Decisión nº 585 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Expediente No. 30148

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

PARTE DEMANDANTE: M.R.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-108.496, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: MISLANDA CERRADA DE CARRERA y N.L.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.870.661 y V-7.868.738, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio I.R.N., I.R.N. y D.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.426, 11.662 y 9864, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio L.C., S.P. y A.U.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.273, 4.943 y 47.885, respectivamente.-

I

El día doce (12) de mayo de 2005, a las nueve de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, en la cual este Órgano Subjetivo dictó auto para mejor proveer en el sentido de ordenar la comparecencia del ciudadano J.C., en virtud de ser el agente actuante de las actuaciones de tránsito levantadas con ocasión al accidente de tránsito ocurrido, y en fecha 25 de

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

mayo de 2005, se le tomó la declaración al referido ciudadano; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

El Juez con el carácter de director de la audiencia oral celebrada, hizo un breve resumen a manera introductoria de los principales actos llevados a cabo en el presente procedimiento, y terminada ésta exposición, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, rindiendo su respectiva testimonial los ciudadanos A.D.J.L.D. y J.D.L.D.; y seguidamente se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, rindiendo su respectiva testimonial los ciudadanos O.J.J.L., V.C. HERRERA AZUAJE, YDUIN R.G. y W.R.Z.R.; no obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesarias las transcripciones de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que las mismas constan en actas, específicamente a los folios 76 al 80, de la presente pieza.-

Una vez evacuados los testigos de ambas partes, el Tribunal estableció la intervención de cada uno de los Apoderados Judiciales, para que expusieran los alegatos que a bien tuvieren en ejercicio de sus derechos, por un tiempo no mayor de diez minutos, empezando con la Apoderada Judicial de la Parte Actora, esto es la abogada en ejercicio I.R., quien expuso:

Solicito a este Tribunal tome en cuenta a la hora de dictar sentencia la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante así como el croquis levantado por los funcionarios de la Inspectoría de tránsito, que levantaron el accidente, ya que las declaraciones de los testigos están adminiculadas con el croquis levantado por la inspectoría del transito así como la declaración efectuada por los mismos conductores del accidente de tránsito ya que ello al declarar en el mismo informe de la inspectoría expusieron con su puño y letra la forma como sucedió el accidente ya que ahí mismo la ciudadana Mislanda Cerrada admite que ella hizo un giro en “U” al incorporarse a la carretera

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

H y dicho croquis fue firmado por ella sin presión de nadie adviento que el accidente fue producido por su imprudencia al no tomar las instrucciones necesarias para incorporarse a la carretera H ocasionado así el accidente y por lo tanto solicito que deseche la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada ya que los mismos contradicen lo expuesto por la ciudadana Mislandia Cerrada en el croquis así como el informe levantado por la inspectoría de tránsito al cual se le da un valor probatorio como si fuese un instrumento público a pesar de que no reúne las condiciones establecidas en el articulo 1357 del Código civil debido a que dicho instrumento son levantados por funcionarios públicos a los cuales la ley de t.t. le da esas funciones y si bien dicho instrumento puede ser desvirtuado durante el proceso en el presente caso no fue impugnado en la forma legal ya que la parte demandada se limitó a desconocer o impugnar el documento y no lo desvirtuó de acuerdo a las causas establecidas en la ley es decir el articulo 1380 del Código civil que establece las formas en las cuales pueden ser impugnadas los instrumentos públicos, además es jurisprudencia reiterada de que el croquis y el informe de la inspectoría tiene pleno valor probatorio

.-

Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio A.U.C., expuso:

Solicito al Tribunal desestime por completo la presente demanda en contra de mi patrocinado N.L.C. CASTELLANOS Y MISLANDA CERRADA DE CARRERAS, por cuanto se evidencia en actas que las actuaciones administrativas emanadas de los funcionarios de t.t. fueron impugnadas con el escrito de contestación por parte de mi patrocinado y negado el hecho de que la ciudadana Mislanda haya realizado un giro en “U” que haya sido la razón del accidente de tránsito ya que como se evidencia en esta audiencia los testigos evacuados por la parte promovente se contradijeron entre ambos y con el resto de las pruebas que en actas reposan de la forma lugar y tiempo como sucedieron los hechos del accidente de tránsito por lo cual solicito desestime sus declaraciones y otorgue justo valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos de mi defendido ya que todos son contestes en afirmar que el accidente de transito en cuestión se debió al exceso de velocidad del conductor del vehículo corolla ciudadano Juan

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

Suárez al no percatarse de la existencia de un vehículo estacionado que por el exceso de velocidad al cual circulaba al frenar realiza una maniobra hacia su izquierda invadiendo de este forma el canal de circulación del vehículo blazer, por cuanto las actuaciones de tránsito se consideran documentos públicos administrativos con una presunción de certeza desvirtuada y la misma fue impugnada en la etapa de contestación correspondía a la parte promovente de dicha prueba hacerla valer bajo los medios que le facultan las leyes y en vista de que las propias actuaciones de tránsito exponen en su informe que no fueron verificadas las infracciones a las cuales se hace lugar para intentar tal acción. Declare sin lugar la demanda con lo demás pronunciamientos correspondientes

.-

Una vez tomada la declaración del ciudadano J.C., en su condición de Cabo Primero adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. de la Unidad Especial Cabimas, Costa Oriental del Lago, con ocasión al auto para mejor proveer dictado en la audiencia oral, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, declaró:

CON LUGAR la acción de daños materiales propuesta por la ciudadana M.R.R.D.S. en contra de los ciudadanos MISLANDA CERRADA DE CARRERAS y N.L.C., … se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), mas las costas y costos del presente procedimiento …

.-

Verificado los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador al declarar la oralidad del procedimiento de tránsito no ha hecho más que adaptar dicho procedimiento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de 1999, que manda que: “Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

breve, oral y público, en razón de lo cual, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-

En la Ley de Transporte y T.T. vigente, el proyectista, en lugar de desarrollar un procedimiento especial de los juicios de tránsito, como tradicionalmente venía haciendo en legislaciones anteriores, decretó que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.-

Ahora bien, la presente causa se inició mediante demanda intentada por la ciudadana M.R.R.D.S., contra los ciudadanos MISLANDA CERRADA DE CARRERA y N.L.C.C., todos suficientemente identificados, por los daños causados al vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1.993; COLOR: AMBAR; SERIAL DE CARROCERIA: JT2AE09EXP0003351; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; USO: PARTICULAR; PLACAS: AAS-17W; por el vehículo conducido por la parte demandada, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4x2; AÑO: 1.991; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACAS: X0K-647.-

Señala la actora que el ciudadano J.S., conducía el vehículo de su propiedad, y se desplazaba por la carretera H, en dirección Este-Oeste, cuando fue chocado por el vehículo conducido por la co-demandada, al efectuar una maniobra de retorno o una vuelta en U, no permitida en plena avenida H, ocasionando la colisión de frente al invadirle su canal de circulación por el cual se desplazaba, quitándole la derecha de su vía de circulación.-

Y en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 28 de junio de 2004, ambas partes estuvieron de acuerdo en el día, hora y lugar del accidente de tránsito, así como de las características de los vehículos y los conductores de los mismos; sin embargo difirieron en cuanto a la responsabilidad civil del accidente.-

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

Fijados los límites de la controversia, se aperturó lapso probatorio de cinco (05) días de despachos siguientes a partir de la notificación de las partes, con el objeto de que las mismas promovieran las correspondientes pruebas sobre el mérito de la causa; promoviendo ambas partes sus respectivas pruebas.-

En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe pasar a examinar las pruebas aportadas en el presente juicio, evidenciando que la parte actora consigna junto con el libelo de demanda, la siguiente documentación:

1) Original del Certificado de Registro del Vehículo marca Toyota, signado con el No. JT2AE09EXP0003351-1-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

2) Actuaciones levantadas por los funcionarios de tránsito, del Sector Este I, Cabimas, Costa Oriental del Lago, con su respectivo avalúo.

3) Presupuesto de reparación del Vehículo marca Toyota, realizado por el ciudadano J.C..

Del original del Certificado de Registro del Vehículo marca Toyota, signado con el No. JT2AE09EXP0003351-1-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, esta Juzgadora lo aprecia y le da pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, y del cual se evidencia el carácter de propietaria que posee sobre el vehículo en cuestión. Así se establece.-

De las actuaciones levantadas por los Funcionarios de Tránsito, del Sector Este I, Cabimas, Costa Oriental del Lago, con su respectivo avalúo, e impugnada por la parte demandada, esta Juzgadora hará su valoración en párrafos subsiguientes.-

Del presupuesto de reparación del vehículo marca Toyota, realizado por el ciudadano J.C., cursante al folio 19, e impugnado por la parte demandada; esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el presupuesto antes identificado. Así se decide.-

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

De las testimoniales promovidas por la actora:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.-

El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(subrayado del tribunal).-

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

.

En la audiencia oral celebrada el 12 de mayo de 2005, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante en el lapso probatorio, rindiendo su respectiva testimonial los ciudadanos A.D.J.L.D. y J.D.L.D.; y tal como quedó asentado en párrafos anteriores, se consideran innecesarias las transcripciones de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que las mismas constan en actas; no obstante, esta Juzgadora procede a valorarlos así:

De las testimoniales a.e.J. constata que lo manifestado por éstas concuerdan entre si, es decir, en el día, hora y lugar del accidente de tránsito; las personas y vehículos intervinientes en el mismo; así como la imprudencia cometida por la parte demandada al hacer un giro en U; en consecuencia esta Sentenciadora las valora y estima en todos sus aspectos por concordar con lo manifestado y hacer prueba a favor de la actora de los hechos narrados. Así se decide.-

De las actuaciones levantadas por los funcionarios de tránsito, del Sector Este I, Cabimas, Costa Oriental del Lago, con su respectivo avalúo, e impugnada por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer en el sentido de tomarle la declaración al ciudadano J.C., en su condición de Cabo Primero adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

Terrestre de la Unidad Especial Cabimas, Costa Oriental del Lago, en virtud de ser el agente actuante de las actuaciones de tránsito levantadas con ocasión al accidente de tránsito.-

Entre las funciones de las autoridades administrativas se tienen que deberán levantar un croquis del accidente, y deberá estar firmado por los conductores de los vehículos involucrados en el accidente y por el funcionario a cargo del asunto. Asimismo, hará igualmente una relación de los daños sufridos por los vehículos en el accidente o por cualquier otra propiedad, dejando constancia en dichas actuaciones de los nombres y direcciones de los conductores, propietarios y garantes de los vehículos involucrados en el accidente. Se aprecia entonces que dichas actuaciones son fundamentales para determinar la responsabilidad de los conductores en caso de colisión de vehículos.-

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, nuestro m.T., en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. T.A.L., asentó:

…Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que el documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado….

….ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…

.-

Este Órgano Subjetivo se acoge en todos sus aspectos, al criterio

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

jurisprudencial antes transcrito, es decir, que dichas actuaciones sí son documentos públicos y que debe reconocérsele los efectos probatorios que señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, porque en ellas se deja constancia: 1) De hechos que el funcionario público declara haber efectuado, por estar facultado por la ley para hacerlos constar; y 2) De hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, por estar facultado por la ley para hacerlos constar, según resulta del artículo 138 de la Ley de T.T.. Por lo tanto, quien pretenda desvirtuar los hechos asentados en dichas actas, deberá tacharlas de falsas en forma principal o incidentalmente en el juicio, cuando sean aportadas a los autos por la parte que pretenda derivar de ellas el fundamento de su demanda o de su contestación.-

El hecho de haber aceptado lo anterior, no excluye la posibilidad de que las partes puedan apoyarse en otros medios de prueba, tales como son el testimonio de terceros o de las partes, la prueba de experticia o de inspección judicial, con la finalidad de integrar y completar lo asentado en dichas actuaciones, a objeto de llevar al juez todos los elementos de convicción necesarios para fallar en justicia, con arreglo a lo alegado y probado por las partes.-

Ahora bien, del interrogatorio efectuado al ciudadano J.C., en su condición de Cabo Primero adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. de la Unidad Especial Cabimas, Costa Oriental del Lago, en virtud del auto para mejor proveer anteriormente referido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte actora, toda vez que en las referidas actuaciones de tránsito, la parte demandada al narrar su versión de los hechos dice: “Cruce en U agarré mi derecha, cuando de repente me llegan…”; cuya versión es avalada por el referido funcionario J.C.; asimismo expone dicho funcionario que las planillas son llenadas y firmadas por los conductores involucrados en el accidente de tránsito; y por cuanto la demandada no trajo a las actas ningún medio de prueba pertinente a fin de desvirtuar los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hizo constar en su acta, es decir, que desvirtúe la eficacia probatoria de las actuaciones administrativas tantas veces referidas, es por lo que se considera pertinente como prueba a favor de la actora. Así se decide.-

De las testimoniales promovidas por la Parte Demandada

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

De los testigos promovidos por la parte demandada, rindiendo su respectiva testimonial los ciudadanos O.J.J.L., V.C. HERRERA AZUAJE, YDUIN R.G. y W.R.Z.R.; esta Juzgadora observa que los mismos son contestes en afirmar el día y hora en que ocurrió el accidente de tránsito, así como los conductores y vehículos involucrados en el mismo, más sin embargo, tres de los referidos testigos niegan que la parte demandada ciudadana MISLANDA CERRADA DE CARRERAS, haya efectuado un giro en forma de U; y por cuanto se evidencia de las actuaciones administrativas, que la parte demandada al momento de narrar la relación de los hechos alega que efectuó un giro en U, siendo avalada por la declaración del funcionario J.C., tal y como quedó asentado en el parágrafo que antecede; razón y fundamento suficiente para que esta Juzgadora deseche los testigos promovidos por la parte demandada. Así se decide.-

En refuerzo de lo anterior, el Dr. F.Z., en su obra Ley de T.T., comentada y concordada, en cuanto a los testimonios promovidos en este tipo de juicios, expone:

… si los testimonios o pruebas promovidos en el juicio están encaminados únicamente a desvirtuar lo asentado en sus actuaciones por las autoridades administrativas del tránsito, tal prueba es manifiestamente ilegal e impertinente, y así debe declararlo el juez cuando haya de valorar los distintos elementos probatorios aportados por las partes en el juicio, dándole aplicación a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil

.- Así se establece.-

Así las cosas, se tiene que las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente del daño está obligado a repararlo.-

En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el Reglamento, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas del tránsito, de los concesionarios de la vialidad terrestre, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y sobre todo, de los

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

conductores, cuyo incumplimiento, en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados.-

Y en lo que respecta al caso in comento, es evidente que la ciudadana MISLANDA CERRADA DE CARRERA, parte co-demandada en la presente causa, incurrió en la violación expresa de los artículos 279 y 280 del Reglamento de la Ley de T.T., que disponen:

Artículo 279: El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha, es decir efectuar la maniobra de retorno, deberá elegir un lugar adecuado para hacerlo, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación suficiente y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios, de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo

.

Artículo 280: Queda prohibido la maniobra de retorno:

1.- En toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra.

2.- En las curvas, intersecciones, cambios de pendiente, y en general, en todos los sitios de poca visibilidad.

3.- En los puentes, viaductos y túneles

.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y a.l.p.s. evidencia que la parte demandada es la causante del accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de julio de 2003, en la carretera H de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, al comprobarse la imprudencia cometida por ésta, al tratar de efectuar un giro en forma de “U”, cuya imprudencia se circunscribe a las normas de los artículos 279 y 280 antes transcritos, es decir, irrespetó las normas que establece la Ley de T.T.; por lo tanto a esta Juzgadora le es forzoso declarar Con Lugar la demandada de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta por la ciudadana M.R.R.D.S., en contra de los ciudadanos MISLANDA CERRADA DE CARRERAS y N.L.C., y se condena a la parte demandada a

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), por daños materiales ocasionados al vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1.993; COLOR: AMBAR; SERIAL DE CARROCERIA: JT2AE09EXP0003351; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; USO: PARTICULAR; PLACAS: AAS-17W; toda vez que al ser desechado el presupuesto privado cursante al folio 19; se evidencia de actas el avalúo efectuado por la Unidad Especial de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, arrojando el mismo, que los daños ocasionados ascienden a la cantidad antes indicada. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR, la presente demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por la ciudadana M.R.R.D.S., en contra de los ciudadanos MISLANDA CERRADA DE CARRERAS y N.L.C..-

  2. -) Se condena a la parte demandada ciudadanos MISLANDA CERRADA DE CARRERAS y N.L.C., a pagar a la parte actora ciudadana M.R.R.D.S., la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).-

  3. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de DOS MIL CINCO (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. J.M.G.

En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 585, en el legajo respectivo. (Fdo.) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico Cabimas, ocho de junio del 2005.-

La Secretaria,

jarm

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR