Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE MAYO DE 2008

198º Y 149º

Expediente Nº SP01-R-2007-000144

PARTE ACTORA: M.I.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.505.550.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.356.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KEMMLY SOFIA PRADO FIGUEREDO, MIRAGLIS M.R.J., J.F.A., A.N.P., M.P.A., RICHARD RIVEROS CACERES Y Y.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.061, 42.278, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198 y 103.329, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 21 de enero de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y tres (93) folios útiles y un cuaderno separado constante de ocho (08) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo primer día de despacho siguiente al 11 de abril de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral, en virtud de la reposición de la causa suscitada por la omisión del Juzgado de Juicio de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 10 de octubre de 2007, por la abogada A.V., apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 03 de octubre de 2007, en la cual declaró: Contradicha la demanda intentada por el ciudadano M.I.S.R. en contra del Ministerio de la Defensa, en cuanto sean procedentes sus peticiones y no sea contraria a derecho por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; Parcialmente con lugar la demanda intentada; condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 4.780.599,72/Bs. F. 4.780,60 por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, los intereses sobre la antigüedad y los intereses de mora y la indexación en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte recurrente que apela por las siguientes razones: En primer término la demandada no asistió a la audiencia preliminar, por ello no promovió pruebas y no asistió a la audiencia de juicio, si bien es cierto que por disposición de la Ley de la Procuraduría General de la República, ésta tiene en los procesos judiciales ciertas prerrogativas, fundamentalmente el hecho de considerar contradichos los hechos en virtud de su inasistencia a dar contestación a la demanda, ésta no concurrió a acto alguno, en consecuencia el juez de primera instancia declaró contradichos los hechos, considera que es jurídico que si la Republica no se hace presente en un proceso en el que está citada se entiendan contradichos los hechos pero hasta cierto punto del proceso, pero no durante todo éste, ya que la ley establece que es hasta la contestación, por tanto los privilegios deberían terminar allí.

Que en la demanda se solicitaron los daños y perjuicios con fundamento en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que sí el trabajador prestaba servicios para una institución pública, como es el Hospital Militar adscrito al Ministerio de la Defensa, era una trabajador contratado, por tanto se regía por la referida Ley, el Juez de la causa consideró que no se había probado que era contratado lo cual no fue así porque en la Administración Pública para que un trabajador sea considerado a tiempo determinado tiene que haber ingresado mediante concurso. Por tanto se considera contratado y en virtud de ello la misma dirección del Hospital Militar notificó a estabilidad laboral el despido, dicha prueba fue promovida más no evacuada, en ella se evidencia la condición jurídica del trabajador, ya que de no ser así saldría de la esfera laboral y pasaría a la jurisdicción contencioso administrativa.

También se demandó el daño moral causado al trabajador con ocasión del despido, en la decisión apelada el Juez no consideró el daño moral fundamentado en una jurisprudencia de abril de 2006, y en la misma se señala que no hay daño moral sólo por el despido, pero aquí hay una falsa aplicación de la Ley ya que no fue sólo por el despido, sino porque se le imputaron al trabajador hechos ilícitos para despedirlo y a tal efecto se consignó jurisprudencia que señala que cuando ocurre tal situación hay daño moral, al trabajador se le imputaron hechos graves por los cuales se le inició una averiguación administrativa sin darle derecho a la defensa, que el acto atribuido fue realizado por otra persona llamada L.M., lo cual consta en autos, por tal motivo al imputarle un hecho no cometido por él, hay daño moral por hecho ilícito.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte demandante en el escrito libelar que desde el 01 de febrero del año 2005, comenzó a prestar sus servicios como médico residente en calidad de contratado por 02 años, al Ministerio de la Defensa, dependiendo de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social adscrito a la Sub-dirección médica del Hospital Militar cap. (av) “G.H.J.”, de esta ciudad de San Cristóbal; que el día 25 de mayo del 2006, el director del referido hospital militar, coronel N.C.R., procedió a prescindir de sus servicios, mediante carta de despido, por falta de probidad, sin que hasta la fecha se le hayan pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a la Constitución y a la Ley; que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por prestaciones sociales los siguientes conceptos: Antigüedad, Bs. 2.335.498,59; vacaciones fraccionadas: Bs. 162.489,6; bono vacacional fraccionado: Bs. 75.720,oo; daños y perjuicios estipulados en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 11.916.086,30 y el daño moral del cual no se especifica el monto por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del mismo.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal sentido en virtud de los privilegios y prerrogativas del Estado se tiene como contradicha la demanda interpuesta.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

-Carta de despido del ciudadano M.I.S., (Fs. 52 al 54). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos: Solicitan a la parte demandada exhiba los siguientes documentos:

-Acta de fecha 25 de mayo del 2006, levantada en la Oficina de la Jefatura de Personal del Hospital Militar Capitán G.H.J., suscrita por la Jefe de Personal, la cual fue anexa al expediente en copia simple a los fines de su exhibición. (F. 55).

-Informes presentados por las Doctoras M.C., R.d.O. y Jusbeth Labrador, a los que hace referencia el Director del Hospital Militar en la carta de despido, y fueron anexados al expediente en copia simple. (Fs. 56 al 59).

Dichas documentales son valoradas por este juzgador de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

-Al Colegio de Médicos del Estado Táchira, ubicado en la Avenida L.O., San Cristóbal, Estado Táchira, del cual se recibió respuesta mediante oficio N° 04194 de fecha 11 de julio de 2007, en el cual informan que el ciudadano M.I.S.R., es médico cirujano, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 3851 y que no ha sido denunciado, sancionado o procesado por falta profesional o delito que lo amerite. Dicha información es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-A la Dirección del Hospital Central de San Cristóbal, ubicada en la Avenida L.O., San Cristóbal, Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° 1114 de fecha 17 de julio de 2007 a través del cual señalaron que el Dr. M.S. no pertenece a la nómina de ese centro hospitalario.

-Al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira y al Coordinador del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De los cuales no se recibió respuesta.

Inspección Judicial:

-Sobre la Historia Clínica N°. 05.60.45, de la ciudadana R.Á.d.B., del Área de Semi-privados del Hospital Militar Capitán G.H.J., ubicado al final de la Avenida Universidad vía la Cueva del Oso, Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira. No se practicó.

La parte demandada no presento pruebas por cuanto no compareció a la audiencia preliminar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa a delimitar en primer término la carga de la prueba señalando que pese a no haber comparecido la demandada a la audiencia preliminar ni haber dado contestación a la demanda, por tratarse la parte demandada de un ente del Estado el cual goza de privilegios y prerrogativas del mismo, es por lo que la causa fue remitida al Tribunal de Juicio, el cual procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte actora y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual igualmente incompareció la parte demandada, por lo que se consideró contradicha la demanda interpuesta, criterio que comparte esta alzada y por el cual le otorga la carga de la prueba a la parte demandante.

En relación a los daños y perjuicios demandados de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta alzada que dicho concepto procede en caso de relaciones laborales derivadas de contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado cuando el patrono despide injustificadamente al trabajador o cuando éste se retire justificadamente, lo cual no es aplicable en el presente caso por cuanto no se demostró que entre las partes hubiese existido un contrato a tiempo determinado. En tal sentido, al no verificarse en el expediente prueba alguna de la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, mal puede considerarse procedente la indemnización establecida en el referido artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al daño moral demandado con ocasión no sólo del despido sino por el hecho ilícito cometido contra el trabajador por los hechos que le fueron imputados, observa esta alzada que era carga de la prueba del demandante, la demostración de tales hechos y en tal sentido la misma procedió a consignar como pruebas relacionadas con su despido: la notificación de despido de fecha 24 de mayo de 2006, en la cual le indican que decidieron prescindir de sus servicios por haber incurrido en la causal establecida en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber falta de probidad, acta levantada en la Oficina de Jefatura de Personal del Hospital Militar, mediante la cual se dejó constancia de la participación y notificación de despido al actor, memorando de fecha 16 de mayo de 2006 en el cual la médico especialista Dra. M.C. le informa al Director del Hospital Militar del Estado Táchira, lo ocurrido con los doctores L.M. y M.S. en relación con unos pacientes a los que no le fueron suministrados debidamente los tratamientos prescritos. Situación similar se evidencia en el memorando de fecha 16 de mayo de 2006, en el que se informan las irregularidades suscitadas con algunos pacientes a cargo de los Doctores M.I.S. y L.M.. Igualmente se hace referencia a las mencionadas irregularidades en el Informe de fecha 23 de mayo de 2006, enviado por la Dra. Jusbeth Labrador al Dr. C.O., Jefe de Médicos Internos y Residentes del Hospital Militar; en tal sentido considera quien juzga que dichos elementos lejos de demostrar el hecho ilícito patronal, demuestran fehacientemente la causal de despido en que incurrió el Dr. M.I.S. y por la cual fue despedido justificadamente del trabajo que venía desempeñando para la demandada, por tal motivo y por cuanto el sólo hecho del despido no acarrea indemnización alguna por daño moral, es por lo que se declara improcedente lo reclamado por el aludido concepto.

Una vez resueltos los puntos de la apelación, considera oportuno este juzgador realizar un señalamiento respecto a la condenatoria de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la sentencia recurrida, por cuanto dicho concepto fue concedido por el Juez de la causa pese a haber sido omitido en la subsanación del libelo de demanda, además de que resulta contrario a derecho por cuanto la relación de trabajo terminó por despido justificado del trabajador. Por tal motivo, no obstante a que existe la prohibición de reforma en perjuicio considera este juzgador que debe ajustarse a derecho la sentencia recurrida excluyendo de la condenatoria el referido concepto, considerando que los conceptos laborales correspondientes al actor son los siguientes:

Fecha de inicio: 01 de febrero de 2005

Fecha de egreso: 25 de mayo de 2006

Último salario devengado: Bs. 32.497,92

Salario integral diario: Bs. 35.804,47.

Antigüedad: 60 días x Bs. 35.804,47 = Bs. 2.148.268,20;

Vacaciones fraccionadas: 04 días x Bs. 32.497,92 = Bs. 129.991, 68;

Bono vacacional fraccionado: 02 días x Bs. 32.497,92 = Bs. 64.995,84;

Dichos conceptos ascienden a la suma de Bs. 2.343.255,72, equivalentes a Bs. F. 2.343,25; cantidad que deberá pagara la demandada al actor. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2007, por la abogada A.V., apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.I.S.R. contra el Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.343,25), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el mismo día, siendo las 02:40 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2007-000144.

JGHB/MVB.

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