Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 06 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000242

Jueza Ponente: Abg. C.Y.F..

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.R.A. y A.F.E., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 05 de octubre de 2010, mediante la cual CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana M.E. MATA ANTÓN, titular de la cédula de identidad V: 5.084.742, en la causa seguida por el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hacen los recurrentes en el contenido del artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, como consta a los folios del 31 al 44 ambos inclusive de la presente causa en su pieza No. 02, en el cual expone como fundamento a su recurso el hecho de no compartir en primer lugar el criterio del Juez A quo en cuanto considerar que cesaron los supuestos del artículo 250, en concordancia con el 252 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es criterio de los recurrentes, que la acusada puede poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, contemplado ello en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera y así lo esgrime como fundamento a su recurso, el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a señalar que sólo procederán las medidas cautelares sustitutivas cuando el delito, merezca una pena que en su limite máximo no fuere superior a los tres años, por lo que no es aplicable tales medidas en el caso que nos ocupa.

Riela al folio 17 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos; y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 ejusdem, referidos a las causales de inadmisibilidad por ante la Corte de Apelaciones, resulta evidente que lo que procede es declarar su Admisión. Y ASI SE DECLARA.-

Considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.R.A. y A.F.E., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 05 de octubre de 2010, mediante la cual CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana M.E. MATA ANTÓN, titular de la cédula de identidad V: 5.084.742, en la causa seguida por el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.- todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.5 y 7, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidente,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, ponente

Abg. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Abg. ROSIRIS R.R.

El Secretario,

ABG. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

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