Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 1

Caracas, 15 de Febrero de 2011.

200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. S.A..

CAUSA Nº: 2518

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

IMPUTADOS: J.A. COA FLORES y G.A. CONTRERAS AMAYA.

DEFENSORAS: GLADYMAR PAREDES y M.T. PERDOMO AZUAJE, de defensoras Pública Cuadragésima Octava (48°) y Quincuagésima Tercera (53°), respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: M.M.R. y MARCJHA ALEANE C.R., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: E.D.C. PEÑA CASTELLANOS.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho, abogadas: M.M.R. y MARCJHA ALEANE C.R., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en sus numerales 1, 2 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2010, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos J.A. COA FLORES y G.A. CONTRERAS AMAYA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el Artículo 6 numeral 3, en relación al Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de Noviembre de 2010 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral a celebrarse el quinto día hábil siguiente a la última de las notificaciones libradas.

Remitida la causa a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de febrero del presente año, siendo las 9:30 horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de la representación del Ministerio Público Dra. M.M.R. y MARCJHA ALEANE C.R., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se escuchó sus alegatos de manera oral, así como la Dra. GLADYMAR PAREDES y M.T. PERDOMO AZUAJE, defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) adscrita a la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano: G.A. CONTRERAS AMAYA; Procediendo este Tribunal Colegiado a informar que dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho, abogadas: M.M.R. y MARCJHA ALEANE C.R., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en sus numerales 1, 2 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2010, que entre otras cosas señala lo siguiente:

…CAPITULO III

PRIMERA DENUNCIA

NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Se observa que el Tribunal A Quo, para tomar su decisión, al Decretar el Sobreseimiento de la causa solo hizo mención a los Artículos 32, 28 Numeral 4, literal H, 33 numeral 4 y 20 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar la fundamentación jurídica de cual de las causales del Articulo 318 ejúsdem, invocaba para decretar el fallo. Al respecto, es oportuno invocar decisión sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia 1350, expone lo siguiente

….omissis…

En este sentido, se evidencia, que el Juez A Quo, para tomar su decisión en base a lo establecido en el artículo 330 Numeral 3 del texto adjetivo penal, no cumplió con lo que establece dicho Numeral, habida cuenta de que la norma es clara y taxativa al expresar:

…omissis…

Al respecto, esta Representación Fiscal observa, que el Juez al decretar el Sobreseimiento de la causa, emitió los pronunciamientos sin hacer mención a cual, de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajusta al caso in comento, lo cual es violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este sentido sin reiteradas al criterio de la Sala de Casación penal al determinar:

….omissis…

En consecuencia, no debió el Juez A Quo decretar el Sobreseimiento de la causa, sino que por el contrario, debió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que el mismo, admite en su decisión que la Acusación fue presentada en tiempo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera ordenar el enjuiciamiento de los imputados, en caso de no acogerse este último a una de las Alternativa a la Prosecución del Proceso, razón por la cual consideramos que este recurso debe ser ADMITIDO y en definitiva de ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia se debe proceder a la ANULACIÓN de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Octubre del año 2010 y el Auto dictado en la misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del internado Judicial Región Capital Rodeo I, en la causa penal N° 45-C-13.504-10, a los fines de que se celebre nuevamente ante un Juez de Control distinto al que dicto la decisión impugnada. Y PEDIMOS QUE ASI SEA DECIDIDO.-

CAPITULO IV

SEGUNDA DENUNCIA

NULIDAD LA AUDIENCIA PRELIMINAR (SIC) POR INCONGRUENCIA, ILOGICIDAD CONTRADICCIÓN EN SU DECICIÓN Y POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA

En el mismo orden de ideas, el Juez de Control, emitió en su pronunciamiento, que el Ministerio Público presentó una acusación en su pronunciamiento, que el Ministerio Público presentó una acusación en su oportunidad procesal, el cual no adolece de ninguna de las exigencias formales previstas en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no entienden estas Representantes de la Vindicta Pública, como el Tribunal se pronuncia aseverando que el Ministerio Público consignó en su oportunidad procesal un acto conclusivo contentivo de escrito acusatorio el cual cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, contrariando luego de ello, al emitir que la misma, que presenta una situación procesal que hace que la misma sea señalada como ilegal.

Al respecto, es incongruente, contradictorio e ilógico el pronunciamiento, contradictorio e ilógico el pronunciamiento del Juez de Control al expresar que el Ministerio Público, presentó una acusación en su oportunidad procesal, cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, y en el mismo fallo, señala que la acción es ilegal, alegando que es caduca, habida cuenta, que la misma se consignó posterior al plazo de cuarenta y cinco (45) días, que se había otorgado a esta Representante de la Vindicta Pública con ocasión al Audiencia Prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es de hacer notar, que el ordenamiento jurídico positivo venezolano no contempla, como sanción jurídica, la inadmisibilidad de la Acusación, en caso que la misma no se haya consignado en el plazo fijado por el Tribunal, de conformidad a los (sic) establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que si establece el texto penal adjetivo in comento es que….

(omissis)…

En consecuencia es violatorio del debido proceso y errónea aplicación de la norma jurídica, el hecho que el Tribunal A Quo dictara el sobreseimiento de la causa, como una sanción al Ministerio Público por haber presentado una Acusación, que según el Juez es extemporáneo o caduca, creando el Juez una innovación de tipo antijurídico, ya que la ley es tácita en estos casos, al contemplar que la única consecuencia que procede, en caso que no se haya realizado acto conclusivo alguno, en el plazo establecido por el Tribunal, es el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACRTUACIONES, lo cual no hizo el Juez, una vez que se agotó los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no bebió desestimar la acusación, porque no era procedente en derecho, puesto que una vez vencidos los cuarenta y cinco (45) días al cual hizo mención el Juez al momento de su decisión, el mismo en ningún momento decreto EL ARCHIVO JUDICIAL, como se lo indica de manera imperativa la normativa del Artículo 314 ejúsdem, en consecuencia, el Ministerio Público, no tenia ningún tipo de limitante para proseguir con la acción pena, siendo que en el caso concreto, existe elementos de convicción suficientes que motivaron la Acusación presentada por esta Representante Fiscal, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 numeral 3, en relación al Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En este sentido, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia N° 586, de fecha 03 de Abril del 2007, el cual se pronuncia en relación a estos casos, al respecto:

…omissis…

Así las cosas, establece la sala, que al no existir una sanción, por la mora Fiscal, no debe desestimar la acusación alegando la caducidad de la misma, y Aun en el negado supuesto de que se haya decretado el Archivo Judicial de las actuaciones, lo que acarrearía allí, es que el Ministerio Público solicitase la reapertura del mismo, sin embargo, como puede el Ministerio Público solicitar la reapertura de un Archivo Judicial, que no existe, ya que en el presente caso el Juez no cumplió con el imperativo de Ley, tratando de subsanar su OMISIÓN, con la desestimación de la acusación, en consecuencia el A quo no debió desestimar el escrito acusatorio, sino por el Contrario admitirlo totalmente así como los medios de prueba ofrecidos por esta Representante Fiscal. Y ASI PIDO QUE SE DECLARE.

En este sentido, nuestra legislación ha establecido como medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal no pudieran subsanar los defectos presentados en la relación procesal no pudieran subsanarse de otro modo, porque afectan la finalidad de la justicia, y los derechos de las partes, siendo el Ministerio Público una de ellas, la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA del acto viciado o irrito que trasgredió formas procesales, como forma de perjuicio que se ha ocasionado, ya que es obviamente de orden publico, en cuanto al debido proceso, es de orden constitucional, y son las leyes las que establecen los supuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad, como es el caso que nos ocupa, ya que el Ciudadano Juez de Control, al realizar sus pronunciamientos contradictorios, ilógicos e incongruente y además decretó el sobreseimiento de la causa alegando caducidad de la acción, violando asó el debido proceso, puesto que la norma jurídica no contempla la inadmisibilidad del escrito acusatorio basado en los argumentos proferidos por el Juez de Control.

Cabe destacar que uno de los principios que rige un orientan la declaratoria de una posible nulidad, es en definitiva el Principio de la Trascendencia (pas de nulitlite sans griet) que determina que no existe nulidad sin perjuicio, es decir la nulidad no pude (sic) invocarse en solo interés de la ley, es necesario que irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave de las partes fundamentales del juicio. El perjuicio puede ser para cualquiera de las partes, porque ambas tiene en el proceso derechos, intereses y garantías procesales, y en materia penal, no puede entenderse que es exclusivo del imputado, al contrario debe prevalecer los derechos de todos y cada uno de los sujetos procesales, son deja de mencionar (sic) lo que a lo largo del presente escrito recursivo, se ha recalcado de forma insistente la violación del Debido Proceso y la incorrecta aplicación de la norma jurídica.

Sumado a ello, el hecho que los derechos del imputado no pueden prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la colectividad, debiendo tomar en consideración el derecho que tiene la victima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecidos (sic) en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho que se cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir, en esos casos tenemos una parte de los derecho de los imputados y por otra parte el derecho de las victimas y de la colectividad de ser protegidos e los delitos comunes, ambos derechos de rango constitucional.

Es por todo, que este Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea ADMITIDO el presente escrito recursivo y en la definitiva de ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia se debe proceder a la ANULACIÓN de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Octubre del año 2010 y el Auto dictada en la misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal N° 45-C-13.504-10, a los fines de que se celebre nuevamente ante un juez de Control distinto al que dicto la decisión impugnada, por considerar que la misma es violatoria del debido proceso, la tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa. Y PEDIMOS QUE ASI SEA DECIDIDO.-

CAPITULO V

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el recurso de Apelación y sea decrete (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Octubre del año 2010 y el Auto dictado en la misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en la causa penal N° 45-C-13.504-10, por violación de principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y por errónea aplicación de la normativa jurídica y en consecuencia sea ordenada la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dicto la decisión impugnada…

III

ESCRITO DE CONTESTACION

Del folio 229 al 235 del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por la profesional del derecho GLADYMAR PAREDES y M.T. PERDOMO AZUAJE, de defensoras Pública Cuadragésima Octava (48°) y Quincuagésima Tercera (53°), respectivamente, adscritas a la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos G.A. CONTRERAS AMAYA y COA F.J.A., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la apelación interpuesta por las profesionales del derecho, abogadas: M.M.R. y MARCJHA ALEANE C.R., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente.

…CAPÍTULO II

DEL DERECHO

Dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…omissis…

A tal efecto, en fecha 01 de Abril de 2009 la Defensora Pública Penal Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la fijación de la audiencia pautada en este artículo, la misma se fijo en múltiples oportunidades llevándose a cabo efectivamente en fecha 06 de Agosto de 2009, en la misma se estableció un plazo de Cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, venciendo éste lapso el 20 de Septiembre de 2009.

En fecha 21 de Septiembre de 2009 la Defensa Pública con oficio 0183-2009, solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la prorroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento

…omissis…

El Ministerio Público presentó escrito en fecha posterior a la fecha establecida en la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, adoleciendo la misma de caducidad.

Las Fiscales manifiestan que no existía ninguna limitación a su pretensión, toda vez que no fue decretado el archivo judicial por parte del Juez, éstas como conocedoras del derecho y garantes de las leyes, no pueden soslayar el derecho de los imputados así como el de la defensa, vulnerando el lapso que se les otorgó.

En este caso en particular, se observa que existe caducidad de la acción, siendo ésta un fenómeno procesal que interrumpe el ejercicio de la acción, que suscita la imposibilidad de entablar judicialmente la pretensión fiscal, siendo inadmisible para su estudio de fondo. Este término de caducidad corre inexorablemente, no se suspende como sucede con la prescripción. La caducidad es de derecho público y además de orden público, por tanto puede ser declarada oficiosamente, tal y como lo declaró el Juez de Primera Instancia.

En este sentido, las defensas estiman que la decisión dictada es una garantía para nuestros asistidos y es la preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, los procedimientos para los trámites de la tutela de los derechos e intereses. Esas normas no son, por lo general, de disposición de las partes, son obligatorias y no pueden ser relajadas por los litigantes (Ministerio Público).

Por lo antes expuesto, se atendieron los postulados Constitucionales, se respetaron los principios y garantías constitucionales, relativos a la defensa, al debido proceso, y a la tutela Judicial efectiva, siendo el Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control garante de esos derechos y garantías, veló por la incolumidad de la Constitución de la República.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estas Defensas solicitamos a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octavas del Ministerio Público y se confirme la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la decisión dictada por el Juez en funciones de control fue dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 primer supuesto (la acción penal se ha extinguido), en relación con el artículo 28 numeral 4° literal h, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustada a Derecho, con observancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Leyes de la República.

Para concluir, es menester destacar Ciudadanos Magistrados, como administradores de Justicia la importancia del control judicial para el cumplimiento de los principios y galanías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, pautado en el artículo 282 del Código in comento…

IV

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en fecha 11 de Octubre de 2010, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

…este Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad conferida por la ley: PRIMERO: Se sin lugar la excepción, opuesta por la Defensa, al no darse los supuestos del artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Resuelve de oficio, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar la acusación, al ser ejercida la acción por parte de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fuera del plazo que se le señalara el 06 de agosto de 2009, según el artículo 313 ejúsdem, estando por ende caduco el tiempo para acusar, lo que hace ilegal su acto conclusivo, en base al artículo 28, numeral 4, literal h ibídem, decretándose como consecuencia el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos J.A. COA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.807.424 y J.A. CONTRERAS AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.239, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor del artículo 33, numeral 4 del compendio de normas adjetiva penales venezolano, en relación con el artículo 20, numeral 2 del mismo texto legal. Se declara la cesación de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, quienes pierden tal condición. Se da por concluida la audiencia, quedando las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y del análisis exhaustivo efectuado, al escrito contentivo del recuso de apelación y de la decisión recurrida, esta Alzada pudo constatar que en el caso de autos las recurrentes, denuncian que el Decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, en atención a lo establecido en los Artículos 32, 28 Numeral 4, literal H, 33 numeral 4 y 20 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó sin indicar el fundamento jurídico previsto en el Articulo 318 ejusdem, señalando que dicha situación es violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva, argumentando como único motivo de apelación, la violación de la ley por inobservancia de lo dispuesto en el precitado artículo, por cuanto a su criterio el A quo en el acto de la Audiencia Preliminar decretó el sobreseimiento sin mencionar las causales establecidas en artículo ut supra señalado artículo.

Igualmente denuncian las representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación: “ Al respecto, es incongruente, contradictorio e ilógico el pronunciamiento, contradictorio e ilógico el pronunciamiento del Juez de Control al expresar que el Ministerio Público, presentó una acusación en su oportunidad procesal, cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, y en el mismo fallo, señala que la acción es ilegal, alegando que es caduca, habida cuenta, que la misma se consignó posterior al plazo de cuarenta y cinco (45) días, que se había otorgado a esta Representante de la Vindicta Pública con ocasión al Audiencia Prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa que la decisión recurrida entre otras cosas señala:

“…SEGUNDO: Resuelve de oficio, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar la acusación, al ser ejercida la acción por parte de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fuera del plazo que se le señalara el 06 de agosto de 2009, según el artículo 313 ejúsdem, estando por ende caduco el tiempo para acusar, lo que hace ilegal su acto conclusivo, en base al artículo 28, numeral 4, literal h ibídem, decretándose como consecuencia el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos J.A. COA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.807.424 y J.A. CONTRERAS AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.239, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor del artículo 33, numeral 4 del compendio de normas adjetiva penales venezolano, en relación con el artículo 20, numeral 2 del mismo texto legal. Se declara la cesación de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, quienes pierden tal condición….

Es decir, que en fecha 06 de Agosto de 2009, se celebró audiencia oral ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le otorgó al Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco días (45) días para que concluya la investigación, advirtiendo en el referido acto que para el día 20 de Septiembre de 2009, el Fiscal del Ministerio Público debería haber presentado acto conclusivo.

Posteriormente el día 20 de Noviembre de 2009, el representante de la Vindicta Pública, presenta acto conclusivo de acusación, en contra de los ciudadanos; J.A. COA FLORES y G.A. CONTRERAS AMAYA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 numeral 3, en relación al Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Igualmente se observa de autos que el Juez aquo, no emitió pronunciamiento referente a las exigencias establecidas en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así que realizado el acto de Audiencia Preliminar el día 14 de Septiembre del 2010, fundamenta su decisión allí tomada, en fecha 11 de Octubre del 2010, como se desprende a los folios 206 al 211 ambos inclusive de la primera pieza de expediente original.

Una vez expuesto como ha sido lo anterior; esta Sala a los efectos del thema decidendum, estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar, que las personas sobre las cuales recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; queden sujetas a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal; ha previsto un procedimiento si se quiere atípico de poner fin a la fase preparatoria o de investigación criminal, como lo es “el archivo judicial”, pero a su vez este procedimiento no es absoluto, ya que el Ministerio Público como titular de la acción Penal, puede en caso de que sea necesario solicitar ante el Juez de Control la reapertura de ese procedimiento a fin de concluir con la investigación iniciada, cumpliendo con la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad, y evitar la impunidad.

En este orden de ideas, debe precisar esta Alzada, que la figura del archivo judicial, como potestad que tienen los jueces penales que ejercen el control de la investigación, en fase preparatoria, ha sido concebida por el legislador, como una forma extrema o como se dijo atípica de conclusión de la fase de investigación, pues dado el corte acusatorio de nuestro proceso penal, es necesario evitar en la mayor medida de lo posible la injerencia del órgano jurisdiccional en la dirección de la investigación que por principio –acusatorio- corresponde al titular del la acción penal.

Por ello, ha sido precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación indefinida, o lo que es lo mismo a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se le sigue; que el legislador ha previsto lo contenido en los artículo 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de plazos y prórrogas, que previamente al archivo judicial, deben cumplirse a los fines de que sea el sujeto procesal natural, es decir, el Ministerio Público como acusador y titular de la acción penal; el encargado de poner fin a la investigación a través de los distintos actos conclusivos que contempla la ley Adjetiva Penal, esto es acusando, sobreseyendo o archivando las actuaciones.

En efecto, los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

…Omissis…

Se han instituido un derecho fundamental del imputado, que soportado en los principios de afirmación de libertad y seguridad jurídica; le faculta para solicitar del Juez de Control competente fije un lapso de tiempo para que concluya la investigación y en caso de vencido este, proceda a archivar judicialmente la investigación y ordene el cese de su condición de imputado así como de las Medidas de Coerción Personal que se le hayan impuesto, sin embargo para que proceda el archivo judicial conforme al mandato de los dispositivos antes descritos es necesario que:

  1. La investigación dentro de la cual se requiere la fijación de un plazo prudencial, tenga perfecta y debidamente individualizada e imputada a la persona que solicita el establecimiento de un plazo para su duración.

  2. Que desde la fecha de la individualización e imputación de la persona contra la cual se lleva la investigación, hasta el momento en que se solicita el plazo prudencial para la conclusión de la investigación; haya transcurrido un plazo superior a los seis meses.

  3. Que el plazo prudencial, para la conclusión de la investigación, que dictamine el juez, no sea menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte; para lo cual deberá en una audiencia oral llevada al efecto, oír al Ministerio Público y al imputado, y considerar la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

  4. Que las solicitudes no vayan referidas a investigaciones por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

  5. Que vencido el plazo inicialmente fijado se verifique que el Ministerio Público no haya solicitado una prorroga, ya que en caso afirmativo, el juez deberá entrar a considerar su procedencia o no.

  6. Finalmente, que una vez constatado el vencimiento del plazo prudencial fijado para la conclusión de la investigación, así como el de la prorroga que haga el Ministerio Público, en caso de haberla solicitado; y constatada la ausencia de acto conclusivo, deberá dejar transcurrir un lapso de treinta días más, para sólo así proceder a decretar el archivo judicial.

De manera tal, que sólo y excepcionalmente será el órgano jurisdiccional quien ante la inactividad del ente acusador, proceda previo agotamiento de los lapsos de ley establecidos para la duración y la prórroga –como se acaba de ver anteriormente-, que podrá decretar el archivo judicial de la investigación.

De allí precisamente que el legislador, en los casos que se decrete el archivo judicial exija como requisitos necesarios para la reapertura de la investigación la existencia de nuevos elementos que la justifiquen y la verificación de éstos, por parte del Juez que decretó el archivo, pues sólo éste podrá ordenar el nuevo inicio de la investigación, cuando luego del archivo surjan nuevos elementos que justifiquen el reinicio de la misma. En tal sentido, el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 314. Prórroga.

omissis…

…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.

Finalmente se observa, que ciertamente conforme lo manifestara la representación fiscal se presento escrito acusatorio, posteriormente al hecho que la defensa solicitó al Tribunal el decreto del archivo judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció un plazo como lo señala el Artículo 313 ejúsdem, no obteniéndose respuesta de parte del órgano Jurisdiccional, ciertamente estableció un plazo al Ministerio Público para que emitiera el acto conclusivo correspondiente, mas se observa de las actas que el Tribunal Aquo, no emitió pronunciamiento a tenor de lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no fue decretado el Archivo Judicial como le correspondería al ciudadano Juez de la causa.

Ahora bien, establecido el anterior recorrido procesal, estima esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso, establecer lo que son las figuras del archivo judicial, su único supuesto de procedencia, la caducidad de la acción penal y los efectos de la mora fiscal en la presentación del acto conclusivo.

En este orden de ideas, debe precisarse que la figura del archivo judicial, constituye una forma extrema o atípica de concluir la fase de investigación, que aplica en aquellos procesos donde habiendo transcurrido más de los seis meses, luego de hecha la individualización del o los imputados (a), el órgano encargado de dirigir la investigación penal y ejercer en los casos que determine la ley (delitos de acción pública y ciertos delitos de acción privada enjuiciables a requerimiento de la víctima), artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal; la acción punitiva en nombre del Estado Venezolano; no concluye oportunamente la investigación penal puesta a su cargo.

Se trata entonces, de una forma atípica, pues dado el corte acusatorio de nuestro proceso penal, es necesario evitar en la mayor medida de lo posible la injerencia del órgano jurisdiccional en la dirección de la investigación que por mandato constitucional y legal, corresponde al ente que tiene el monopolio de la acción penal en los delitos de acción pública, es decir, al Ministerio Público (principio acusatorio o de oficialidad). A excepción de lo establecido en el Artículo 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la regulación y control Judicial.

Ello es así, por cuanto una de las consecuencias jurídicas que derivan del principio de afirmación de libertad, así como del principio constitucional a la seguridad jurídica; es precisamente evitar, que las personas sobre las cuales recaiga un acto de individualización e imputación durante la fase preparatoria, queden sujetas a una investigación penal indefinida, cuya conclusión se encuentre supeditada a la voluntad del órgano que ejerce en nombre del Estado Venezolano la acción penal.

Por ello precisamente, el legislador ha previsto la figura del archivo judicial como forma atípica de concluir la fase de investigación, pues con ella se establece un limite entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, en relación con el derecho del imputado a no estar sometido a una investigación per se, o lo que es lo mismo a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se sigue en su contra.

Así las cosas, el Archivo Judicial constituye un derecho que asiste a los imputados para que en aquellas investigaciones distintas a las iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; puedan requerir una vez agotadas las prórrogas previstas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los treinta días posteriores al vencimiento de éstas, la conclusión de la investigación por mandato judicial.

En este orden de ideas, los requisitos a verificar para decretar la procedencia del archivo judicial, van referidos a supuestos de omisión fiscal en lo que atañe a la presentación del acto conclusivo, tales como lo son:

1) Que hayan transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado o imputada, sin que se hubiese concluido la fase de investigación (omisión).

2) Que la solicitud de archivo judicial, vaya referida, a investigaciones distintas a las iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

3) Que haya transcurrido, el tiempo de prórroga inicialmente acordado para la presentación del acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Que una vez vencida la prórroga inicial, haya transcurrido, igualmente –en los casos que hubiese sido solicitada- la prórroga adicional que prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente;

5) Que haya transcurrido más de treinta días después de vencidas la prórroga inicial y adicional, que prevén los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo (omisión).

De lo anterior, se observa sin mayor dificultad que la figura del archivo judicial opera frente a los supuestos de omisión fiscal en la presentación del escrito de acusación fiscal cuando agotados los plazos previstos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no concluye la investigación.

Ahora, observan estas Juzgadoras que en el caso bajo examen, efectivamente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público, lo fue el día 20 de Noviembre del 2009, es decir, fuera del lapso inicial de seis meses y la prórroga acordada conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se verifica en la presente causa la existencia de una mora fiscal en la presentación del acto conclusivo, pues la acusación interpuesta en contra de los representados de la defensa se hizo de manera tardía.

Siendo ello así, es decir tratándose la presente de una presentación tardía, en criterio de quienes aquí deciden, no es procedente la aplicación ni de la figura del archivo judicial que el Juez Aquo omitió, ni de la caducidad a la que se refiere el ciudadano Juez en el acto de Audiencia Preliminar, pues la primera figura como se acaba de explicar, opera frente a los supuestos de omisión, y no de presentación tardía o de mora fiscal, como ocurre en el presente caso, pues si el archivo judicial constituye –como se dijo- una forma atípica de concluir la investigación; mal puede acordarse su decreto, cuando en casos como el de autos, la investigación ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente, como lo fue en este caso, la presentación del escrito de acusación fiscal.

Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente consecuencias jurídicas distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo, y no puede sancionarse bajo la figura de la caducidad.

En este orden de ideas, es igualmente oportuno precisar, que si bien en el proceso penal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos dispuestos en los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, precisó:

… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…

En este orden de ideas, es oportuno destacar, que no se desconoce el hecho de que nuestra Ley Adjetiva Penal, establece la figura del archivo judicial, como consecuencia jurídica, frente a la inactividad del Ministerio Público en concluir la investigación en los plazos que disponen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en criterio de estas Juzgadoras, dicho instituto no es decretable, cuando el acto conclusivo aún tardío, ya ha sido presentado, sin que previamente hubiese sido decretado el archivo judicial; pues como se ha expuesto ut supra, la presentación tardía del acto conclusivo, no actualiza el supuesto de omisión previsto en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y que se exige como requisito sine qua non, para proceder al decreto del archivo judicial, sino sencillamente permite verificar es un supuesto de mora o retardo fiscal.

Asimismo, en criterio de esta Sala, en sana lógica resulta incoherente, concluir mediante la figura de la caducidad, la fase de investigación de un proceso penal que ya se encontraba concluido por el Ministerio Público, mediante la presentación del acto conclusivo, aún cuando el mismo se hubiese presentado tardíamente, menos cuando el Juzgado de la causa no se pronunció tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la fecha que fue presentado el acto conclusivo de acusación ningún obstáculo para su presentación. En cambio si el Juez se hubiese pronunciado oportunamente tal como lo establece el Artículo en mención en relación con el Artículo 177 ejúsdem, la situación fuera otra en el sentido que debe cumplirse con los requisitos exigidos en la norma del 314 ibidem, para que proceda la reapertura de la investigación, estableciendo unos requisitos a tal fin, lo cual no fue en el presente caso, tal como se evidencia de autos.

Lo anterior resulta fundamental, pues a los fines de resolver la excepción decretada de oficio por el ciudadano Juez Aquo, correspondiente a la de acción promovida ilegalmente, por caducidad de la acción penal de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario entrar a considerar el concepto y la naturaleza jurídica de la figura de la caducidad y en qué casos la misma es aplicable a nuestro proceso penal.

En este sentido debe precisarse, que el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.

Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida de que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello ase afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación al instituto de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 691 de fecha 02.06.2009, ha precisado:

…De lo anterior se desprende claramente que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala guarda relación con el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167 del 29 de junio de 2001, caso: “Felipe Bravo Amado”, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionarte, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)

.

Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de esta Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso:

Osmar E.G.D.

).

Esta Sala Constitucional ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, se ha sostenido que:

(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 208 del 4 de abril de 2000, caso: “Hotel El Tisure, C.A.”)”.

De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción (...) que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, (...) (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes J.H.”).

Ahora bien, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión. (...) Entonces, el principio de seguridad jurídica como justificación del establecimiento de los lapsos para el ejercicio previo de cualquier acción o para fijar la oportunidad en que deberá llevarse a cabo cada acto dentro del proceso, presupone la configuración cierta del tiempo en el cual se pueden ejercer las acciones jurisdiccionales dirigidas a obtener una resolución fundada en derecho sobre aquellas pretensiones que esgrime quien accede a la jurisdicción -con incidencia en la posibilidad de obtener la tutela jurídica de quien alega un derecho material que así lo requiera- y, como otra vertiente pero de carácter intraprocesal, al conocimiento cierto del tiempo en el cual se pueden llevar a cabo los actos procesales por las partes, bajo la condición de su preclusión…

Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como ius puniendi; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentada tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapso previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado por el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación puede presentase resolviendo las exigencia que señala la Ley, en su Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez reaperturaza la causa puede el titular de la acción penal, concluir su investigación y presentar el acto conclusivo que le corresponda según el caso. Dejando claro que no es este el caso, toda vez que ni siquiera existía decreto de Archivo Judicial por parte del Juez de la causa, al momento en que fue presentado el escrito acusatorio en contra de los imputados de autos, solo se había fijado un plazo a fin de que el representante Fiscal culminara la investigación, lapso que ciertamente se encontraba vencido, pero el ciudadano Juez que alega la caducidad de la acción, cuando no esta presente la figura procesal y de orden publico de la Prescripción ya sea esta ordinaria o extraordinaria de la acción penal. No existiendo ningún obstáculo legal que impidiera al Ministerio presentar como en efecto lo hizo el acto conclusivo de acusación, más aún cuando el Juez Aquo omite pronunciarse sobre la procedencia o no del Archivo Judicial, tal como lo señala el artículo en comento.

En tal sentido, la parte in fine del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. (Subrayado nuestro ) .

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza

. (Subrayado del Tribunal).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

… Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 (...) sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación. (...) el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...

. (Subrayado del tribunal).

Más puntualmente, la referida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, precisó:

… No obstante, en relación con la denuncia por omisión de pronunciamiento sobre la excepción que el accionante opuso, con base en la caducidad de la acción penal, según el artículo 28.4.h. del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala que, ante la manifiesta improcedencia de la pretensión tutelar, tal reposición sería inútil y contraria a la garantía de justicia sin formalismos o reposiciones inútiles que, como manifestación de la tutela judicial efectiva, proclaman los artículos 26 y 257 de la Constitución (...) En efecto, observa esta juzgadora que, contrariamente a lo que alegó la representación del quejoso de autos, consta en autos que, en lo que concierne a la excepción que dicha parte opuso, con base en el artículo 28.4.h. del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimada pasiva sí proveyó la correspondiente respuesta, cuando expresó que:

(…)

Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado y el archivo judicial, lo cual, de ninguna manera, significa la extinción de la acción penal, pues la investigación podrá ser reabierta, “...cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez...”. Tal como, también correctamente, lo expresó la legitimada pasiva, la inactividad procesal producirá el efecto extintivo de la acción penal, sólo en los términos de los artículos 108 y 110 del Código Penal, los cuales aún no eran aplicables al proceso penal que se examina. Se concluye, entonces, que, respecto del punto que se analiza, la legitimada pasiva no sólo dio respuesta concreta y específica, respecto de la excepción que antes fue referida, la cual declaró sin lugar, sino que lo hizo de manera fundada, con base en válida interpretación de normas legales aplicables al caso en estudio; actuó, en consecuencia, dentro de los límites de su competencia…”.

Ello es así, por cuanto en el proceso penal, el único supuesto de caducidad de la acción penal, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé el la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues aún y cuando la ley se refiere a éste como un lapso de prescripción, el mismo se trata propiamente de un lapso de caducidad por cuanto se trata de un lapso fatal que no es objeto de interrupción, y que una vez consumado o verificado el mismo impide intentar la acción penal para el juzgamiento del correspondiente delito…

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 165 de fecha 28.02.2008, ha señalado:

…En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “(…) por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Ciertamente, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, indicó que:

(...)

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)

….”.

Por las consideraciones antes expuesta, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho, abogadas: M.M.R. y MARCJHA ALEANE C.R., en sus carácter de Fiscal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en sus numerales 1, 2 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2010, mediante la cual resuelve de oficio, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar la acusación presentada por parte de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fuera del plazo que se le señalara el 06 de agosto de 2009, según el artículo 313 ejúsdem, estando por ende caduco el tiempo para acusar, lo que hace ilegal su acto conclusivo, en base al artículo 28, numeral 4, literal h ibídem, decretando el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos J.A. COA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.807.424 y J.A. CONTRERAS AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.239, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del compendio de normas adjetiva penales venezolano, en relación con el artículo 20, numeral 2 del mismo texto legal. En consecuencia SE ANULA La decisión proferida en la Audiencia preliminar realizada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2010. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Texto Adjetivo Penal, que un Juez en Funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la solicitud fiscal prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho, abogadas: M.M.R. y MARCJHA ALEANE C.R., en sus carácter de Fiscal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2010, mediante la cual resuelve de oficio, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar la acusación presentada por parte de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fuera del plazo que se le señalara el 06 de agosto de 2009, según el artículo 313 ejúsdem, estando por ende caduco el tiempo para acusar, lo que hace ilegal su acto conclusivo, en base al artículo 28, numeral 4, literal h ibídem, decretando el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos J.A. COA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.807.424 y J.A. CONTRERAS AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.239, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del compendio de normas adjetiva penales venezolano, en relación con el artículo 20, numeral 2 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión proferida en la Audiencia preliminar realizada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2010. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Texto Adjetivo Penal, que un Juez en Funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la solicitud fiscal prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez Aquo, y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conozca de la misma, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

JUEZA (PONENTE)

DRA. S.A.

JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EXP Nº 2518

EDMH/SA/GG/JY/jec.-

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