mi bebé, llegó saludó a mi abuela y a la señora del difunto, después entró al taller y le preguntó al difunto cuando le iba a arreglar el carro, y él le contestó chico tu sabes que yo no te hablo, entonces el señor le dijo que le iba a dar un tiro y le contestó si lo vas a hacer que sea aquí y señaló su cabeza, y después yo entré y fue cuando yo escuché el tiro y lo vi en el piso y grité lo mato lo mato. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que realizara el interrogatorio. 1.- Usted dice que entró con el señor, ¿Quién es el señor? R = Señaló al acusado. 2.-Recuerda usted si discutieron el occiso y el señor J.B., R = No, sólo le preguntó si le iba a arreglar el carro y él contestó chico yo a vos no te hablo. 3.- El señor Alcibíades se encontraba parado o sentado, R = Estaba parado. 4.-Y el señor José estaba parado. R = Si. 5.-Diga usted si se encontraban otras personas en el sitio, R = Si pero no me acuerdo quienes eran. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien interrogó a la testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Cuando llegaste al sitio no estabas con él. R = Yo estaba en el frente de la casa él pasó y yo lo llamé. 2.- Diga usted si el Señor Briceño y el occiso eran amigos y si habían peleado, R = No. 3.- Que grado de parentesco tiene con el occiso, R = Tío y hermano porque nos criamos juntos. 4.- Cuando cayó el difunto al suelo, le prestó colaboración, R = Si. Terminado el interrogatorio por parte de la defensa, el Tribunal preguntó 1.- Que relación tiene usted con el acusado. R = Era mi padrastro, y porque lo quería tanto lo llame apara que conociera mi bebé, seguidamente el Tribunal solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: 2.- Diga usted que palabras mediaron su tío y el señor Briceño. R = El llegó donde estaba él y le preguntó Chino cuando me vas a pintar el carro, y él le contestó chico yo no te habló, y él le contestó vos no me habláis, ha bueno, y entonces hizo para sacar el arma y él le dijo si me vas a matar lo haces por aquí señalando la cabeza…”. (Las negrillas son de la Sala).

Se desprende de lo anteriormente transcrito que los testimonios rendidos por los ciudadanos J.J.F. y L.D.C.Z., tal como lo expresa el juzgado A quo en la recurrida, son efectivamente contestes, coincidentes y útiles para determinar la responsabilidad del ciudadano J.M.O. en los hechos que se le imputan, dado que no existe contradicción en las afirmaciones realizadas por ambos, no obstante el alegato de los accionantes relativo a que la ciudadana L.Z. manifestó que el occiso estaba de pie y que el ciudadano J.F. indicó lo expuesto por L.A.B.: “si me vas a matar pégame el tiro aquí señalando su cabeza y se arrodilló”, testimoniales que la Sala no estima contradictorias ya que la ciudadana L.Z. no especificó, el momento en que se encontraba parada la víctima, si fue durante el intercambio de palabras sostenido entre el occiso y el ciudadano J.M.O. o cuando L.A. desafía al ciudadano J.M.O., por lo que en este sentido, no evidencia esta Alzada fundados los argumentos expuesto en el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, por cuanto no desvirtúan los hechos que la sentenciadora dio por comprobados en el transcurso del debate oral y público, y si bien es cierto que los hechos ocurrieron hace mucho tiempo las declaraciones de los testigos se mantuvieron uniformes, por lo que en opinión de quienes aquí deciden la juzgadora si realizó un análisis concatenado no solo de todas las testimoniales, sino de cada uno de los elementos de prueba ventilados durante el desarrollo del juicio. Adicionalmente los recurrentes, se limitaron a realizar una transcripción de la recurrida sin señalar cuales son los razonamientos en los cuales se funda la juez, y que hacen que la sentencia sea contradictoria, por cuanto una cosa es la contradicción de los testimonios y otra muy distinta es que el fallo sea contradictorio.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta conveniente citar la opinión del autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, quien con relación a la prueba testimonial dejó sentado lo siguiente:

El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficcionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestación que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla.

El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda en cada fase del proceso…

. (Las negrillas son de la Sala).

El autor C.E.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pag 251, expone con relación al testimonio lo siguiente:

Podemos definir el testimonio, en general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento trasmite al juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que sólo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Consiste así el testimonio en la atestación o declaración de una persona distinta a las partes, vale decir, un tercero, en un procedimiento judicial acerca de las percepciones obtenidas por medio de los sentidos, esto es, lo que ha visto u oído o conoce por percepciones olfativa, gustativas o táctiles, que pueden ser advertidas por el común de la gente, y de las que ha tenido conocimiento en razón a determinadas circunstancias. Y en tal sentido, se considera testigo la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo. Será entonces el testigo el órgano de prueba y su testimonio el medio de prueba

. (Las negrillas son de la Sala).

Así como también, resulta interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación

.(Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, los integrantes de esta Alzada, explanan extractos de las sentencias N° 468 y 507 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fechas 13 de Abril y 2 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, quien con relación al vicio de inmotivación por contradicción expuso lo siguiente:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

… el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 498 ejusdem, y lo condena por tal hecho…

.

Ahora bien, al adecuar los criterios antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio de la sentencia apelada, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que no se corresponden los alegatos esgrimidos por los accionantes con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión del delito imputado al ciudadano J.M.B.O., además el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, y de las penas a imponer, la cual contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando el hecho al precepto legal establecido en ella; y una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal Mixto, luego de su deliberación.

La sentenciadora procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de los testigos, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron, dejando sentado entre otros argumentos lo siguiente: “ En relación a los tres testimonios, rendidos por los ciudadanos J.J.F., L.D.C.Z. y A.C.B. …(Omissis) …quedando así determinada tanto la existencia del ilícito penal, como la responsabilidad penal del acusado en el hecho, ya que los mismo narran con exactitud la forma como ocurrieron lo hechos, no quedando duda alguna de que los declarantes fueron testigos presenciales del hecho ocurrido el día 05 de Noviembre de 1994, por lo que esta juzgadora les atribuye fuerza y valor probatorio mereciéndoles los mismos fe, más aún cuando sus dichos son perfectamente contestes con las declaraciones rendidas tanto por el propio acusado quien da la misma versión casi textualmente con la única diferencia que agrega el elemento del forcejeo y el disparo accidental, pero en lo demás coincide con los testigos presenciales auriculares W.D.J.O. y N.S.P., con la única variante de que debido a su ubicación (cada uno dentro de los respectivos vehículos) no lograron ver pero si escuchar claramente cuando el acusado le dijo al ciudadano A.B. que le iba a dar un tiro y escucharon la detonación salieron de los vehículos por lo cual no siendo testigos oculares si son testigos auriculares…”

Por lo que examinados los elementos que consideró la A quo probados, y tomando en cuenta precisamente lo que los testigos afirman de manera concordante con los hechos, no observa la Sala el vicio de inmotivación por contradicción que alega la defensa, estimando además este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que la juzgadora efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se ha corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma señala los elementos que en criterio del juzgado A quo fueron suficientes para el dictado del fallo, por lo que la razón no asiste a los apelantes y, por tanto, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho J.V.P. y R.P., en su carácter de defensores del ciudadano J.M.B.O., ya identificado, en contra de la sentencia N° 001-05, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Enero de 2005, publicada íntegramente en fecha 10 de Febrero de 2005, en el juicio seguido al ciudadano J.M.B.O., ya citado, quien resultó condenado a cumplir la pena de doce años (12) de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.L.B., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. S.M.R.D.. A.A.D.V.

JUEZ DE APELACIÓN (E)/Ponente JUEZ DE APELACION (E)

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro 004-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR