Decisión nº 341 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal, debido a que la parte demandada Ministerio De La Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, no compareció ni por si ni por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 15 de Junio de 2007.

En fecha 02 de julio de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, fijándose para el día 26 de septiembre de 2007, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La apoderada judicial del demandante en el escrito libelar y en su reforma alegó: que el actor desde el 01 de febrero del año 2005, comenzó a prestar sus servicios como médico residente en calidad de contratado por 02 años, al Hospital Militar “G.H.J.”, de la ciudad de San Cristóbal, dependiente de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa; que el día 25 de mayo del 2006, el director del referido Hospital Militar, Coronel N.C.R., procedió a prescindir de sus servicios, mediante carta de despido, basada en la falta de probidad, sin que hasta la fecha se le hayan pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; señala que para el momento de terminación de la relación laboral devengo un salario básico diario de Bs. 32.497,92 y un salario integral diario de Bs. 35.804,47.

Que en fecha 01 de agosto del año 2006, el actor inicio el Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la Republica, sin obtener respuesta alguna, quedando facultado así para acudir a esta vía judicial laboral, a la cual acude con el fin de que se le cancele los siguientes conceptos laborales en virtud de su despido: Antigüedad por Bs. 2.335.498,59; vacaciones fraccionadas por Bs. 162.489,60; bono vacacional fraccionado por Bs. 75.720,00; daños y perjuicios estipulados en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 11.916.086,30, para un total general por los referidos conceptos de Bs. 14.489.794,49.

Manifiesta el demandante que se le imputo como causa del despido, la establecida en el artículo 102, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la Falta de Probidad, fundamentada supuestamente en el hecho de que él evoluciono la historia de la p.A.L.M., después de la revista efectuada el día 13 de mayo del año 2006, por las médicos especialistas R.d.O. y Jusbeth Labrador, las cuales señalaron como fecha de evolución el día 11 de mayo del mismo año, nota que realmente no fue realizada en esa fecha tal y como lo informaron las referidas galenas; constituyendo esa conducta patronal una temeraria e infundada acusación, que se traduce en el hecho ilícito patronal, el cual lo expuso al escarnio público y al descrédito de su ética profesional y conducta moral.

Señala el actor que él es médico cirujano de 28 años de edad, que ejerce como medico residente en el Hospital Central de San Cristóbal, que es cabeza de familia, y que proviene de un hogar de honor y de principios; por lo cual manifiesta que se le lesiono y maltrato su honor y reputación, por lo cual exige de acuerdo a la Ley el resarcimiento del daño moral causado.

Indica que el hecho del cual se deduce la falta de probidad alegada en ningún momento fue ejecutado por su persona, tal y como se desprende del informe presentado por la Dra. R.D.O., sino fue practicado por la Dra. M.L., por lo que el no tiene responsabilidad en la conducta de dicha colega, que en todo caso si ella actuó de esa manera ello no se tipifica como falta de probidad sino una falta a las obligaciones que impone la Ley de Trabajo.

Por lo antes expuesto pide a este Tribunal que en atención al artículo 1196 del Código Civil, acuerde a su favor una indemnización pecuniaria, por el Daño Moral que sufrió en razón del atentado a su honor y reputación por parte del representante del patrono, Director del Hospital Militar “G.H.J.”, Coronel N.C.R..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no compareció a la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 15 de Junio de 2007, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Laboral por los privilegios y prerrogativas que esta investida la República.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:

• Carta de despido del ciudadano M.I.S., anexa marcada “A” (fs. Del 52 al 54).

Pruebas de Exhibición: los demandantes solicitan que la parte accionada exhiba los siguientes documentos:

• El acta de fecha 25 de mayo del 2006, levantada en la Oficina de la Jefatura de Personal del Hospital Militar Capitán G.H.J., suscrita por la Jefe de Personal, la cual para efectos de su exhibición fue anexa al expediente marcada “B” (f. 55).

• Los informes presentados por las Doctoras M.C., R.d.O. y Jusbeth Labrador, a los que alude el Director del Hospital Militar en la carta de despido, los cuales para efectos de su exhibición fueron anexados al expediente marcada “C”, “D” y “E” (fs. Del 56 al 59).

Prueba de Informe: solicitaron informes a:

• Al Colegio de Médicos del Estado Táchira, ubicado en la Avenida L.O., San Cristóbal, Estado Táchira.

• A la Dirección del Hospital Central de San Cristóbal, ubicada en la Avenida L.O., San Cristóbal, Estado Táchira.

• Al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

• Al Coordinador del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Inspección Judicial:

• Sobre la Historia Clínica N°. 05.60.45, de la ciudadana R.Á.d.B., del Área de Semi-privados del Hospital Militar Capitán G.H.J., ubicado al final de la Avenida Universidad vía la Cueva del Oso, Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira. La misma quedo desistida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La misma no presento prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente por cuanto no compareció a la Audiencia Preliminar, dejando constancia en acta de fecha 15 de Junio de 2007, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa el actor manifestó que el día 25 de mayo del 2006, el Coronel N.C.R., en su condición de Director del Hospital Militar de San Cristóbal, prescindió de sus servicios de medico residente mediante carta de despido basada en la falta de probidad, sin haber culminado su contrato el cual tenia vigencia por un periodo de 02 años contados a partir del 01 de febrero de 2005, motivo por el cual reclama el pago de sus prestaciones y sociales y la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral.

Ahora bien, la Juez Primero de Sustentación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no se indico en la misma si se estaba demandando de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un contrato a tiempo determinado o de conformidad con el artículo 125 de la precitada Ley, la parte demandante indico mediante escrito de fecha del 16 de enero de 2007, que fundamenta su demanda en el artículo 110 de la LOT, por constituir un despido injustificado en una relación laboral a tiempo determinado; al respecto observa este Juzgador que la parte demandante no demuestra o determina el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes en el presente Juicio para proceder a reclamar la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento del contrato a tiempo determinado, por lo que este Juzgador no puede tener como cierta la existencia del referido contrato laboral a tiempo determinado por lo cual concluye que es improcedente la reclamación por indemnización, daños y perjuicios. Y así se decide.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio, que la Administración Pública Nacional Descentralizada, los Ministerios y sus órganos de adscripción, actúan en representación de la Republica, y por tanta gozan de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones.

En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada Ministerio De La Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 15 de junio de 2007, por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ya que al constituir la misma tal y como se dijo anteriormente un ente estatal que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, se considera que la demanda esta contradicha en todas y cada una de sus partes.

Así mismo, La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso A.C.V.. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909 estableció:

…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Este Juzgador de conformidad con lo establecido anteriormente de las prerrogativas procesales de que esta investida la República, declara contradicha la demanda contra el Ministerio de la Defensa en la persona de la Procuraduría General de República. Y así se decide.

Por lo que en atención a lo antes señalado es impretermitible para este Tribunal verificar que la demanda no sea contraria a derecho y reajustar los conceptos demandados.

Ahora bien, este Juzgador considera en lo atinente al cobro de las prestaciones sociales, que tal y como es un hecho de conocimiento publico las prestaciones sociales son un derecho que persigue al trabajador independientemente de la causa de terminación de la relación de trabajo y que la misma influye es en la procedencia de ciertos conceptos que varían de acuerdo al hecho de que origino el despido, así por lo menos si el vinculo laboral termina por causa de un despido justificado el actor conserva el derecho a su prestación de antigüedad y a sus utilidades pero perdería el derecho al pago de sus vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, ahora en caso contrario si el trabajador fuera despedido injustificadamente el mismo tendría derecho a todos los anteriores conceptos; así pues en el presente caso aun y cuando fue invocada por el patrono una causal de despido justificado de las establecidas taxativamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fue la falta de probidad señalada en el literal “a” de la precitada norma, este Tribunal considera dada la exposición de los hechos que causaron el despido y de las pruebas promovidas por el actor y la Admisión de los Hechos en que incurrió la demandada, que no hubo una causa justificada para proceder al despido del ciudadano M.I.S.R., por lo que al no constar en el expediente prueba alguna de pagos efectuados por la demandada a favor del demandante por los conceptos de prestaciones sociales este Tribunal estima como procedente el pago de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Así pues, en relación al pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa que al no haber sido demostrado por la parte demandante la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado por el periodo de 02 años, alegado por ella en el escrito libelar, considera que la relación de trabajo que vinculo al actor con la demandada fue por tiempo indeterminado. Y así se decide.

Por lo tanto no se le otorga la Indemnización prevista en el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero, sí lo establecido en el artículo 125 de la referida Ley. Y así se decide.

Con respecto al Daño Moral reclamado por la parte demandante en su escrito libelar conforme al artículo 1196 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto al alegato de reclamo del pago a su favor de una indemnización pecuniaria en razón del atentado a su honor y reputación del cual fue objeto por parte del representante del patrono, Director del Hospital Militar “G.H.J.”, Coronel N.C.R., al ser despedido sin motivo real alguno alegando la falta de probidad del ex – trabajador, indicando el mismo que por tal hecho dicho despido origino al su favor una indemnización por el daño moral sufrido.

Al respecto encontramos el criterio establecido en relación a este particular por nuestro M.T., mediante Sentencia de la Sala de Casación Social del 20 de abril del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., mediante el cual se señalo que:

…No puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daño moral ocasionado solamente por el hecho del despido…

Ahora bien, teniendo en cuenta que la obligación de reparar el daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil, se origina por el hecho ilícito del patrono al atentar contra el honor y reputación de la victima y de su familia, y no observándose la ocurrencia del mismo en el presente caso debido a que la manifestación de voluntad del patrono de querer prescindir de los servicios del actor no se puede considerar como un hecho ilícito, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente el daño moral reclamado, así se decide.

Finalmente en base a todo lo antes expuesto acordada como fue la procedencia de los conceptos de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, pasa este Juzgador verificar las cantidades reclamadas, así tenemos:

- Fecha de inicio: 01 de febrero del año 2005; fecha de egreso: 25 de mayo del 2006; ultimo salario devengado: Bs. 32.497,92 y un salario integral diario de Bs. 35.804,47.

Antigüedad (artículo 108 de la LOT): 60 días x Bs. 35.804,47 = Bs. 2.148.268,20; vacaciones fraccionadas: 04 días x Bs. 32.497,92 = Bs. 129.991, 68; bono vacacional fraccionado: 02 días x Bs. 32.497,92 = Bs. 64.995,84; indemnización por despido injustificado (artículo 125, literal a): 30días x Bs. 32.497,92 = Bs. 974.937,60; indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días x Bs. 32.497,92 = Bs. 1.462.406,40; lo que arroja un total general de Bs. 4.780.599,72./ Bs. F. 4.780,60; lo cuales deben ser cancelados al ciudadano M.I.S.R. por la parte demandada MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por el ciudadano M.I.S.R. en contra del MINISTERIO DE LA DEFENSA, en cuanto sea procedente sus peticiones y no sea contraria a derecho, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.I.S.R. en contra del MINISTERIO DE LA DEFENSA. TERCERO: se condena a la parte demandada MINISTERIO DE LA DEFENSA a cancelar al ciudadano M.I.S.R., la cantidad de Bs. 4.780.599,72./ Bs. F. 4.780,60, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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