Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: M.G.C.: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.683.994.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: A.R.R., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.656.887.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.T.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.941.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: 13.641.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inició la presente causa por Libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana M.G.C., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, C.D.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 69.065; y que previo los trámites administrativo de ley, fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a detallar los actos del proceso:

La controversia viene dada en razón de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara la Ciudadana M.G.C., en contra de la ciudadana A.R.R., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Alegó la parte actora que suscribió un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, con la Ciudadana A.R.R., quien actuaba con el carácter de propietaria, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Diego de Lozada, Jurisdicción de la Parroquia la P.M.L.d.D.C., Caracas.

Que el precio de esta venta fue la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00) de los cuales en fecha 07 de Julio de 2.004, (fecha en la cual las partes suscribieron el referido contrato de opción a venta), la Ciudadana M.G.C. entregó la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y que dicho contrato, por tratarse de un contrato consensual quedo perfeccionado con la concurrencia de los tres elementos necesarios para tal efecto.

Manifestó la parte actora, que por su parte correspondería cumplir con su obligación principal, la cual es pagar el remanente del precio, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

Que a los fines de elaborar el documento de venta final se le concedieron Ciento Cincuenta (150) días continuos, por cuanto en el transcurso de dicho plazo la actora tramitaría un préstamo por ante LA CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD), para así poder cumplir con la obligación de pagar el precio convenido.

Asimismo, esgrimió la parte actora en su Libelo, que la parte demandada incumplió con sus obligaciones contenidas en el contrato, por cuanto, no hizo entrega a la Compradora de los recaudos a los cuales se obligo a consignar dentro del lapso estipulado para ello, siendo que la gestión y tramitación de dichos documentos le tocaría única y exclusivamente a la Vendedora.

Que la protocolización del documento definitivo de venta, solamente podría verificarse, siempre y cuando la VENDEDORA y la COMPRADORA, dentro del lapso acordado, cumplieran con toda y cada una de las obligaciones adquiridas en el referido contrato.

Asimismo la parte actora estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00).

Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 14 de Marzo de 2005, por el Abogado asistente de la parte actora, procedió a consignar los recaudos y documentos fundamentales de la presente acción.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2005, acordándose la citación de la parte demandada y tramitándose dicha demanda por el procedimiento ordinario.

En fecha 05 de Abril de 2005, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y solicito que la compulsa de citación le fuera entregada a su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 02 de Mayo de 2.005, la parte actora consigna en el presente expediente, las resultas de la citación practicada a través del Ciudadano Alguacil Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

Cumplida toda y cada una de las formalidades de la Citación concerniente a la parte demandada, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo dispuesto 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Mayo de 2.006, este Tribunal dicto auto, admitiendo la reforma de la demanda ventilándose la misma por el procedimiento ordinario.

Asimismo, estando dentro del lapso legal para hacerlo la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, donde niego, rechazo y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar asimismo la parte demandada presento la reconvención en contra de la Ciudadana M.G.C., con base al supuesto incumplimiento de la cláusula TERCERA y la ejecución de la Cláusula CUARTA del referido contrato de Opción.

A tal efecto, este Tribunal admitió la Reconvención planteada por la Ciudadana A.R.R., antes identificada, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición legal.

Abierto el presente Juicio a pruebas, hubo actividad solo de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de Octubre de 2.005, junto con sus respectivos anexos.

Subsiguientemente en fecha 31 de Octubre de 2.005, este Tribunal dicto auto de admisión con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil Y ordena librar los Oficios Nos. 2.005-2408, 2409, 2410, 2411, 2412, 2413, 2414 y 2415, a los fines de evacuar las pruebas de informes promovida por la parte actora.

Siendo que precluyó el lapso de evacuación de pruebas la representación Judicial de la parte actora consigno sendo escrito de informes en fecha 20 de Febrero de 2.006.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar su fallo correspondiente, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

DE LA RECONVENCIÓN

Evidenciándose en autos, específicamente a los folios 52 y 53 del cuaderno principal, que la parte demandada consigno escrito de contestación al fondo de la demanda y en ese mismo acto reconvino a la parte actora en el presente Juicio, alegando que la accionante, incumplió con sus obligaciones contractuales inmersas en el referido contrato.

Así las cosas, y de una revisión exhaustiva y minuciosa del referido escrito y del presente expediente, se puede apreciar que la reconviniente alega un supuesto incumplimiento por parte de la actora en cuanto a las cláusulas contractuales establecidas en el prenombrado contrato de opción, siendo que la parte demandada-reconviniente, no aporto prueba alguna que verifique el incumplimiento por parte de la actora, en tal sentido mal pudiera esta Juzgadora declarar la reconvención con lugar cuando no fue posible a lo largo del presente Litigio demostrar que la ciudadana M.G.C., antes identificada incumplió con sus obligaciones contractuales, resultando imposible para quien aquí decide acreditarle el carácter de verdaderos a los hechos esgrimidos por la representación Judicial de la demandada-reconviniente, teniendo así que desestimar esta Sentenciadora todo y cuanto pedimento pudiese haber formulado la ciudadana A.R.R., arriba identificada, en cuanto a la reconvención se refiere. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

  1. - Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha Julio de 2.004, anotado bajo el Nº 67, Tomo 35, del Libro de autentificaciones llevado por ese despacho. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Solicitud de crédito hipotecario tramitada ante la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD) con su debida aprobación por parte del ente antes mencionado. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba.

  3. Catalogo de recaudos que la parte actora debía aportar para la protocolización del documento definitivo de venta, emanada por la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba.

    Asimismo la parte actora, promovió en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

  4. - En los capítulos Uno y Dos, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, la misma promovió el Contrato de Opción a compra suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso mencionando las cláusulas que supuestamente incumplió la parte demandada. Con respecto a estas probanzas, se aclara que las mismas ya fueron valoradas por esta Sentenciadora cuando se valoraron las pruebas producidas con el escrito Libelar, sin embargo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

  5. - En el capitulo Tres la parte actora, promovió la notificación Judicial realizada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada con el Nº S-0816, Con respecto a esta probanza este Tribunal observa que dicha actuación judicial no fue tachada, ni impugnada en forma alguna en su oportunidad legal, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

  6. - En el capítulo Cinco, la parte actora promovió la prueba de informes, a los fines que se libre oficio a la Caja de Ahorro del Poder Judicial (CAPOJUD), para qué informe a este Tribunal sobre los particulares referidos en dicho capitulo. Con respecto a la respuesta emitida por la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), esta sentenciadota observa que la misma ratifica las afirmaciones esgrimidas por la parte actora, por lo cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

  7. - En el capítulo Seis, la parte actora promovió la prueba de informes, a los fines que se libre oficio a la Alcaldía del Municipio Caracas, para qué informe a este Tribunal sobre los particulares referidos en dicho capitulo. Con respecto a la respuesta emitida por dicho Organismo, esta sentenciadora observa que de la misma se desprende que la Ciudadana A.R.R., parte demandada en el presente Litigio, no se encontraba solvente con su obligación Tributaria referente al rubro de Inmuebles Urbanos, por cuanto la mencionada ciudadana cancelo dichos Tributos en fecha 28 de Febrero de 2.005, fecha posterior al vencimiento de la obligación de otorgar el documento definitivo de venta; razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma ratifica las afirmaciones de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

  8. - En el capitulo Siete la representación Judicial de la parte actora, promovió la prueba de informes, a los fines que se libre oficio a la ADMINISTRADORA SERDECO C.A., encargada de las cobranzas del servicio de aseo urbano referentes a la Alcaldía del Municipio Libertador, para qué informe a este Tribunal sobre los particulares referidos en dicho capitulo. Con respecto a esta probanza, quien aquí decide procede a desecharla en virtud de que la misma no alcanzó el objetivo perseguido por la parte actora, por cuanto no se obtuvo respuesta de dicha Empresa. Y ASI SE DECIDE.

  9. - En el Capitulo Ocho la parte accionante promovió, la prueba de informes, a los fines que se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para qué informe a este Tribunal sobre el particular referido en dicho capitulo. Con respecto a la respuesta emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta sentenciadora observa que de la misma se desprende, que si bien es cierto que el inmueble objeto del presente litigio y propiedad de la Ciudadana A.R.R., parte demandada, se encuentra registrada como vivienda principal, no es menos cierto que dicho tramite se llevo a cabo en fecha 28 de Febrero de 2.005, fecha posterior al vencimiento de la obligación de otorgar el documento definitivo de venta, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  10. - En el Capitulo Nueve la parte actora promovió la prueba de informes a los fines que se libre oficio a la Junta de Condominio del inmueble objeto de la presente demanda para qué informe a este Tribunal sobre el particular referido en dicho capitulo. Vista la respuesta obtenida y por cuanto de dicho documento se desprende que la parte demandada si había tramitado la Solvencia de Pago del Condominio para fecha 07 de Julio de 2.004, correspondiente al inmueble de marras, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

  11. - En el Capitulo Diez la parte accionante promovió la prueba de informes a los fines que se libre oficio a la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, para qué informe a este Tribunal sobre el particular referido en dicho capitulo. Con respecto a esta probanza, se observa que no se obtuvo respuesta de dicha Empresa en el lapso de evacuación de pruebas, par tal motivo esta Juzgadora la desecha por inexistente. Y ASI SE DECIDE.

  12. - En el capítulo Once, la parte actora promovió la prueba de informes, a los fines que se libre oficio a HIDROCAPITAL, para qué informe a este Tribunal sobre los particulares referidos en dicho capitulo. Con respecto a la respuesta emitida por HIDROCAPITAL, esta sentenciadora observa que dicha Empresa no suministro la información solicitada, motivo por el cual, este Tribunal desecha dicha probanza por cuanto no aporto nada a la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada-reconviniente, promovió en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

  13. - Como primer punto, la parte demandada reconviniente, reprodujo el mérito favorable de las actas, en tal sentido este Juzgado observa que si bien es cierto que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASI SE DECIDE.

  14. - En el Capitulo Dos la parte demandada reprodujo en todas y cada una de sus partes el Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Con respecto a esta probanza se aclara que la misma ya fue valorada por esta Sentenciadora cuando se valoraron las pruebas producidas con el escrito Libelar de la parte actora, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

  15. - En el Capitulo Tres la parte demandada, promovió el Oficio emanado por la Caja de Ahorro del Poder Judicial (CAPOJUD), a los fines de verificar el particular referido en dicho capitulo. Con respecto a esta probanza se aclara que la misma ya fue valorada por esta Sentenciadora cuando se valoraron las pruebas producidas por la parte actora reconvenida, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien observa esta Sentenciadora que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la ciudadana M.G.C. contra el ciudadano A.R.R., por cuanto según aduce la parte demandante la misma incumplió con su obligación de otorgar el documento traslativo de la propiedad, por cuanto la demandada no proporciono la documentación necesaria para llevar a cabo la venta final del inmueble de marras.

    Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

    En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito en fecha 07 de Julio de 2.004, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17-10-97. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte accionante a través de su representación judicial alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de marras, al no haber hecho la gestión de las diferentes planillas y demás recaudos exigidos por la Ley, por el registrador y por el ente prestamista hipotecario, impidiendo de esa manera que la Compradora o parte actora en el presente Juicio, cumpliera con sus obligaciones inherentes al referido contrato.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de promesa de Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la vendedora, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por la demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su principal obligación que era la dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el Registrador correspondiente, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato.

    En este sentido, podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

    En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

    Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.

    Así las cosas, la Cláusula Tercera del contrato de marras dispone de manera clara y precisa que dicho contrato, por voluntad de las partes, fue celebrado por Ciento Cincuenta (150) días prorrogables por mutuo acuerdo de las partes, tal contrato se consideraría fijo, de ahí, que el contrato es a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por la accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, esto puede verificarse sin lugar a dudas de las comunicaciones emanadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) entre otras, de las cuales se desprende que la parte demandada Ciudadana A.R.R., antes identificada, si bien es cierto, que dicha ciudadana que se encuentra solvente para con sus obligaciones no es menos cierto que la misma cumplió con dichas obligaciones en fecha posterior a los Ciento Cincuenta (150) días estipulados en el contrato de Opción de Compra-Venta, por lo cual considera quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana M.G.C., contra la ciudadana A.R.R. ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo y en consecuencia SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada. En consecuencia se ordena a la parte demandada que suministre a la parte actora, la documentación requerida a los fines de de proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.S.. (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. L.S.P.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 12.641

LSP/LC/X5.

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