Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

DEMANDANTES: M.E.M. y M.D.V.S.M., venezolanas, mayores de edad, divorciada y soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.398.966 y V-10.862.528 respectivamente.

APODERADOS DEMANDANTES: Dras. M.C., S.A. e YVANA BORGES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente.

DEMANDADOS: ZUCELIA E.M.A. y C.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, soltera y divorciado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.264.851 y V-4.283.605 respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Dr. L.A.G.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.851.

MOTIVO: Partición de Comunidad Ordinaria. (Cuestiones Previas)

ASUNTO: AH18-F-2008-000017.

I

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución, correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y por inhibición de éste el expediente fue distribuido a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989 y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que sus mandantes son co-propietarias de un inmueble que forma parte del Centro Comercial Campo Claro, Avenida F.d.M., Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de un mil cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (1.496,72 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de diecinueve metros con setenta y tres centímetros (19,73 mts) y linda con inmueble que es o fue de la Compañía Cigarrería Bigott que perteneció anteriormente a la sucesión de la señora M.A.d.G. y al doctor MANUEL BRICEÑO RAVELLO; SUR: en treinta y un metros con doce centímetros (31,12 mts) es su frente que da a la Avenida F.d.M.; ESTE: en sesenta y cinco metros con trece centímetros (65,13 mts) con terrenos que son o fueron de la Compañía Cigarrería Bigott; y OESTE: en cincuenta y seis metros y cuarenta con nueve centímetros (56,49 mts) con inmueble que es o fue de la sociedad Roth S. Eder, anteriormente de los señores L.H. y E.R.. Sobre el terreno anteriormente descrito existe un edificio de una sola planta, el cual consta de cuatro (04) locales de comercio con pisos de granito, paredes de bloques y concreto, techo de platabanda, fachada con frisos de cemento blando y mármol y cuatro (04) salas de baño y mide veintiseis metros (26 mts) por su frente o sea del lado Sur y catorce metros (14 mts) por su lado Este o sea de ancho. Sobre dicho inmueble pesa una servidumbre de paso sobre un área de cuarenta y un metros cuadrados con noventa con cinco decímetros cuadrados (41,95 M2) y un volumen de ochocientos treinta y siete metros cúbicos con setecientos cuarenta y dos decímetros cúbicos (837,742 M3) constituida a favor de la Compañía C.A. Metro de Caracas, empresa del Estado Venezolano que opera bajo la forma de Sociedad Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 18, Tomo 110-A en fecha 08 de agosto de 1977, cuya última modificación quedó anotada bajo el Nro. 27, Tomo 26-A., Sgdo., de fecha 29 de febrero de 1984, y cuyas determinaciones y demás datos se constan detalladamente en el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda (Hoy Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda) en fecha 22 de marzo de 1990, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 8, Protocolo Primero.

Que el inmueble fue adquirido por sus representadas y por ZUCELIA E.M.A. y C.E.M.P., por documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el Nro. 17, Tomo 6, Protocolo 1º, y que a cada copropietario le corresponde una cuota del 25% sobre la totalidad del inmueble.

Que sus representadas no desean continuar en comunidad con los otros co-propietarios y que no han logrado un acuerdo al respecto.

Fundamentaron la demanda en los artículos 760 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que demandan a ZUCELIA E.M.A. y a C.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, soltera y divorciado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.264.851 y V-4.283.605 respectivamente, en su carácter de comuneros co-propietarios, para que convengan: En la partición de la comunidad existente sobre el inmueble constituido por el terreno y la edificación sobre él construida, conformada por cuatro locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Campo Claro, ubicado en Los Dos Caminos al margen de la Avenida F.d.M., Municipio Sucre del Estado Miranda. Y solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2008, la demanda fue admitida, ordenándose la citación de los co-demandados para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren conveniente.

Según consta de nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, fueron libradas las compulsas. El 18 de julio y el 06 de agosto de 2008, respectivamente, el Alguacil de este Tribunal, consignó las compulsas libradas a los demandados ZUCELIA MEDINA y C.E.M., por haber resultado imposible la práctica de la citación personal de los co-demandados.

En fecha 22 de octubre de 2008, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la Citación por Carteles de los co-demandados, cuya publicación fue consignada a los autos en fecha 08 de diciembre de 2008 y la fijación de ambos fue practicada por la Secretaria, en fechas 03 de junio y 29 de julio de 2009.

En fecha 03 de agosto de 2009, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial para los co-demandados, por no haber comparecido por si ni por medio de apoderado a darse por citados. Por auto del 06 de agosto de 2008, el Tribunal designó al Abg. O.M.C., como Defensor Judicial de los co-demandados, quien fue citado en fecha 11 de noviembre de 2009.

El 17 de noviembre de 2009, el Dr. L.A.G.S.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.851, consignó a los autos mandato que le fuera conferido por los co-demandados y en vez de dar contestación al fondo de la demanda, solicitó, como punto de previo pronunciamiento, la reposición de la causa y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

1- Pide la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por haber sido admitida la demanda por Partición de la Comunidad Hereditaria, según lo expresa el auto de fecha 13 de junio de 2008. Alega que en el libelo se propuso como pretensión la partición de una comunidad ordinaria sobre un inmueble adquirido por la partes, pero que es evidente que se está en presencia de un vicio procesal contenido en el auto de admisión, lo cual le ocasiona a sus representados incertidumbre y le merma su derecho a la defensa al no tener precisión de la acción a la que ha de enfrentarse. Por lo que pide la reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

2– Para el supuesto negado que no se considere su petición de reposición, opone la cuestión previa por la falta de legitimidad de la parte demandada, conforme lo prevé el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que la parte que representa no tiene legitimidad para sostener un juicio de Partición de Comunidad Hereditaria.

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, con respecto a la reposición solicitada y la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegó lo siguiente:

Que el error cometido en el auto de admisión puede ser perfectamente corregido mediante un auto aclaratorio del Tribunal, ya que si bien la acción fue admitida como partición hereditaria, el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 777 y siguientes, es el mismo para todas las particiones, tanto ordinarias, como hereditarias, conyugales, etc., comunidades, de cualquier naturaleza, tienen el mismo procedimiento. Por lo tanto, el hecho de haber nombrado, equívocamente, que se admite como Partición de Comunidad Hereditaria, en nada modifica la situación procesal. Porque siendo el procedimiento el mismo, no perjudica los intereses de la parte demandada, no menoscaba su derecho a la defensa, no se está frente a un indebido proceso, no se le lesiona la tutela judicial efectiva, no se le crea incertidumbre jurídica, como lo quiere hacer ver la representación judicial de la parte demandada. Pues se está frente a un procedimiento idéntico para todo tipo de partición judicial. Que la reposición de la causa, es inútil, inoficiosa, atenta contra el principio de economía y celeridad procesal y vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 257, que dice:

No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. Alegaron jurisprudencia al respecto.

Y pidieron se ordene la corrección del auto de admisión, pero de ningún modo se reponga la causa, porque se causaría un desajuste en la uniformidad jurisprudencial y se ordene la prosecución del juicio.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria de esta incidencia, pasa este Juzgador a decidir las cuestiones previas opuestas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión demandada consiste en ponerle fin a la comunidad de bienes que existe entre los actores y los co-demandados.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y opuso a la misma la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensas que de seguidas analizaremos:

En primer lugar, pidió la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, por cuanto el respectivo auto expresamente dice: “Vista la anterior demanda por Partición de la Comunidad Hereditaria…” y se trata de una demanda de partición de comunidad ordinaria. Que esto le causa indefensión y confusión a sus representados, que menoscaba sus derechos y que no puede ser subsanado por las partes.

La parte actora, tempestivamente, alegó que en efecto, en el auto de admisión de la demanda así se señala, a pesar de que en el libelo está perfectamente determinado que se trata de una PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA. Que ese error puede corregirse mediante un auto aclaratorio del Tribunal y que si la acción fue admitida como partición hereditaria, el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 777 y siguientes, es el mismo para todas las particiones, tanto ordinarias, como hereditarias, conyugales, etc.

Que no se le ha vulnerado ningún derecho a los co-demandados, por lo que solicitan que se ordene la corrección del auto de admisión, pero de ningún modo se reponga la causa, pues ello sí causaría un desajuste en la uniformidad jurisprudencial.

Quien aquí decide observa lo siguiente:

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

ARTICULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

ARTICULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Considera este Juzgador que el hecho de haberse escrito en el auto de admisión de la demanda, la palabra “Hereditaria” en lugar de “ordinaria”, no es más que un error material involuntario, de mero trámite, que en nada afecta el proceso como tal, más aún cuando se ha alcanzado el fin, como es que la parte demandada tuviera conocimiento de la acción y compareciera oportunamente a dar su contestación y explanar sus alegatos, como efectivamente lo hizo.

Reponer la causa significaría contravenir las disposiciones constitucionales permitiendo la exigencia de formalidades no esenciales y reposiciones inútiles que sacrifiquen la justicia. El error cometido puede ser corregido por el Tribunal, como se realmente se corrige y a partir de esta decisión interlocutoria, téngase en cuenta que en el auto de admisión se debe leer “Partición Ordinaria”. En razón de lo expuesto se niega la reposición solicitada y así se establece.

La cuestión previa opuesta por falta de legitimidad de la parte demandada, está dirigida a proteger al débil jurídico, cuando no se ha identificado claramente al demandado, cuando se le confunde con otra persona, ya sea por su nombre o por su apellido, cuando no es efectivamente la parte responsable del asunto que se le imputa y su fin inmediato es lograr que la dicha parte demandada no sea condenada, cuando no tiene relación directa con el motivo por el cual se intenta la acción.

Tempestivamente la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, porque es obvio que se trata de una demanda de partición de comunidad ordinaria y así fue demandado.-Que la defensa es frágil e infundada, solo para entorpecer y retrasar el proceso. Y que es perfectamente claro que la demanda es de partición de comunidad ordinaria y que los co-demandados están perfectamente identificados en el libelo. Afirman que consideran inoficiosa la defensa previa opuesta, por no ser apoyada en fundamento legal alguno, ni se ampara en hechos concretos y demostrables, por lo que piden se declare sin lugar dicha cuestión previa, con todos los pronunciamientos de ley.

De un estudio de las actas que componen el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que se demanda la partición de una comunidad ordinaria, la cual está integrada por las demandantes y los demandados. Y de la revisión del documento fundamental de la acción, constituido por la escritura de la propiedad, se evidencia que ambas partes, son los propietarios del inmueble cuya partición se solicita. De allí que, independientemente del error material que fue cometido en el auto de admisión de la demanda, al denominarse la partición como de una “comunidad hereditaria” siendo lo correcto y lo demandado, una comunidad ordinaria, no implica que los co-propietarios demandados carezcan de la legitimidad necesaria para sostener este juicio. Y así se decide.

El instrumento público que dio origen a la comunidad ordinaria que existe entre los demandantes y los demandados, es el documento constitutivo de la propiedad que se pretende partir y liquidar, el cual, por no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada, es apreciado con todo su valor, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y así se decide.

De lo analizado anteriormente, es imperioso para quien aquí decide, el declarar que la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha de prosperar en derecho. Así se establece.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

SIN LUGAR la reposición solicitada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º, opuesta por la parte demandada en el juicio que por partición de comunidad ordinaria siguen M.E.M. y M.D.V.S.M. contra ZUCELIA E.M.A. y C.E.M.P., todos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esta incidencia.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Enero de 2011. 200º y 151º.

EL JUEZ,

ABG. C.A. MATA RENGIFO

LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

CAMR/IBG/

Asunto: AH18-F-2008-000017

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