Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 26 de marzo de 2009

198° y 150°

CAUSA N° 2009-2697

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.R.A., en su condición de defensor de los ciudadanos R.J.C.R. y BUENDY Y.C.R., con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sustituyéndola por las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del texto adjetivo penal, específicamente en cuanto al ordinal 9° del artículo in comento.

En fecha 11/03/2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS A.G., quien suscribe la presente decisión.

Dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 16/03/2009, se ADMITIÓ el recurso de apelación presentado por el Abogado M.A.R.A., en su condición de defensor de los ciudadanos R.J.C.R. y BUENDY Y.C.R.; se ADMITIERON los medios de probatorios presentados por la Defensa en su escrito recursivo; entrando a conocer del mismo conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado M.A.R.A., en su condición de defensor de los ciudadanos R.J.C.R. y BUENDY Y.C.R., argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 01 al 19 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)

DE LOS HECHOS

Como consecuencia de una denuncia presentada en fecha 6 de Junio de 2008… ante la División Contra la Delincuencia Organizada… en contra del ciudadano N.J.L. BASTARDO… la vindicta pública… ordenó el inicio de la correspondiente averiguación…

Igualmente, y como consecuencia de lo anteriormente expresado, el órgano policial solicitó al representante del Ministerio Público que tramitase… expedición de varias órdenes de allanamiento…

La práctica de las órdenes de allanamientos antes mencionadas, conllevó a la incautación de presuntas “evidencias de interés criminalístico”, así como la detención de los ciudadanos R.J.C.R. y BUENDY Y.C.R.,… presentados ante un Tribunal en Funciones de Control, tal y como se evidencia del Acta Policial… así como del Acta de Audiencia Para oír al Aprehendido y del “Auto Fundado”…

Posteriormente, la vindicta pública solicitó el traslado de mis defendidos con la finalidad de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal, y en ella solicitar la prórroga de la presentación del acto conclusivo…

En fecha 3 de Enero del año en curso, el Fiscal Noveno del Ministerio Público… solicitó al Juez de la causa, el examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad y que en ese sentido se sirviera acordar Medidas Cautelares Sustitutivas –menos gravosas- específicamente las previstas en los numerales 3, 4, 8 y 9, ésta última consistente en la inmovilización de dos (2) cuentas bancarias: La primera a nombre del ciudadano R.J.C.R. en el Banco Provincial, y la segunda, a nombre de SHADAYS CONDUCTOR, C.A., en el Banco Banesco…

Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público… el Juzgado 52° en Funciones de Control… acordó en fecha 07/01/2009, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre mis defendidos, por la Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/01/2009, esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, introdujo formal escrito a los efectos de solicitar del a quo, se sirviera EXAMINAR y REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el ordinal 8° del artículo 256° eiusdem… y en ese sentido SUSTITUIRLA por una medida cautelar de posible cumplimiento, en virtud de que había sido imposible para los familiares conseguir estos fiadores que devengaran los ingresos requeridos, por cuanto son de origen humilde, así como también lo es el medio social en el que se desenvuelven.

Vista la solicitud hecha por esta defensa, el a quo la declaró con lugar y en consecuencia acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 8° del artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo in commento, notificada a mis defendidos en fecha 19/01/2009 y a esta defensa en fecha 20/01/2009.

Ahora bien, y en virtud de que el a quo decidió mediante auto conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 256° eiusdem, esta defensa considera que la misma constituye una medida de aseguramiento sobre los objetos pasivos del presunto delito y no un Decreto de Medida Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, por no haber sido dictado conforme a las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello explica, que la vía escogida por esta defensa haya sido la del Recurso de Apelación de Autos y no la de la Oposición al Decreto de conformidad con lo previsto en los artículos 588° Parágrafo Segundo y 602° del Código de Procedimiento Civil.

DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO

En el Capítulo I del auto hoy recurrido, el a quo se limita a transcribir en su totalidad el contenido del acta policial de fecha 18 de noviembre de 2008, emitida por la División Contra la Delincuencia Organizada…

En el Capítulo II, se refiere a la audiencia oral para oír a los imputados llevada a cabo en fecha 19/11/2008, y en la cual manifestó que –en esa oportunidad- se encontraban llenos los extremos de los artículos 250° ordinales 1, 2 y 3 y 251° ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal –entre ellos el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación –para acordar, como en efecto acordó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos.

De la lectura del auto… observa esta defensa que el a quo ha incurrido en una clara transgresión de normas procedimentales y constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, al configurarse en la recurrida un claro vicio de inmotivación, evidenciando de esta manera una forma inadecuada que mal podría utilizar un Juzgador no fundamentando sus razonamientos para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad –como es la de CONGELAR TODAS LAS CUENTAS DE LOS IMPUTADOS EN AUTOS- sin relacionar los hechos con el derecho.

En este sentido, no basta que indique que existen elementos de convicción sin exponer cuales son y señale el delito, sino que además se requiere la debida motivación, es decir, se requiere la explicación de los elementos con los que el Ministerio Público dice acreditar y el motivo por el cual estimó acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometido.

Así las cosas, observa esta defensa que el Auto Fundado emitido por el a quo es violatorio de la norma contenida en el artículo 173° del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la misma, toda vez que carece de absoluta motivación, en el entendido de que no fue dictada conforme a las disposiciones de este Código, y no motiva las consideraciones de hecho y de derecho referidas a la medida cautelar innominada de CONGELA MIENTO DE CUENTAS BANCARIAS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, en una solicitud de EXAMEN y REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el ordinal 8° del artículo 256° eiusdem, consistente en la Presentación de Dos (2) Fiadores, y en ese sentido se pretendía que la SUSTITUYERA por una medida cautelar de posible cumplimiento, en virtud de que había sido imposible para los familiares conseguir estos fiadores que devengaran los ingresos requeridos, por cuanto son de origen humilde, así como también lo es el medio social en el que se desenvuelven.

DEL PETITUM

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho… es por lo cual esta defensa solicita…

…Que en virtud de todo lo antes expuesto declare “CON LUGAR” el presente escrito de APELACIÓN DE AUTO, y en ese sentido, ANULE EL AUTO emitido por el Juzgado 52° en Funciones de Control… en fecha 16 de Enero de 2009… en virtud de que el auto hoy recurrido es violatorio normas contenidas en nuestro Código Procedimental Penal, por inobservancia de las mismas, específicamente en cuanto a la medida cautelar prevista en el ordinal 9 del artículo in commento y contra la cual se dirige el presente escrito recursivo, motivo por lo cual debe ser anulada por la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer de este recurso. …”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16/01/2009, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito interpuesto por el Abogado Defensor de los ciudadanos R.J.C.R. y BUENDY J.C.R., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento; se pronunció:

Este tribunal para decidir observa:

I

Cursa al folio tres (03), Acta Policial de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante el cual el funcionario DETECTIVE J.V., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada… deja constancia de lo siguiente “…”.

II

En fecha 19 de noviembre del año 2008, se realizó la audiencia oral para oír a los imputados CONTRERAS R.R.J. Y CONTRERAS R.B.J., quienes fueron presentados por la Fiscal 39° del Ministerio Público…Audiencia esta en que la misma le impuso a los imputados de autos la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal… solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal… y en consecuencia les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De igual modo este Juzgado observa que en la presente causa existen los suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos CONTRERAS R.R.J. Y CONTRERAS R.B.J., han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, asimismo ausencia de circunstancias de peso que hagan presumir razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto para que estas se invoquen deben ser razonadas y probadas, por parte de quien las solicita, además de esgrimir que cualidad personal del imputado, entre otras, hace presumir que el mismo pudiera evadir u obstaculizar el proceso, con la salvedad que en el proceso penal el imputado tiene cero carga de prueba, y es por lo que quien suscribe considera como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CONTRERAS R.R.J. Y CONTRERAS R.B.J., por una Medida Cautelar, a la que se contrae en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, la cual consta en presentarse por ante la sede de la oficina de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y congelar todas las cuentas a nombre de los imputados de auto. ASÍ SE DECLARA.-…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano Abogado M.A.R.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.J.C.R. y BUENDY Y.C.R., alegó entre otras cosas, que el auto fundado de la decisión impugnada es violatoria de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la misma, toda vez que carece de absoluta motivación, en el entendido de que no fue dictada conforme a las disposiciones de este Código, y no motiva las consideraciones de hecho y de derecho referidas a la medida cautelar innominada de CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS de los imputados de autos, en una solicitud de EXAMEN y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Advierte este Colegiado, que los jueces por disposición expresa del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán dictar de oficio o a solicitud de las partes, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

El Juez a quo para tomar la decisión objetada, como puede observarse en el transcrito pronunciamiento, revisó el cumplimiento de los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, artículo 251 ordinales 2° y 3° y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Adjetivo Penal, que son esos supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad a los que se refiere la norma inserta en el encabezamiento del artículo 256 eiusdem.

Efectivamente en el auto dictado el 16 de enero de 2009, que fue impugnado por el apelante, el ciudadano Juez hizo alusión que en la presente causa existen los suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos CONTRERAS R.R. y CONTRERAS R.B.J., han sido autores o partícipes en la comisión del hecho que se les imputan; como puede verificarse del auto fundado de fecha 21 de noviembre de 2008, momento en el cual les fue decretado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima quien aquí decide, que el presente caso se inicia por denuncia de la ciudadana ANGELINI SALAS P.O., quien denunció que hizo una negociación con un ciudadano de nombre N.J.L.B., para adquirir una camioneta marca: Chevrolet, modelo: Avalanche, año 2008, de color negro; indicándole que no había problema que el depósito de la planta estaba full y el costo era de 230.000,oo bolívares fuertes, que tenía que entregarle una parte adelante y la otra a la semana para poder facturar; que le hizo entrega al ciudadano N.J.L., la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 230.000,oo), de la siguiente manera: Treinta mil bolívares fuertes (Bsf. 30.000,oo) en cheque de Gerencia N° 18072094 y cheque N° 13072142, ambos pertenecientes a la cuenta de ahorro 01050030360030300819 del Banco Mercantil, perteneciente a su madre M.S.D.A. y a su nombre; que en el mes abril, este ciudadano le entregó una carta de recibo firmada por un ciudadano de nombre R.J.C.R., Presidente de la empresa Shadays Conductor C.A., donde dejaban constancia que le entregaban un vehículo Avalanche, Transmisión Automática, año 2008 de color Rojo Roca, la cual no firmó porque no le estaban entregando el vehículo; que transcurrió un buen tiempo de la negociación y no le entregaron ninguna camioneta.

Asimismo, los ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogados D.A.C.V. y YAREMI AGÜERO PUERTAS, dejaron asentados en su escrito de fecha 03 de enero de 2009, al momento de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad, menos gravosas, sugiriendo las establecidas en los ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que en investigación adelantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron posteriormente, entrevistas de varias víctimas, entre ellas el ciudadano C.E.E.C., quien afirma haber realizado una negociación con el imputado R.J.C.R., por la compra de una camioneta TUCSON, por la cual entregó la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,oo), a favor de la empresa SCHADAY CONDUCTOR C.A., es decir del imputado R.J.C.R., tal y como consta en recibo suscrito por la hermana de este ciudadano, la imputada BUENDY CONTRERAS, quien es la Gerente General de la aludida Empresa.

Ahora bien, este Colegiado, ha podido determinar que la medida contenida en el cardinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que es objeto de recurso, fue dictada efectivamente bajo el amparo cautelar o preventivo que regula las medidas de aseguramiento en general, las cuales tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, entendiendo por aquellos, los que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que por estos, los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito; es decir, el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

De tal manera que el a quo, adecua su hacer dentro de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva penal, al decretar el congelamiento de las cuentas a los ciudadanos R.J.C.R. y BUENDY J.C.R..

Sobre ese aspecto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-2420a, de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce

.

En armonía con el criterio expresado por nuestro m.T., estima quien aquí decide, la decisión fue dictada dentro de los parámetros Constitucionales y Legales de los cuales está investido el Juez de la recurrida y la misma cumple con los extremos imperiosamente necesarios para ser pronunciada, por lo que consecuencialmente SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA el fallo impugnado. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.R.A., en su condición de defensor de los ciudadanos R.J.C.R. y BUENDY Y.C.R., con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sustituyéndola por las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del texto adjetivo penal, específicamente en cuanto al ordinal 9° del artículo in comento. Quedando CONFIRMADO el fallo referido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. BELKYS A.G.D.. M.D.P.P.

(Ponente)

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2697-09

ORC/BAG/MPP/LA/rch

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR